Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 28/12/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de noviembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don Juan Albarrán Olea, en representación de la ganadería del mismo nombre, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. GR-163/97-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Albarrán Olea contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. GR-163/97-ET, tramitado en instancia, se fundamenta en que en el "Acta de embarque" del espectáculo autorizado para el día 26.7.97 en la localidad de Algarinejo (Granada), se hace constar que cuando se procedió a desembarcar cuatro reses de la ganadería precitada al objeto de proceder a su reconocimiento, se tiene constancia de que las mismas han sido transportadas en cajones individuales y reglamentarios los cuales no presentaban precintos.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, por cuanto que los hechos considerados como probados constituyen infracción a la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, en su art. 6.1; y al Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto

145/96 de 2 de febrero, en su art. 49.3. La citada infracción se tipifica como falta grave en el art. 15.a) de la Ley 10/91, de 4 de abril, de la que es responsable la persona expedientada.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de Función Pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Pretende el recurrente el acogimiento favorable de su pretensión en la manifestación de la ausencia de responsabilidad de quien recurre por la falta de los precintos, ya que el fin primordial de la existencia de los mismos en los cajones para el traslado de las reses desde el embarque hasta la llegada de la plaza, cual es la salvaguarda de las astas e impedir su manipulado y así garantizar la integridad de la res para la celebración de la fiesta a la que se va a destinar.

De esta forma, observamos que el artículo 6.1 de la Ley

10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, recoge "reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta". En su desarrollo, el artículo 49.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, encuadrado en el Capítulo II del Título V "Del transporte de las reses y de sus reconocimientos", positiviza que "una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del Agente de la Autoridad gubernativa", y en el

51.1 "el desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del

representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos".

Con base en este marco legal de referencia y tal como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12.12.1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2058/94, que recoge "... la obligación del precintado de los cajones, y con independencia de a quien sea impuesta, está dirigida y encuentra su necesidad en la

vinculación a un fin muy específico que no es otro que

preservar la seguridad e impedir cualquier operación

fraudulenta que pudiera llevarse a cabo en el trayecto desde las dehesas al lugar de la lidia y, con mayor precisión, garantizar la integridad de las defensas de los animales a lidiar con el fin de evitar el fraude que supone para la pureza de la Fiesta la manipulación de las astas del toro de lidia. Es esta práctica irregular, aunque desgraciadamente nada

inhabitual, la que se pretende evitar y la que justifica o sirve de sostén a la obligación que estamos analizando. Si ello es así resultará que, en buena lógica, la obligación en cuestión no podrá estimarse existente o, lo que es lo mismo, carece de sentido el mecanismo de reproche que la sanción administrativa comporta cuando, y en el caso concreto, la integridad de las defensas de las reses a lidiar no se pretenda garantizar por el propio legislador".

Así, el artículo 47 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, recoge: . Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. 2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento". Y por otra parte, el artículo 48.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos dispone: "En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea", y el apartado 3 "En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y

obligatoriamente si exceden de dicha edad".

De la interpretación conjunta de todos estos preceptos

observamos como tan sólo en dos tipos de espectáculos taurinos de los recogidos en el artículo 25 de dicho Reglamento, en el cual se recoge una clasificación de los diferentes espectáculos taurinos, se está obligado a conservar la integridad de las astas de las reses, cuales son las corridas de toros y las novilladas con picadores, no quedando sujetos el resto de espectáculos a esta obligación, por ello hemos de concluir como hace la mencionada "ut supra" sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en la celebración de

espectáculos taurinos como el que ha dado lugar al expediente sancionador que examinamos, que se encuadra en el apartado e) de dicho artículo 25 del Reglamento, "no es exigible ni se pretende garantizar la integridad de las defensas de las reses a lidiar de tal manera que la conducta llevada a cabo por la recurrente no puede considerarse, en ningún caso, típica ni constitutiva de infracción administrativa alguna, ya que queda fuera de las previsiones concretas que se pretenden

salvaguardar en las normas analizadas. No existe, en

consecuencia, Lex previa et certa que proscriba los hechos que se pretenden reprochar a la hoy actora y por ello, precisamente es por lo que ha de estimarse el presente recurso..." y es por todo ello que consideramos estimado el recurso y en

consecuencia declarar no ajustada a Derecho la resolución impugnada por no encontrar acomodación entre lo sancionado y la legislación aplicable.

Vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades

administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y demás legislación de general y especial aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la Resolución impugnada.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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