Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 23/11/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

DECRETO 222/1999, de 2 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Mediante el Decreto

295/1995, de 19 de diciembre, fue aprobado el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificándose las Disposiciones Adicional Primera y Transitoria Primera de aquél por el Decreto 139/1998, de 30 de junio. No obstante lo anterior, durante este tiempo se ha planteado de forma generalizada por el sector hípico de Andalucía así como por los diferentes entes asociativos, tanto públicos como privados, la necesidad de adaptar determinados preceptos del texto reglamentario a fin de lograr la máxima potenciación y viabilidad económica de los proyectos de este sector hípico que se desarrollen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. No cabe duda del alto interés social que, tanto en generación de empleo como para la industria del caballo de esta Comunidad Autónoma, representa la implantación ordenada de hipódromos y el mantenimiento del normal funcionamiento de los mismos.

Por ello, dado el excesivo rigor reglamentario de determinados aspectos de la normativa aplicable y la experiencia acumulada tradicionalmente en el mundo hípico por otros países, tanto de nuestro entorno comunitario, como de otras latitudes, y el análisis comparativo de los distintos sistemas normativos, aconsejan la revisión, modificación y actualización de la norma reglamentaria de aplicación en Andalucía, fundamentalmente en lo que afecta al régimen jurídico de la utilización de sus instalaciones por los asistentes y de la gestión del sistema de apuestas hípicas, aspecto éste de crucial importancia para la financiación y viabilidad económica de los proyectos hípicos que se desarrollen en Andalucía.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de noviembre de 1999.

D I S P O N G O

Artículo primero. Modificación del articulado del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quedan modificados con la redacción que se inserta en el Anexo del presente Decreto, los artículos 3, 5, 6, 8, 13, 15, 18, 19,

23, 25, 33, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 55, 106 y

109 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto

295/1995, de 19 de diciembre.

Artículo segundo. Modificación de la Disposición Adicional Tercera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Disposición Adicional Tercera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, queda redactada de la forma siguiente:

«La Consejería de Trabajo e Industria, podrá autorizar la instalación y funcionamiento de Escuelas cuya finalidad sea la preparación de personas de nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, en orden a una futura prestación de servicios en los hipódromos o en la monta y adiestramiento hípico. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas¯.

Artículo tercero. Modificación de rúbricas del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasará a denominarse «De los locales de apuestas externas y de su funcionamiento¯.

2. Se modifica la rúbrica de la Sección Primera del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasara a denominarse «Admisión a los locales de apuestas externas¯.

3. Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasará a denominarse «Del funcionamiento de los locales de apuestas externas¯.

Disposición Adicional Unica. Adaptación y subsanación de errores del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. De forma general, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Consejería de Gobernación¯, debe decir: «Consejería de Gobernación y Justicia¯.

2. De forma general, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Director General de Política Interior¯, debe decir: «titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas¯.

3. De forma General, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Delegado de Gobernación¯, debe decir: «titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía¯.

4. En la letra a) del artículo 21, donde dice: «... apartados

a), b) y c) del artículo 14¯, debe decir: «... apartados a), b) y c) del artículo 15¯.

5. En el inciso final del apartado número 3 del artículo 30, donde dice: «... en el artículo 24 del presente Reglamento¯, debe decir: «... en el artículo 25 del presente Reglamento¯.

4. El director de apuestas, con la conformidad del funcionario de la Inspección del Juego y Apuestas, si se hallare presente, podrá clausurar la admisión de apuestas en un determinado terminal cuando existan fundadas sospechas de que la admisión de apuestas se estuviesen desarrollando de forma incorrecta o fraudulenta, levantándose de todo ello el oportuno acta".

18. «Artículo 44. Abono de apuestas y de boletos acertantes.

1. Solamente podrán practicarse apuestas con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más apostantes con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán

representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España.

3. La dirección del hipódromo o la de los locales de apuestas establecerán que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada tipo de éstas.

4. Los boletos premiados se abonarán en el acto de su

presentación ante cualquier empleado de apuestas, cuando la cuantía del premio no exceda de la suma de quinientas mil pesetas (3.005,06 euros), o de aquella que establezca

previamente la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas. Los premios de cuantía superior a dicha cifra serán abonados en las oficinas que a tal efecto establezca la entidad organizadora de las apuestas para tal fin. Efectuado el pago de premios superiores a la cifra indicada, por dicha oficina se remitirá a la referida Dirección General fotocopia de la nota de abono del premio, con

indicación del nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de la persona portadora del billete o boleto de apuesta premiado¯.

19. «Artículo 45. Olvido y pérdida de apuestas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en las instalaciones del hipódromos o en los locales de apuestas externas, y se desconozca la identidad de su propietario, serán llevadas de inmediato a la caja principal y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del hipódromo o del local de apuestas externas, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada de carreras, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el hipódromo o el local de apuestas externas le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado anterior, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y el domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva".

20. «Artículo 47. Objeto y ámbito de aplicación.

Mediante el presente Título se establecen las normas por las que se regirán las apuestas efectuadas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los hipódromos, ajustándose todas ellas a lo previsto en el Código de Carreras por el que en cada momento se rijan las mismas, a cuyos principios, normas generales y definiciones se vincula y somete el presente Título.¯

21. «Artículo 49. Clasificación de las apuestas hípicas.

1. Por el lugar de su realización las apuestas hípicas se clasifican en internas y externas o urbanas. Son internas las que se realizan en las instalaciones habilitadas para tal fin dentro del hipódromo. Son externas o urbanas las realizadas desde cualquier hotel, salón de juego o local específicamente autorizados para el cruce de apuestas hípicas.

2. En razón a las características intrínsecas, las apuestas se clasifican en Apuestas Simples y Combinadas. Integran el grupo de apuestas simples las apuestas sencillas, a ganador y a colocado; la apuesta gemela; la apuesta doble; la apuesta a trío y la apuesta a cuarteto. De otra parte, son apuestas combinadas, la apuesta triple; la apuesta triple gemela; la apuesta quíntuple y la apuesta quíntuple especial.

3. Los diferentes tipos de apuestas podrán establecerse simultáneamente o previa autorización de la Dirección General de Espectáculos Públicos Juego y Actividades Recreativas, y a propuesta de la sociedad organizadora, de modo progresivo.

4. No se alterará la naturaleza de la apuesta por la

circunstancia de que sea formalizada en la zona de apuestas del hipódromo o, fuera de él, en los locales de apuestas ubicados en los salones de juego, ni por el hecho de estar representada por tickets o taloncillos emitidos por máquinas expendedoras".

22. «Artículo 55. Detracciones.

1. Sobre el importe de las apuestas o fondo inicial, se detraerá el 7% que se aplicará al pago de la tasa fiscal correspondiente o, en su caso, el 3% cuando las apuestas sean organizadas por la Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España, en virtud de las disposiciones fiscales en vigor.

2. Efectuada la detracción prevista en el apartado anterior, se destinará de la cantidad resultante el 70% al abono de premios de los apostantes ganadores, distribuyéndose, sobre el volumen anual de apuestas, el 30% restante según la siguiente escala:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

3. No obstante lo anterior, las cantidades detraídas de las apuestas y destinadas a otras actividades hípicas, a fomento del empleo en Andalucía y a primas de criadores de caballos de carrera, serán distribuidas por la sociedad organizadora de acuerdo con los criterios y destinatarios que se establezcan, a propuesta de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia".

23. «Artículo 106. Ambito, clases de infracción y

tipificación.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves, las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en

particular:

a) La organización, gestión, instalación o explotación de apuestas sin la previa autorización conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) Permitir o consentir, expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la instalación o explotación de elementos de apuestas carentes de todos los requisitos exigibles en el presente Reglamento en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

c) La fabricación, distribución, comercialización, venta o explotación en cualquier forma, de elementos de apuestas cuyos modelos tanto mecánicos como de material de imprimir no estén previamente homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la sustitución o

manipulación fraudulenta de dicho material.

d) La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión y explotación de las apuestas y/o del hipódromo, directamente o por medio de terceras personas, en las apuestas que gestionen o exploten aquellas.

e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de las apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

f) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente

Reglamento, sin cumplir las condiciones y requisitos

establecidos en el mismo.

g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales contenidas en la autorización, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones, y que con dicha modificación no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e instrucción de los expedientes, iniciados como consecuencia de las anteriores funciones, que corresponden a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para aquellas y demás agentes de la autoridad.

i) La manipulación de los resultados de las apuestas y/o de los elementos tanto mecánicos como fijos instalados y explotados en el hipódromo y/o locales autorizados, así como la alteración de cualquier forma de los porcentajes de devolución y premios máximos autorizados en perjuicio de los apostantes.

j) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades que obtuvieren como premio.

k) Otorgar préstamos a los apostantes dentro del recinto donde se desarrollen las apuestas.

l) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

3. Son infracciones graves:

a) La explotación de las apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones o requisitos administrativos previstos en este Reglamento.

b) La instalación o explotación de un hipódromo por quien no figura autorizado administrativamente para tal fin.

c) Permitir, expresa o tácitamente, la explotación o

instalación de los elementos para efectuar las apuestas, careciendo de cualquiera de las autorizaciones o requisitos reglamentariamente establecidos para ello.

d) Obtener o intentar obtener las correspondientes

autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere este Reglamento mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

e) La instalación o explotación de elementos de apuestas en los locales o recintos distintos de los previstos en la

correspondiente autorización individualizada, o la instalación de los mismos en número superior al autorizado.

f) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas autorizados para cada modalidad o tipo.

g) Utilizar la autorización administrativa para actividades o elementos de apuestas distintos a aquellos para los que fueron concedidos.

h) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin la previa notificación regulada en el presente Reglamento.

i) No tener registrados o introducidos los resultados de las apuestas en los libros debidamente legitimados o en soportes informáticos homologados o la llevanza incorrecta de los mismos.

j) Permitir la práctica de apuestas a los menores de edad, o el acceso a las taquillas de apuestas hípicas o a los locales de apuestas externas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud del presente Reglamento.

k) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

l) Efectuar publicidad de las apuestas o de los locales destinados exclusiva o predominantemente, a su instalación y explotación, sin la previa autorización administrativa. Esta infracción no se entenderá cometida respecto de las apuestas y locales cuando se dirija la publicidad exclusivamente a profesionales del sector y sea efectuada únicamente en revistas especializadas en materia de apuestas.

m) Admitir en el local a más personas de las permitidas, según el aforo máximo autorizado para el mismo.

n) La conducta desconsiderada sobre los apostantes tanto en el desarrollo de las apuestas, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

ñ) La comisión de tres infracciones leves, dentro de un año, que hayan sido sancionadas y adquirido firmeza en vía

administrativa.

4. Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986, y en particular:

a) No tener en las instalaciones o locales autorizados los documentos exigibles en este Reglamento.

b) Las inobservancias por acción u omisión a los preceptos de la Ley 2/1986, de 19 de abril, siempre que no tenga

consideración de infracción muy grave o grave".

24. «Artículo 109. Personas responsables y presunciones.

1. Son responsables de las infracciones al presente Reglamento las personas que resulten autores de las mismas.

No obstante, lo anterior, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir el material de apuestas serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentren instalados y al titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

2. Las infracciones derivadas de los locales serán imputables al titular del negocio en ellos desarrollado.

3. Se presumirá titular del material objeto de la infracción, quien aparezca como tal en los documentos reglamentarios, en defecto de documentación se presumirá titular de los elementos de apuestas el del negocio que se desarrolle en el

establecimiento donde se encuentren instalados.

4. En el supuesto de que la gestión y explotación de apuestas hípicas esté encomendada por la entidad titular de la

autorización a una de las sociedades previstas en el articulo

8.3 del presente Reglamento, aquélla tendrá el deber de prevenir las infracciones administrativas que éstas puedan cometer y será responsable solidaria de las mismas". 6. En el inciso final del apartado número 4 del artículo 48, donde dice: «... en el artículo 50 del presente Reglamento¯, debe decir: «en el artículo 51 del presente Reglamento¯.

7. En el apartado número 3 del artículo 54, donde dice: «... previstos en el artículo 54 ...¯, debe decir: «... previstos en el artículo 55 ...¯.

8. En el inciso final del primer párrafo del apartado número 4 del artículo 57, donde dice: «... en el artículo 43.4 del presente Reglamento¯, debe decir: «... en el artículo 44.4 del presente Reglamento¯.

9. En el apartado número 4 del artículo 63, donde dice: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 54 ...¯, debe decir: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 ...¯.

10. En el apartado número 5 del artículo 73, donde dice: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 54 ...¯, debe decir: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 ...¯.

11. En la letra a) del apartado número 1 del artículo 95, donde dice: «... las normas previstas en el artículo 84 ...¯, debe decir: «... las normas previstas en el artículo 93 ...¯.

12. En el artículo 104, donde dice: «... establecidos en el artículo 94 en cuanto a la interpretación de las incidencias ...¯, debe decir: « ...establecidos en el artículo 95 en cuanto a la interpretación de las incidencias ...¯.

13. En el párrafo segundo del apartado número 4 del artículo 11

5, donde dice: «... Transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 ...¯, debe decir: «... Transcurrido el plazo señalado en el artículo 107 ...¯.

Disposición Transitoria Unica. Aplicación de las

modificaciones del Reglamento a los hipódromos autorizados. Podrán acogerse a las modificaciones reglamentarias previstas en el presente Decreto, aquellas entidades titulares de hipódromos cuya instalación haya sido autorizada con

anterioridad a la publicación de la presente norma.

Disposición Derogatoria Unica.

1. Quedan derogados el apartado 4 del artículo 25, el apartado

3 del artículo 31, y los artículos 34, 36, 37 y 38 del

Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 2 de noviembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

A N E X O

1. «Artículo 3. Concepto y clasificación.

1. A los efectos del presente Reglamento se consideran

hipódromos los recintos que, cumpliendo los requisitos legales, se dedican a la celebración de carreras de caballos en su modalidad de galope y/o de trote.

2. Los hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasifican en las categorías de A y B, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

3. Dentro de la categoría de hipódromos de tipo B, y al objeto de fomentar la afición a las actividades hípicas, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente, y previa la obtención de las oportunas licencias municipales, se podrá autorizar la instalación de hipódromos temporales, durante un periodo inferior a siete días naturales al año, de acuerdo con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Estará prohibido el cruce de apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que en dichos hipódromos se celebren.

b) Deberá contar, al menos, con una pista de tierra batida para carreras lisas, con una anchura mínima de 15 metros, cuerda mínima, en cerrado de 1.000 metros y una longitud mínima, en su circuito abierto, de 1.200 metros.

c) La pista deberá estar vallada en sus contornos interior y exterior, excepto en las zonas delimitadas por obstáculos naturales.

d) Deberá contar, asimismo, con instalaciones de paddock, boxes de encasillado, sala de pesaje para los jinetes, sala de jockeys, sala de comisarios y sala de control veterinario.

e) Todas las instalaciones de hipódromos efímeros estarán cercadas en la totalidad de su perímetro, pudiendo utilizarse, a tal fin, cualquier tipo de material que, teniendo en cuenta su disposición y color, permitan una integración armónica y ecológica con el entorno".

2. «Artículo 5. Requisitos de los Hipódromos de tipo "A". Además de los requisitos comunes o instalaciones mínimas contenidas en el anterior artículo, los hipódromos de tipo "A", que dispondrán de terrenos con una superficie mínima de 50 hectáreas, incluidos todos los servicios, deberán reunir las siguientes características:

1. Pistas de carreras.

1.1. Pista para carreras lisas de tierra batida, con una longitud mínima de 1.700 metros y una anchura de 25 metros, así como otra, concéntrica con la anterior.

1.2. Pista para carreras de trote de tierra batida con una longitud y elipse con cuerda a la izquierda, de 1.200 metros, y curvas de no menos de 289 metros y radio de 92 metros.

1.3. Pista para carreras de obstáculos, pudiendo utilizarse las pistas para carreras lisas, o bien, aprovechando los espacios interiores de las mismas en forma de ocho. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el párrafo 30 del apartado 5 del presente artículo.

1.4. Carril de servicio a las pistas, a fin de posibilitar la circulación de vehículos de jueces de carreras, de televisión o de servicios sanitarios.

2. Aforo mínimo. Los hipódromos de tipo A deberán contar con una tribuna de asientos, con capacidad mínima para 5.000 espectadores, y gradas o zonas comunes a pie de pistas con capacidad para otros 5.000 espectadores.

3. Aparcamientos. Deberán poseer dentro del recinto

aparcamientos con una capacidad mínima para 3.000 vehículos.

4. Restaurantes. Deberán disponer de los siguientes:

4.1. Un restaurante panorámico y climatizado sobre las

pistas.

4.2. Un restaurante interior.

5. Instalaciones hípicas. Constarán de los siguientes

elementos:

5.1. Centro de formación profesional para el personal de las actividades ecuestres.

5.2. Alojamiento para un mínimo de 300 caballos distribuidos en módulos de cuarenta "boxes" como máximo, incluyendo servicio de pajeras, graneros, agua y electricidad. Estos deberán estar separados por métodos de barrera contra insectos respecto de las zonas dedicadas al uso público, o bien estarán ubicados a una distancia que impida la posible incidencia de artrópodos y roedores procedentes de éstos.

5.3. Campo de polo y picadero cubierto.

6. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad y cajas fuertes.

7. El cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo podrá realizarse durante el plazo de cinco años a contar desde la adjudicación de la autorización de instalación del hipódromo siempre que a la fecha de autorización de funcionamiento reúna, al menos, la totalidad de las condiciones de instalación previstas en el presente Reglamento para los hipódromos de tipo B. No obstante lo anterior, y en tanto no se cumplimenten los requisitos y condiciones previstos en el presente Reglamento para los hipódromos de tipo A, durante dicho período de tiempo, la autorización de funcionamiento tendrá el carácter de provisional".

3. «Artículo 6. Requisitos de los hipódromos de tipo "B". Los hipódromos de tipo "B", cuyos terrenos deberá tener una superficie total incluidos todos los servicios no inferior a 40 hectáreas, reunirán los siguientes requisitos, además de los especificados en el artículo 4 del presente Reglamento:

1. Pistas de carreras.

1.1. La pista destinada a carreras lisas deberá reunir las mismas dimensiones que las especificadas para las de los hipódromos de tipo A.

1.2. La pista para carreras de trote deberá reunir los mismos requisitos que los establecidos para este tipo de pistas en los hipódromos de tipo A.

1.3. La pista destinada a carreras de obstáculos reunirá las mismas características que las especificadas para los

hipódromos de tipo A.

1.4. Carril de servicio a las pistas, a fin de posibilitar la circulación de vehículos de jueces de carreras o de servicios sanitarios.

2. Areas de espectadores.

Los hipódromos de tipo B deberán contar con gradas y zonas de esparcimiento con una capacidad mínima de 5.000 espectadores.

3. Aparcamientos con capacidad mínima para 1.000 vehículos.

4. Servicio de bar-restaurante.

5. Instalaciones hípicas.

Alojamiento para un mínimo de 150 caballos, distribuido en módulos de 40 boxes como máximo, incluyendo servicios de pajeras, graneros, agua y electricidad.

6. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad y cajas fuertes".

4. «Artículo 8. Requisitos de las entidades titulares de hipódromos y de la de explotación de apuestas hípicas externas.

1. La empresa titular de hipódromos de tipo A y de la

explotación de apuestas hípicas externas, deberá reunir los siguientes requisitos:

1.1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación

española.

1.2. La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto.

1.3. Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y/o apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.

1.4. El capital social mínimo habrá de ser de 1.500.000.000 de pesetas (9.015.506,67 euros) totalmente suscrito y

desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

1.6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

1.7. La sociedad deberá tener administración colegiada.

1.8. Ningún socio de la sociedades explotadoras de hipódromos de tipo A y de apuestas hípicas, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la

Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

1.9. Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento.

2. Las empresas titulares de hipódromos de tipo B, deberán reunir los siguientes requisitos:

2.1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación

española.

2.2. La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

2.3. Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y de las apuestas hípicas interiores de éste conforme a las normas del presente Reglamento, sin perjuicio de la titularidad de los servicios complementarios a que se refieren los artículos anteriores.

2.4. El capital social mínimo habrá de ser de 500.000.000 de pesetas (3.005.168,89 euros) totalmente suscrito y

desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, será motivo suficiente de revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

2.6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

2.7. La sociedad deberá tener administración colegiada.

2.8. Ningún socio de sociedades explotadores de hipódromos de tipo B y de apuestas hípicas, ya sea persona natural o

jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de juego en el territorio de la Comunidad

Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

2.9. Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento".

3. Previa autorización del titular de la Consejería de

Gobernación y Justicia, las empresas titulares de hipódromos de tipo A y B podrán encomendar la gestión de las carreras de caballos y apuestas hípicas a otra entidad que tenga la forma jurídica de sociedad anónima, y un capital social mínimo de

10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros), sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el apartado 4, del artículo

109 del presente Reglamento. Esta deberá reunir además los siguientes requisitos:

a) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto.

b) Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y/o apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.

c) El capital social mínimo habrá de ser de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

e) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

f) La sociedad deberá tener administración colegiada.

g) Ningún socio, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

h) Deberá tener constituida una fianza, en metálico, aval bancario o títulos de deuda pública de la Junta de Andalucía, por importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) afecta de modo específico, junto con la de la empresa titular del hipódromo, a las responsabilidades previstas en el artículo

19.e) del presente Reglamento. La fianza estará constituida a favor de la Consejería de Gobernación y Justicia y depositada en la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y

Hacienda¯.

5. «Artículo 13. Documentación de la oferta.

Las ofertas deben ir acompañadas de los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de

constitución de la sociedad y de los Estatutos Sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro

Mercantil.

Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura de Constitución y Estatutos Sociales.

b) Documento que, reuniendo los requisitos legales, sea acreditativo de la representación con que actúa la persona que presente la solicitud, bastanteado por Letrado de la Junta de Andalucía, en el caso de sociedad anónima legalmente

constituida, cuando no sea representante estatutario legal. En el supuesto de que la sociedad no se encontrase constituida, deberá acreditarse la representación de la persona que suscriba la solicitud en los términos del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los promotores, administradores de la sociedad, directores, gerentes y de los apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuese extranjero no residente en España, se deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia. y traducido al español por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Declaración jurada escrita de cada uno de los socios de no sobrepasar el límite de participación en sociedades de juego y apuestas establecido en la Ley 2/1986, de 19 de abril.

e) Certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad respecto de los terrenos y, en su caso, de las instalaciones donde radicará el hipódromo, así como el título que acredite la libre disponibilidad por la entidad solicitante sobre dichos inmuebles. Asimismo, se acompañara informe municipal sobre el régimen y condiciones urbanísticas

aplicables al suelo donde vaya a desarrollarse la actividad.

f) Relación estimativa de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en las instalaciones del hipódromo y organización de las apuestas hípicas, con

indicación de cada una de las categorías de los puestos de trabajo.

g) Memoria descriptiva de la organización y funcionamiento del hipódromo y de su sistema de explotación de apuestas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, así como de los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y de los tipos genéricos de actos artísticos.

culturales, espectáculos, etc..., que se propone organizar, independientemente del propio calendario de carreras del hipódromo. Dicha memoria deberá contener una descripción detallada de los sistemas previstos para admisión y control de los apostantes; selección, formación, perfeccionamiento y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas previstas del material de apuestas; sistema de contabilidad y caja indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del hipódromo y de las apuestas.

h) Planos y proyectos del hipódromo, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, del

abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás

servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico y de la edificación. Igualmente el proyecto deberá referirse, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i) Estudio económico-financiero que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad y plan de amortización.

j) Relación de las medidas de seguridad de las instalaciones del hipódromo.

También se podrán acompañar con las solicitudes cuanta

documentación se estime pertinente, en especial la referida al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad, la de ésta misma y la del volumen total de la inversión¯.

6. «Artículo 15. Contenido de la resolución.

1. La resolución por la que se autorice la instalación del hipódromo expresará, además:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y

participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Denominación y localización del hipódromo.

c) Relación de socios promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del consejo de administración, consejero-delegado, directores generales o apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.

e) Apuestas hípicas autorizadas de entre las incluidas en el presente Reglamento.

f) Fecha para proceder a la apertura, tanto del propio

hipódromo, como de sus servicios complementarios, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura y la autorización de

funcionamiento.

g) Obligación de proceder, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a la constitución de la sociedad de acuerdo con las especificaciones del presente Reglamento, si ésta no estuviera ya constituida.

h) Obligación de constituir fianza en la forma prevista en el artículo 19.e) del presente Reglamento, en el plazo y por el importe que se fije discrecionalmente en la notificación, a favor de la Consejería de Gobernación y Justicia. Esta fianza estará afecta a la ejecución íntegra del proyecto y al

funcionamiento continuado del hipódromo durante dos años desde su apertura, procediendo su devolución a la adjudicataria una vez cumplidas ambas circunstancias.

i) Intransmisibilidad de la autorización.

2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días hábiles desde la

notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia, quedando automáticamente sin efecto la autorización en otro caso".

7. «Artículo 18. Solicitud y prórroga de la apertura.

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del hipódromo, la Sociedad titular solicitará del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia la

autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido en la autorización de instalación, la sociedad titular podrá solicitar del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia, con una antelación de dos meses a la fecha prevista para la apertura, la oportuna prórroga,

justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento de dicho plazo. El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia, previo informe de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas resolverá discrecionalmente en el plazo de 15 días hábiles, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar la prórroga, quedará sin efecto la autorización de instalación,

procediéndose a la notificación, comunicación y publicación de la declaración, lo que conllevará la ejecución automática de la fianza prevista en el artículo 15.1.h) del presente Reglamento, comunicándose a tal efecto a la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda donde quedó depositada¯.

8. «Artículo 19. Documentación de la solicitud.

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia o testimonio notarial de la Escritura de

Constitución y Estatutos Sociales de la sociedad adjudicataria, con constancia fehaciente de la inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de que no se hubiese aportado

anteriormente.

b) Copia del proyecto de ejecución de obra del hipódromo e instalaciones complementarias, debidamente visado por el correspondiente Colegio Oficial de Arquitectos Superiores.

c) Copia de la licencia municipal de obras y certificado final de éstas. En el supuesto de que la actividad vaya a

desarrollarse en suelo clasificado como no urbanizable, se aportará, asimismo, copia de la autorización prevista en el artículo 1 de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de suelo y ordenación urbana (artículo 16-3-2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio).

d) Copia legitimada del documento acreditativo del alta en el Impuesto sobre Sociedades.

e) Certificación acreditativa de haber constituido fianza a favor de la Consejería de Gobernación y Justicia por importe de

100.000.000 de pesetas, (601.012,10 euros). La fianza podrá constituirse en metálico o en títulos de Deuda Pública o mediante aval bancario, debiendo mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante el período de validez de la autorización. Se depositará, a disposición de la Consejería de Gobernación y Justicia, en la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio de la actividad. En caso de ejecución de la fianza deberá reponerse el importe de la misma en el plazo máximo de ocho días.

La fianza quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Gobernación y Justicia impongan a la sociedad titular del hipódromo y/o de la explotación de las apuestas hípicas, o a la que tenga encomendadas la gestión de éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del presente Reglamento, así como al pago de la Tasa Fiscal correspondiente y al de los premios que debieran ser abonados a los apostantes.

f) Relación expresiva del director del hipódromo y de las apuestas, de los subdirectores o de los miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de carreras y apuestas hípicas, secretaría, recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el hipódromo y en la organización de las apuestas, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente si se tratase de extranjeros.

g) Relación detallada de los tipos de apuestas a practicar, con indicación de las bandas de fluctuación mínimas y máximas del importe de aquellas.

h) Propuesta de horario máximo de funcionamiento del hipódromo y el de la practica de apuestas. En el caso de hipódromos de tipo "A" se especificarán la propuesta de horario máximo para la práctica de apuestas hípicas a tiempo real y a tiempo diferido.

i) Indicación de las empresas suministradoras del material de apuestas así como de los modelos de boletos.¯

9. «Artículo 23. Vigencia, renovación y extinción de la autorización.

1. La autorización de funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de quince años; el plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día en que se produjo la apertura al público del hipódromo, y el de las autorizaciones definitivas, desde el día en que expirase la vigencia de la autorización o renovación precedente.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de solicitar al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia la renovación de la autorización, quien resolverá en el plazo de dos meses, previo informe de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, entendiéndose concedida la renovación, si transcurrido dicho término no se hubiese resuelto expresamente. La denegación de la solicitud habrá de ser motivada y podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

b) El manifiesto descuido en la conservación de las

instalaciones o en la prestación de los servicios

complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del hipódromo y/o de las apuestas.

3. Si la autorización de funcionamiento del hipódromo se hubiera otorgado para una instalación provisional, la

autorización inicial por un año podrá renovarse por períodos de igual duración. La apertura de las instalaciones provisionales del hipódromo deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista en los artículos 18 al 22 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva.

Si la apertura de la instalación definitiva se produjese antes de transcurrir el año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. Si la apertura de la instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o en las prórrogas concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de funcionamiento otorgado para la instalación provisional.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Inspección del Juego y Apuestas procederá, como mínimo, cada dos años a la revisión completa de las instalaciones del hipódromo y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 8, 15 y 21, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

6. Serán causas de extinción de la autorización de

funcionamiento, sin perjuicio de las consecuencias previstas reglamentariamente en materia de régimen sancionador, las siguientes:

a) La extinción o disolución de la sociedad titular de la autorización.

b) La suspensión de pagos o quiebra de la sociedad titular.

c) Falta de funcionamiento del hipódromo durante más de la mitad del período anual de apertura, salvo casos justificados o de fuerza mayor.

d) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento¯.

10. «Artículo 25. Transmisión de acciones y alteraciones de plantilla.

1. La pretensión de transmisión de acciones deberá ser

previamente comunicada a las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda, debiéndose acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a

inversiones extranjeras. en el caso de que el adquirente no tuviese la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea.

2. La contratación de nuevo personal de apuestas o de caja que vayan a prestar servicios en el hipódromo, sólo podrá ser efectuada previa la expedición de la acreditación

administrativa a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento. La expedición del documento supondrá la

autorización de la modificación de la plantilla.

3. El personal que preste servicios en las actividades

complementarias del hipódromo no necesitará estar en posesión de la acreditación administrativa a que se refiere el artículo

30 del presente Reglamento¯.

11. «Artículo 33. Prohibiciones.

1. El acceso a las taquillas de apuestas hípicas y el acceso al interior de los locales de apuestas externas estaran prohibidas para las siguientes personas:

a) Menores de 18 años aunque se encuentren emancipados.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados

incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados y las personas respecto de las cuales se haya obtenido del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía o, en su caso, del Director General de

Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas que les sea prohibida la entrada por sí mismas a establecimientos de juego.

c) Las personas que con su comportamiento perturben

efectivamente el orden, la tranquilidad y el desarrollo de las apuestas.

d) Las personas que pretendan apostar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En los casos previstos en la letra b) del apartado

anterior, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía o, en su caso el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, tras la realización de las

actuaciones que estime oportunas, adoptará la resolución que se estime procedente, la cual se comunicará a todos los hipódromos y locales de apuestas o, en su caso, a aquél a que se refiera la probibición. El levantamiento de la prohibición deberá tramitarse en la misma forma de la imposición.

Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter de reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.

3. El control del respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por el personal del

hipódromo y, en su caso, por los servicios de admisión de los locales de apuestas externas. Si el responsable o encargado de las taquillas de apuestas o del local de apuestas externas advirtiera la presencia de una persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarla a que lo abandone de inmediato¯.

12. «Artículo 35. Listado de prohibidos.

1. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el responsable o

encargado del local de apuestas externas podrá invitar a abandonar el mismo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden o cometan irregularidades en la práctica de las apuestas, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere este artículo, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 33 del presente Reglamento, serán comunicadas de inmediato, mediante la cumplimentación por duplicado del impreso que se proporcionará, a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrán ordenar su inclusión en el registro que se llevara a tal efecto.

La Dirección General de Espectáculos Públicos Juego y

Actividades Recreativas transmitirá periódicamente el contenido del registro a que se refiere el apartado anterior a todos los hipódromos existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a falta de consentimiento de los afectados, en los supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, sin que su contenido pueda hacerse público en modo alguno.

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán

dirigirse dentro de los tres días siguientes, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía exponiendo las razones que les asisten. El titular de la Delegación, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de tres meses. Contra la resolución que recaiga podrá

interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia¯.

13. «Artículo 39. Información de las normas de

funcionamiento.

1. En la entrada del hipódromo y en el servicio de admisión de los locales de apuestas externas deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales del

funcionamiento de estos que la dirección del local estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de apostar con dinero en efectivo o tarjeta monedero electrónica, importe mínimo y máximo para cada tipo de apuestas, y condiciones de admisión.

2. Asimismo podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de las apuestas que existan en el hipódromo o en los locales de apuestas, con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento¯.

14. «Artículo 40. Condiciones de las instalaciones de los locales de apuestas.

1. Los locales de apuestas podrán autorizarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia

correspondiente dentro de las dependencias de Hoteles, con categoría mínima de cuatro estrellas, en los Salones de Juego y en locales o recintos específicamente autorizados para el cruce de apuestas hípicas, siéndoles de aplicación a éstos últimos los mismos requisitos y condiciones establecidos para los Salones de Juego en el Reglamento de Salones Recreativos y de Juego de esta Comunidad Autónoma, en lo referente al régimen jurídico de las entidades titulares y condiciones técnicas de seguridad. La disposición de estos establecimientos de apuestas debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde las zonas de libre acceso del público al salón de juego o a las restantes dependencias del hotel. El establecimiento de apuestas, asimismo, deberá contar con monitores de televisión a través de los cuales puedan seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras que a tal efecto sean emitidas a tiempo real y por circuito cerrado de televisión, por la entidad titular de la organización de las apuestas externas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que en ningún caso puedan utilizarse, con este fin, los canales privados o públicos de televisión.

2. Los visitantes a los locales de apuestas deben acceder al establecimiento y salir de éste por las mismas puertas que los restantes clientes del hotel, del salón de juego o del local o recinto específicamente autorizado para el cruce de apuestas hípicas externas. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para los servicios complementarios cuando, razones de seguridad de las personas, así lo hiciese aconsejable.

3. En el interior de los locales de apuestas no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las taquillas de apuestas del local, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

4. El pavimento y paredes de los locales de apuestas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Asimismo dispondrán de instalación de aire acondicionado.

5. Los locales de apuestas deberán estar dotados de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa vigente sobre

espectáculos públicos y locales de pública concurrencia¯.

15. «Artículo 41. Horario de apuestas.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de funcionamiento, la sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del local de apuestas externas, determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen las apuestas, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborales, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso pueda exceder de dieciséis horas diarias.

2. La sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del local de apuestas externas, comunicará a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el horario u horarios realmente practicados en el hipódromo o local de apuestas externas, respectivamente. Si se propusieran variarlos tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites máximos de la autorización, deberán comunicarlo igualmente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y no podrán ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran tres días hábiles desde la comunicación sin que la autoridad gubernativa haya manifestado su oposición al cambio.

3. El horario de funcionamiento de las apuestas en el hipódromo y en los locales de apuestas externas deberá anunciarse gráficamente en los servicios de admisión de estos. La apertura al público y la finalización de las apuestas deberán producirse precisamente a las horas previstas sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. No se podrán suspender las apuestas antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada de cierre, transcurran treinta minutos sin que durante en este período de tiempo se hubiere producido cruce de apuesta hípica alguno.

4. Durante el horario de funcionamiento del hipódromo o de los locales de apuestas externas se podrá suspender

transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o por grave inconveniente y molestias para el normal desarrollo de las apuestas".

16. «Artículo 42. Cambio de divisas y cajeros bancarios.

1. Los hipódromos podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las taquillas de apuestas. La documentación y los libros sobre estos cambios de divisas serán los previstos en la normativa general reguladora de la materia.

2. También podrán instalarse en los hipódromos oficinas dependientes de entidades bancarias españolas o de países miembros de la Unión Europea, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas vigentes aplicables a dicha materia.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal del funcionamiento de las apuestas en el hipódromo.

4. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía podrá autorizar y condicionar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias dentro del recinto del hipódromo¯.

17. «Artículo 43. Admisión de apuestas a tiempo real.

1. Los visitantes de los hipódromos o de los locales de apuestas externas no están obligados a apostar.

2. Dos horas antes del comienzo de la primera carrera del programa, las taquillas de apuestas de los hipódromos o los locales de apuestas externas están obligados a admitir

cualquier tipo de pronósticos cuando se presente el primer apostante.

3. Abierta la sesión de apuestas, los empleados las admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición de aquellas, debiendo bloquearse automáticamente dos minutos antes de la hora prefijada para el comienzo de cada carrera, de forma que sea imposible la admisión extemporánea de apuestas.

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