Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 14/10/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera de Gobernación y Justicia al recurso ordinario interpuesto por don Pedro Ignacio Castizo Vega contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Sevilla de 17 de septiembre de 1998, y recaída en el expediente sancionador núm. SAN/ET-28/98-SE.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Pedro Ignacio Castizo Vega contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador número SAN/ET-28/98-SE, tramitado en instancia se fundamenta en el acta formulada por miembros de la Unidad de Policía adscritos a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación y Justicia, por comprobación de que el sancionado se encontraba, el día 30 de abril de 1998, en la calle Paseo Colón de Sevilla, expendiendo, sin la preceptiva autorización, ocho localidades para el espectáculo taurino celebrado ese mismo día en la plaza de toros de la Real Maestranza.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, tipificada como infracción grave en el artículo 15.n) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

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Alega el recurrente, en primer término, reiterando lo ya expuesto en su escrito de descargos, que no es un revendedor habitual y que si intentaba vender las entradas era para recuperar el dinero que había gastado, al no acudir los amigos que supuestamente iban a acompañarle al espectáculo. Este motivo de impugnación no puede prosperar, pues, en primer término, se basa en afirmaciones desprovistas de actividad probatoria que las respalde, siendo así que las circunstancias alegadas no resultan verosímiles dado el número de entradas vendidas, ocho. Pero es que, de otro lado, el artículo 35 del

Reglamento de Espectáculos Taurinos, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, tras establecer en su artículo 36.4 la posibilidad de que por el Gobierno Civil de la provincia se autoricen puntos de venta al público de billetes con un 20% de recargo, señala en el número

5 del mismo artículo que queda prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes, sin establecer excepciones. En

concordancia con ello, el artículo 15, apartado n), de la Ley de potestades administrativas en materia de espectáculos públicos, tipifica como infracción grave la reventa no

autorizada de localidades para espectáculos taurinos.

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Mantiene también el recurrente que la cuantía de la sanción impuesta es excesiva, siendo imposible su pago. Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. En relación con la cuantía de la sanción impuesta, debe señalarse, en primer término, que la misma aparece ajustada al principio de proporcionalidad. De conformidad con dicho principio, la Administración, al poder imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981 y 8 de abril de

1998, entre otras). De este modo, aunque el Organo

administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (STS de 14 de junio de

1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto

administrativo (STS de 10 de julio de 1985).

En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley 10/1991, antes citada, establece que para la graduación de las sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta

especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su

trascendencia. Por su parte, el artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada en los términos que reglamentariamente se determinen.

De otro lado, el artículo 18.1.a) de la Ley 10/1991 indica que las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas de 25.000 a 10.000.000 de pesetas. En el presente supuesto, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, realizando una valoración ponderada de las circunstancias del caso, ha impuesto a los hechos constitutivos de una infracción leve una sanción de multa de 35.000 pesetas, que está en el límite mínimo establecido en dicho precepto, de lo que resulta su adecuación y proporcionalidad.

En relación con la incapacidad de pago alegada por el

recurrente, sus afirmaciones no son aceptables teniendo en cuenta lo reducido de la cuantía de la sanción impuesta, y que son contradictorias con lo manifestado en su escrito de fecha

30 de junio de 1998, en el que señalaba que trabaja desde hace

5 años en una empresa con el cargo profesional de responsable de logística.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

En consecuencia, vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril,

potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 19 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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