Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de agosto de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Manuela Aguilera Fernández contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador AL-386/97-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Manuela Aguilera Fernández contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 1 de diciembre de 1997, dictada en el expediente arriba referenciado, se impuso a doña Manuela Aguilera Fernández una sanción económica consistente en una multa de veinticinco mil pesetas, como responsable de una infracción tipificada como falta leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; artículo 81.35 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, y artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de

1987).

Los hechos denunciados, y que dieron origen a la Resolución citada, fueron que, el día 20 de septiembre de 1997 a las 6,50 horas, el establecimiento denominado "Otto Zutz", sito en Parque Comercial de Mojácar (Almería), y del que es titular doña Manuela Aguilera Fernández, permanecía con las puertas abiertas al público, música y luces encendidas, con veinte personas en su interior efectuando consumiciones.

Segundo. Notificada la Resolución sancionadora el día 31 de enero de 1998, la interesada presenta el día 13 de febrero de

1998 un escrito que califica de alegaciones y en el que solicita que se acuerde el archivo del expediente incoado y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas por haberse infringido normas básicas del procedimiento con indefensión de la expedientada. En síntesis, la interesada alega lo siguiente:

- Que no se le ha enviado copia de la denuncia de los agentes de la Autoridad, siendo un requisito necesario y de obligado cumplimiento.

- Que se le aplica el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de

1987, en la que se recoge el horario de cierre, pero no el artículo 4 que recoge el horario de apertura, de acuerdo con el cual se ajustaba al horario permitido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejera de Gobernación y Justicia es competente para la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

I I

Doña Manuela Aguilera Fernández no interpone formalmente un recurso ordinario, pero del escrito presentado se deduce con claridad su carácter, por lo que puede calificarse y tramitarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

I I I

Por lo que se refiere a la falta de conocimiento de la

denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, según determina la jurisprudencia "el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1986, de 12 de noviembre), por lo tanto, la acusación debe ser previamente formulada y conocida para que el procedimiento ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que puedan ejercitar los acusados el inviolable derecho de defensa, efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, evitando la indefensión (STC 54/1985, de 18 de abril). Ahora bien, de la misma forma que en el proceso penal se exige que desde los mismos inicios del procedimiento se comunique al sujeto pasivo los términos de la imputación provisional, también en el procedimiento administrativo es reclamable dicha comunicación, la cual será efectuada en el propio Acuerdo de Iniciación del procedimiento, por tanto, en el momento de formalizarse la "imputación provisional" de un hecho ilícito a un sujeto determinado surge igualmente el genérico derecho de defensa (STC 37/1989, de 15 de febrero).

En el Acuerdo de Iniciación, se hacen constar aquellos hechos, extraídos de la denuncia, de los que inequívocamente se desprende la posible comisión de una infracción administrativa, de forma que la inculpada pueda tomar conocimiento de los hechos ilícitos básicos de cuya comisión se le considera presunta responsable, por lo que no puede considerarse

requisito necesario, como afirma en su escrito de impugnación, que se le envíe una copia de la denuncia.

I V

Con respecto a la negación de los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta que se produjo la ratificación de la denuncia por los Agentes denunciantes, conforme a lo establecido en el art. 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ratificación en la que se manifiesta que "Con motivo de la estación estival, en dicho establecimiento se reunían varias personas, una vez que las discotecas de la zona había cerrado (...), alrededor de las

5,00 de la mañana, por lo que miente, puesto que afirma que abría a las 6,00".

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado de un servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el artículo 80 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre), y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 60 de la Ley vigente), no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los

artículos 1216 del Código Civil, y 596.3 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el Fallo". Si bien se está haciendo referencia a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 8 de julio de 1991, ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho

Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Esta doctrina ha sido recogida de forma expresa tanto con un carácter general por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como más específicamente para la materia aquí tratada por el artículo 37 de la Ley Orgánica infringida, según el cual "en los

procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles".

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de

comprobación por inspección directa de los Agentes que

formularon la denuncia y no deducir la interesada, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que

desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-1998). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 25 de agosto de 1999.- El Secretario General Técnico, P.S. (Orden 9-7-1999), El Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, Rafael Martín de Agar y Valverde.