Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 31/10/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 23 de octubre de 2000, por la que se establecen y concretan determinados requisitos que deben cumplir las almazaras autorizadas, al amparo de la Orden que se cita, para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

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El Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en los Reglamentos (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, y el Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización de 1998/99 a

2000/01.

El Reglamento (CE) 1273/1999 de la Comisión, de 17 de junio de

1999, modifica al Reglamento (CE) 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001.

Los citados Reglamentos comunitarios requieren un desarrollo normativo, tanto para su aplicación concreta, como para adoptar decisiones que en dicha reglamentación se dejan a los Estados Miembros. Esta Consejería de Agricultura y Pesca promulgó la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

Por su parte, el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998/1999 a 2000/2001, en su artículo 5 y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) 2366/98, requiere que, a partir de la campaña 2000/2001, todas las almazaras autorizadas dispongan de un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración, así como de un sistema automático para pesar aceitunas y registrar los pesos.

La citada Orden de 14 de noviembre de 1996 ha sido modificada por la de 7 de diciembre de 1999, la cual, en su disposición transitoria primera, exige el requisito de disponer de un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como de un contador eléctrico para las instalaciones de trituración de aceitunas y extracción de aceite, que deberán cumplir todas las almazaras autorizadas, a partir del 1 de noviembre de 2000.

Posteriormente, la Orden de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se dictan normas relativas a los movimientos de orujo de aceituna, en su artículo 1 prohíbe a las almazaras autorizadas la recepción de orujos de aceitunas procedentes de otras almazaras para su repaso por procedimientos físicos ni para cualquier otro fin, entendiendo por repaso el tratamiento por medios físicos los productos grasos de las almazaras. La adquisición de orujos de aceitunas esta reservada a las industrias autorizadas para su tratamiento, debidamente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias.

Por lo tanto, es necesario determinar los criterios sobre los tipos de contadores eléctricos admisibles, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones de las almazaras autorizadas en el caso de que sean colindantes con una industria de extracción de grasas procedentes de los orujos de aceituna o de huesos de aceituna procedentes de las industrias de entamado, ya sea por procedimientos físicos o por medio de disolventes, habida cuenta que cualquier almazara con un sistema de centrifugación de masas, de dos o tres fases, está en condiciones de repasar orujos por medios físicos o extraer la grasa procedente de la molturación de huesos de aceituna.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo

18.1.4. de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias en materias de agricultura y de ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Por todo ello, y en ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto 178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y por el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer y concretar determinados requisitos que deben cumplir las almazaras autorizadas al amparo de la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, modificada por la de 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2. Prohibición de recepción de orujos y huesos de aceituna.

Las almazaras autorizadas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, previsto en el Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, y en el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, no podrán recibir orujo de aceituna procedente de otra almazara, ni huesos de aceituna procedentes de una industria de entamado.

Artículo 3. Separación de otras actividades.

Las almazaras autorizadas deben estar separadas físicamente de cualquier otra actividad de extracción de grasas. A los efectos de esta Orden, se entiende que hay separación física cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que exista una separación de las instalaciones con

elementos constructivos tales como muros, cercados de malla o cualesquier otros que impidan el acceso de personas o vehículos a través de ellos.

b) Que la almazara tenga salida y entrada independiente del resto de las instalaciones, por un lugar en el que la autoridad de control pueda exigir certificados o albaranes de carga y descarga.

Artículo 4. Instalaciones de extracción o secado de orujo anexas y evitación de cruces de materias.

Cuando exista una instalación de extracción o secado de orujo anexa a la almazara, se deberá evitar el cruce de flujos de materias primas y productos y, además, los elementos de transporte de estos flujos deberán tener carácter fijo. En caso de que dichos elementos de transporte fueran subterráneos, deberán estar bien identificados y proyectados de forma que tengan registros practicables y visitables y, como tales, inscritos en el Registro de Industrias Agrarias. Asimismo, deberán tener instalados contadores, caudalímetros u otros aparatos de medida, con el fin de que los flujos de materia prima sean controlables y medibles.

Artículo 5. Básculas.

En el caso de que las almazaras autorizadas tengan una báscula- puente dotada de cabezal electrónico y sea compartida con otra actividad industrial, deberán disponer, para uso exclusivo de la actividad de almazara, una pesadora automática en las tolvas para la aceituna.

Artículo 6. Almacenamiento del aceite.

El almacenamiento del aceite procedente de la molturación de aceituna cruda de la almazara autorizada deberá estar

localizado en áreas diferentes de aquellas otras en las que se almacenen aceite no producido en la misma.

Artículo 7. Contador y consumo eléctrico.

1. Las almazaras que deseen actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, de acuerdo a lo

especificado en el artículo 7 del Reglamento (CE) 2366/98, deben tener un contador eléctrico específico para la

instalación de trituración de aceitunas y extracción de aceite, de tal forma que sea medible y constatable el consumo de energía eléctrica de las mismas.

2. En los casos en que el contador no esté contratado con una compañía suministradora de energía eléctrica y, por tanto, no sometido al control de la misma, deberá estar homologado y precintado e instalado por empresa legalmente autorizada, salvo aquéllos que ya hubieran sido precintados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. Tanto la lectura inicial como las lecturas mensuales que deberán realizarse, con indicación de la fecha de lectura, se incluirán en el apartado «Observaciones¯ del Anexo V de la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Artículo 8. Contador y consumo eléctrico por potencia

instalada.

Cuando existan instalaciones anexas a la almazara que tengan un consumo eléctrico, en función de su potencia instalada, igual o inferior al error admitido en la verificación del contador eléctrico del conjunto de las instalaciones (incluida la almazara), el contador específico al que se refiere el artículo anterior podrá instalarse en las instalaciones anexas. El consumo eléctrico de la almazara se calculará por diferencia entre el medido por el contador del conjunto de las

instalaciones y el correspondiente a las instalaciones anexas. Este consumo se indicará igualmente en el apartado

«Observaciones¯ del Anexo V de la Orden de 14 de noviembre de

1996.

Artículo 9. Emisión del certificado de entrada y molturación de aceitunas procedentes de más de una zona de producción. Cuando un oleicultor entregue aceituna para molturar en una almazara autorizada, indicando que procede de más de una zona de producción homogénea, la obligación del titular de la almazara, establecida en el artículo 15.4 de la Orden de 14 de noviembre de 1996, antes referida, de emitir un certificado de entrada y molturación por cada una de dichas zonas, se

entenderá debidamente cumplida mediante la emisión de un solo documento, siempre que en el mismo se certifique de forma diferenciada la entrada de aceituna entregada que correspondan a cada zona de producción homogénea, consignando los datos ordenadamente en cada una de las casillas del Anexo VI de la citada Orden de 14 de noviembre de 1996.

Disposición Adicional Unica. Almazaras que molturen aceitunas transformadas procedentes de industrias de aderezo.

Aquellas almazaras que se encuentren autorizadas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva que, a su vez, vienen tradicionalmente molturando aceitunas

transformadas procedentes de las industrias de aderezos podrán molturarlas en las mismas instalaciones de la almazara, debiendo cumplir lo siguiente:

- Presentación de una solicitud en plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La solicitud irá acompañada de una memoria técnica en la que se describa la situación actual de las instalaciones y

estadísticas de producción de los últimos cuatro años de la actividad realizada.

- Que el aceite procedente de la molturación de aceitunas de aderezos, sea contabilizado y almacenado en depósitos de forma diferenciada del aceite procedente de la molturación de aceitunas crudas.

- La almazara deberá llevar una contabilidad exhaustiva, lote a lote, de todas las entradas de aceituna aderezada, indicando cantidad adquirida, nombre, dirección y número de

identificación fiscal del proveedor, análisis de rendimientos de cada lote en aceite y cantidad de aceite obtenido, así como de las distintas salidas de aceite. De todas las anotaciones contables se tendrá prueba documental y soporte bancario de los pagos, debiendo comunicar el resumen mensual de movimientos a la Delegación Provincial correspondiente antes del día 10 de cada mes.

Disposición Transitoria Primera. Almazaras que molturen huesos de aceitunas.

Aquellas almazaras que se encuentren autorizadas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva a la publicación de esta Orden, que a su vez vienen tradicionalmente molturando huesos y no puedan adaptarse en la campaña 2000/2001 a lo especificado en los artículos 2 y 3 de esta Orden, podrán seguir con la molturación de huesos, en las mismas

instalaciones de la almazara, durante la citada campaña, previa solicitud a la Delegación Provincial correspondiente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- Presentación de la solicitud en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La solicitud irá acompañada de una memoria técnica en la que se describa la situación actual de las instalaciones y del proyecto de reformas de separación de las industrias, y justificación razonada de la imposibilidad de llevar a buen término las obras de separación en la citada campaña 2000/2001.

- Que el aceite procedente de huesos sea contabilizado y almacenado en depósitos de forma diferenciada del aceite procedente de la molturación de aceitunas crudas.

- La almazara deberá llevar una contabilidad exhaustiva, lote a lote, de todas las entradas de hueso, indicando cantidad adquirida, nombre, dirección y número de identificación fiscal del proveedor, análisis de rendimientos de cada lote en aceite y cantidad de aceite obtenida, así como de las distintas salidas de aceite. De todas las anotaciones contables se tendrá prueba documental y soporte bancario de los pagos, debiendo comunicar el resumen mensual de movimientos a la Delegación Provincial correspondiente antes del día 10 de cada mes.

Disposición Transitoria Segunda. Almazaras cuya instalación se encuentre ubicada en un recinto en el que se desarrollen otras actividades.

Las almazaras autorizadas cuya instalación se encuentre ubicada dentro de un recinto en el que se desarrolle otra actividad de extracción, y que no puedan adaptarse en la campaña 2000/2001 a lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de esta Orden, podrán seguir con la actividad durante la citada campaña, previa solicitud a la Delegación Provincial correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

- Deberán encontrarse perfectamente delimitadas las dos actividades, siendo imposible su confusión en cualquiera de los procesos de recepción, transformación, elaboración y

almacenamiento de los productos.

- La actividad de la almazara deberá cumplir, en todo caso, con lo especificado en el artículo 1 de la Orden de 21 de marzo de

2000, del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.

- La solicitud para seguir con la actividad por no haber podido efectuar la separación exigida, en virtud del artículo 3, se presentará en un plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La solicitud irá acompañada de una memoria técnica en la que se describa la situación actual de las instalaciones y del proyecto de reformas de separación de las industrias, y justificación razonada de la imposibilidad de llevar a buen término las obras de separación en la citada campaña 2000/2001.

- Que el aceite de la extractora sea contabilizado y almacenado en depósitos de forma diferenciada del aceite de oliva

procedente de la molturación de aceitunas crudas.

- La actividad de extracción de aceite de orujo deberá llevar una contabilidad exhaustiva, lote a lote, de todas las entradas de orujos, indicando cantidad adquirida, nombre, dirección y número de identificación fiscal del proveedor, análisis de rendimientos de cada lote en aceite y cantidad de aceite obtenido, así como de las distintas salidas de aceite. De todas las anotaciones contables se tendrá prueba documental y soporte bancario de los pagos, debiendo comunicar el resumen mensual de movimientos a la Delegación Provincial correspondiente antes del día 10 de cada mes.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de octubre de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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