Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 23/09/2000

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Córdoba, por la que se notifica la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Doblas Alcalá, en nombre y representación de Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, SA.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Antonio Doblas Alcalá, en nombre y representación de Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., de la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de

1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, se dispone su publicación, transcribiéndose, a continuación, su texto íntegro:

«Orden de 12 de abril de 2000

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Doblas Alcalá, con domicilio a efectos de notificaciones en Córdoba, en C/ Virgen del Perpetuo Socorro, núm. 6, 3.º A, en nombre y representación de Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., contra Resolución de 27 de mayo de 1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

HECHOS

1.º La entidad de Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., presentó, a través de la organización de productores Opracol Córdoba, las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondientes a las campañas oleícolas 1994/95, 1995/96 y 1996/97 que, seguidamente, se detallan:

Campañas Kilos de aceitunas Kilos de aceite

1994/95 317.165 64.099

1995/96 301.617 61.437

1996/97 376.246 78.591

2.º Los importes correspondientes a estas solicitudes de ayuda que ha percibido Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., han sido de 12.755.772 ptas. en la campaña 1994/95, 13.667.543 ptas. en la campaña 1995/96 y de

13.425.211 ptas. en la campaña 1996/97.

3.º Mediante Resolución del Director del Fondo Andaluz Garantía Agraria, de fecha 27.5.99, se le deniega la solicitud de pago de la Ayuda a la producción del aceite de oliva en las referidas campañas.

4.º Con fecha 7 de julio de 1999, la sociedad interesada, a través de su representante, presenta recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca, en el que básicamente manifiesta que el número de olivos, los contratos y la producción de aceituna y aceite declarados son ciertos como lo demuestran los contratos aportados y la certificación de las almazaras, así como los pagos efectuados después de que se hubieran realizado las comprobaciones legalmente establecidas. Por otro lado, entiende que la denegación de la ayuda se debe a una supuesta infracción de la normativa reguladora de la ayuda a la producción de aceite de oliva, lo cual parte de un error básico de atribuir carácter de subvención a esta ayuda comunitaria. Más bien, la ayuda a la producción de aceite de oliva se configura como el justiprecio de la expropiación que sufre el oleicultor ante la imposición de precios máximos del producto fijados por la Unión Europea.

Por otra parte, considera que nos encontramos ante un

expediente sancionador que se inicia, instruye y resuelve por la misma Autoridad pública, lo que anula todas las actuaciones practicadas en el procedimiento. Igualmente, considera que no existe ilícito administrativo de ninguna índole en el

comportamiento del administrado que, en su opinión, cumplió cuantos requisitos le exigía el Reglamento (CEE) núm. 2261/84 para que la organización de productores a la que pertenece le diera el visto bueno a la ayuda solicitada y tramitase la misma ante la Unión Europea.

A los anteriores Hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de

Agricultura y Pesca la resolución del recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero. Volviendo al caso que nos ocupa, se significa que la Resolución ahora recurrida trae causa de la inspección

realizada sobre el terreno por la Agencia para el Aceite de Oliva, el día 5 de mayo 1998, en el curso de la cual se comprobó que, teniendo en cuenta el potencial productivo de los olivos declarados en el término municipal de Córdoba, los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva consideran manifiestamente incompatibles las producciones de aceitunas reflejadas por el oleicultor Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., en sus

solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva en las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97 con la comprobación sobre el terreno de los olivares de los que procedía, según el oleicultor, la aceituna.

A tenor de las producciones que declaró la entidad interesada en sus solicitudes de ayuda y de los olivos que han sido comprobados en la visita de control realizada por la Agencia, los rendimientos que resultan son de 52,94 kilos/árbol en la campaña 1994/95, de 50,27 kilos/árbol en la campaña 1995/96 y de 62,71 en la campaña 1996/97.

Ha de significarse, continúa informando la Agencia para el Aceite de Oliva, la absoluta desproporción entre las

producciones que Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., atribuye a los olivares declarados; 55,3 kilos de media en tres campañas, frente a los 1,6 kilos/árbol también de media en tres campañas anteriores (1990/91 a 1992/93) para las que el propietario de la finca había solicitado ayuda a la producción (34,5 veces más).

Asimismo, la media de los rendimientos fijados a tanto alzado para las campañas 1994/95 a 1996/97 resulta ser de 20,74 kilos de aceitunas/árbol, frente a los 55,3 kilos/árbol declarados como media por Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A. Ello implica 2,66 veces la producción de la zona homogénea cuando, según las comprobaciones sobre el terreno, se trata de olivos degradados, cuya media de

producción como máximo podría alcanzar los 7 kilos de aceitunas por olivo.

Por consiguiente, como bien motiva la Resolución recurrida, se confirma que no es exacta la información contenida en el expediente, por cuanto que Bodegas Sevilla, Compañía

Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., declaró en sus

solicitudes unas producciones manifiestamente incompatibles con la comprobación efectuada sobre el terreno de los olivares de los que, según el interesado, procedía la aceituna.

Cuarto. Por su parte, el interesado alega básicamente que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa reglamentaria, la cual describe con profusión, para ser acreedor del derecho al cobro de la ayuda a la producción de aceite de oliva, atribuyendo el rechazo a su expediente en la consideración errónea de este tipo de ayuda como una subvención cuando en realidad se configura como el justiprecio de la expropiación que sufre el oleicultor ante la imposición de precios máximos del producto fijados por la Unión Europea.

En este sentido, resulta más que evidente que las afirmaciones del interesado resultan totalmente carentes de sentido y fundamento alguno, de tal forma que se limita a dar su personal interpretación sobre la naturaleza de las ayudas comunitarias en lugar de formular las alegaciones, y, en su caso, demostrar lo que a su derecho e interés le hubiera convenido respecto al resultado de los controles en campo conforme a los que se le ha denegado la ayuda solicitada. Así pues, puesto que el

interesado no plantea nuevos datos o hechos que los que fueron tenidos en consideración a la hora de resolver el

procedimiento, la Resolución recurrida mantiene toda su vigencia y virtualidad, por lo que procede desestimar el recurso del que trae causa la presente Orden.

Por último, respecto a las alegaciones relativas al

procedimiento sancionador, se recuerda a la sociedad recurrente que la resolución combatida ordena en su punto tercero que se incoe un expediente sancionador para depurar posibles

responsabilidades de la entidad afectada, pero en sede del actual recurso de alzada no nos encontramos desde el punto de vista procedimental con el expediente sancionador iniciado, por lo que cualquier consideración sobre el mismo deberá ser alegada por el interesado en el momento procesal

correspondiente.

En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con lo

establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2661/84, del Consejo, de 17 de julio; el Reglamento núm. 3500/90, del Consejo, de 27 de noviembre; la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 14 de noviembre de 1990; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPPAC, y demás normativa de general y concordante

aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Doblas Alcalá, en nombre y representación de Bodegas Sevilla, Compañía Exportadora de Vinos Andaluces, S.A., contra Resolución de 27 de mayo de 1999, por la que se deniega la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva de las campañas 1994/95,

1995/96 y 1996/97, confirmando en su totalidad la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal forma, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-

administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su

notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Consejero de Agricultura y Pesca. Fdo.: Paulino Plata Cánovas.¯

Contra la Orden transcrita pueden los interesados interponer el recurso que se indica al final de la misma.

Córdoba, 7 de julio de 2000.- El Delegado, José María Alcaide Cáceres.

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