Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 06/04/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 17 de marzo de 1999, por la que se regula el establecimiento y los cambios de puerto base de los buques de pesca en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, regula el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros. Dicho Real Decreto se dicta invocando el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que ampara tanto los aspectos relativos a la pesca marítima, como los aspectos básicos de ordenación del sector pesquero, y remite a las Comunidades Autónomas el desarrollo y la determinación de determinados aspectos, como los relativos a la tramitación de los expedientes, la fijación del establecimiento del puerto base y la autorización de cambio de base cuando se produzca entre puertos de la misma Comunidad.

La actividad de los buques de pesca no sólo está vinculada a un caladero y a unos recursos que extrae de ellos, sino que también está vinculada a un puerto pesquero por desarrollar en éste su actividad económica.

A lo largo de la vida de un buque es habitual que varíe el puerto desde el cual se ejerce la actividad pesquera y la actividad económica, siendo necesario regular las condiciones de acceso a dichos puertos, teniendo en cuenta tanto aspectos relacionados con la organización del sector, como aspectos relacionados con la capacidad de un puerto y disponibilidad de ofrecer servicios a dicha embarcación.

Asimismo, hay que tener en cuenta que esta Comunidad Autónoma tiene asumidas, en el marco de la Constitución (artículos

148.1.11 y 149.1.19), y de su Estatuto de Autonomía (artículos

13.18 y 15.6), las competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, y que dichas competencias se ejercen a través de esta Consejería en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 132/1996, de 16 de abril, y 220/1994, de 6 de septiembre, modificado por el 270/1996, de 4 de junio).

En su virtud, a propuesta del Director General de Pesca, y en ejercicio de las competencias conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es desarrollar el Real Decreto

1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de puerto base, y determinar las normas para su aplicación en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 2. Definición de puerto base.

Conforme se establece en el artículo 2 del Real Decreto

1838/1997, de 5 de diciembre, se entiende por puerto base de un buque aquél desde el cual desarrolla sus actividades o aquél donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque y comercialización de sus capturas.

Artículo 3. Autorización del puerto base. Las embarcaciones inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa sólo podrán establecer o cambiar su puerto base en un puerto de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la previa autorización administrativa.

Artículo 4. Establecimiento del puerto base.

1. El establecimiento del puerto base en Andalucía de las embarcaciones pesqueras de nueva construcción será autorizado por la Dirección General de Pesca. A tales efectos, en la solicitud de construcción de los buques pesqueros deberá incluirse la solicitud de establecimiento del puerto base.

2. La autorización de establecimiento de base de una

embarcación en un puerto determinado estará condicionada a lo siguiente:

a) Que el puerto base que se pretende establecer esté situado en el litoral correspondiente al caladero en que estará autorizado para ejercer la pesca.

b) Que las características y particularidades del puerto permitan la fijación del puerto base del nuevo buque.

c) Que existan posibilidades de comercialización y de

prestación de servicios.

d) Que no se contravengan las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero, atendiéndose a los planes o acuerdos adoptados por la Administración pesquera y, en especial, los siguientes:

- Planes temporales de paralización de la flota.

- Vedas temporales o zonales.

- Acuerdos de reducción de flota.

- Planes de contención del esfuerzo pesquero suscritos con el sector.

3. La resolución favorable al establecimiento de la base del buque en el puerto solicitado sólo será plenamente efectiva con la autorización de la construcción y, en el caso de denegarse el establecimiento en el puerto solicitado, determinará la no autorización de la construcción del buque.

Artículo 5. Cambios de base.

1. Los cambios de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán autorizados por la Dirección General de Pesca.

2. Cuando se pretenda un cambio de base que afecte a otra Comunidad Autónoma, el informe al que se refiere el artículo

5.2 del Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, será emitido por la Dirección General de Pesca.

3. Los requisitos que deben cumplirse en el cambio de un puerto base son los siguientes:

a) Sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambios de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del órgano competente de la Administración del Estado la correspondiente licencia de pesca que le autorice a

ejercerla en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.

b) Que las características y particularidades del puerto de destino permitan el establecimiento de un nuevo buque.

c) Que existan posibilidades de comercialización y de

prestación de servicios en el puerto de destino.

d) Que no se contravengan las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero, atendiéndose a los planes o acuerdos adoptados por la Administración pesquera y, en especial, los siguientes:

- Planes temporales de paralización de la flota.

- Vedas temporales o zonales.

- Acuerdos de reducción de flota.

- Planes de contención del esfuerzo pesquero suscritos con el sector.

4. En todo caso se autorizará el cambio de puerto base que conlleve un cambio de caladero o cambio de Comunidad Autónoma cuando se produzca un cambio de base en sentido opuesto de una embarcación de la misma modalidad y características técnicas, de manera que se pueda realizar una permuta entre éstos, sin perjuicio de la previa obtención de la correspondiente licencia de pesca.

Artículo 6. Procedimiento para la tramitación de los cambios de base dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Las solicitudes de cambio de base entre puertos de esta Comunidad Autónoma, dirigidas al Director General de Pesca, deberán formularse según el modelo que figura como Anexo a la presente Orden, y podrán presentarse en la Delegación

Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en que se encuentre el nuevo puerto base, o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las

solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Copia certificada actualizada de la Hoja de Asiento del buque.

b) Copia de los despachos de los tres últimos meses.

c) Documentación acreditativa de las ventas efectuadas en los últimos tres meses.

d) Breve memoria explicativa de los motivos que originan la solicitud de cambio de base.

2. Una vez recibida la solicitud, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca competente en función del puerto base al que se solicite el cambio recabará los informes de las entidades que se relacionan a continuación, que en todo caso deberán ser emitidos en el plazo de 15 días naturales:

a) Autoridad Portuaria del puerto de destino, en materia de disponibilidad de infraestructura portuaria y de

comercialización para acoger a la embarcación.

b) Capitanía Marítima del puerto de destino, en materia de ordenación de la navegación.

c) Organizaciones representativas del sector pesquero de los puertos de origen y de destino, en materia de actividad pesquera.

A la vista de los informes mencionados, la Delegación

Provincial elaborará una propuesta de resolución que remitirá en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a la Dirección General de Pesca.

3. La autorización de cambio de base que implique cambio de caladero requerirá la obtención previa de la licencia de pesca para el caladero de destino emitida por el órgano competente de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1838/1997. Hasta tanto el

interesado obtenga la correspondiente licencia, quedará paralizado el procedimiento de cambio de base.

4. La Dirección General de Pesca dictará la resolución de cambio de base en un plazo máximo de dos meses, y dará traslado de la misma a:

- El órgano competente de la Administración del Estado, a los efectos de su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Censo por Modalidades de Pesca.

- Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca de los dos puertos afectados.

- Las Capitanías Marítimas de los dos puertos afectados.

- Las Cofradías de Pescadores de los dos puertos afectados.

Artículo 7. Cambios de base de embarcaciones de caladero internacional.

Los cambios de base de embarcaciones que tengan caladero internacional se regirán por lo establecido en la presente Orden.

Artículo 8. Deber de información.

En el caso de buques que hayan obtenido en la Comunidad Autónoma de Andalucía las ayudas establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, cuando la Dirección General de Pesca deba informar solicitudes de cambio de base a puertos de otras Comunidades Autónomas, cuidará especialmente de facilitar la información necesaria que asegure el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos

17.3 y 31.2 de dicho Real Decreto.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1998, de

1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición adicional única. Relación de embarcaciones. En el plazo de 6 meses a partir de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Pesca elaborará y publicará la relación de embarcaciones a que se refiere el artículo 3.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de marzo de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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