Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 11/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 8 de febrero de 2000, por la que se regula la anticipación, con carácter experimental, de la enseñanza de una Lengua Extranjera en el segundo ciclo de la Educación Infantil y primer ciclo de la Educación Primaria.

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La extensión de la capacidad de comunicación a otros ámbitos lingüísticos distintos de los maternos constituye una necesidad insoslayable en un contexto internacional significativamente novedoso, que se asocia a los procesos de globalización y a la progresión de marcos y estructuras de decisión de alcance supranacional.

El dominio de una lengua extranjera se transforma, así, en un componente básico de la formación de los futuros ciudadanos; puesto que dicho dominio abre las puertas al conocimiento de otras formas de vida y de organización social ajenas a las nuestras, a la vez que permite acceder a mercados laborales y profesionales más amplios, mejorar y diversificar los canales de información y entablar relaciones de intercambio y amistad con personas de otros países.

Nuestro sistema educativo, al recoger entre los objetivos y contenidos de enseñanza de cada una de las etapas y niveles educativos en los que se organiza los que se refieren al desarrollo de la capacidad de comprensión y expresión utilizando como vehículo una lengua extranjera, se hace eco de todo ello y, al mismo tiempo, establece la necesidad de que la escuela contribuya con su acción educativa al desarrollo de esa capacidad.

En la ordenación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la LOGSE, el aprendizaje de las lenguas extranjeras se establece, con carácter obligatorio, a partir del segundo ciclo de la etapa de Educación Primaria. Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente educativa, existe el criterio contrastado de la conveniencia de iniciar este aprendizaje a edades más tempranas. La Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, haciéndose partícipe de ello, se comprometió con los sectores sociales que suscribieron el Acuerdo por la Educación en Andalucía, a poner en marcha un programa de fomento de la enseñanza de las lenguas extranjeras, anticipando su inicio al segundo ciclo de la Educación Infantil y primer ciclo de la Educación Primaria.

En virtud de todo ello, y al amparo de los Decretos 107/1992, de 9 de junio, y 105/1992, de 9 de junio, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil y la Educación Primaria en Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, con carácter experimental, la implantación de la enseñanza de una lengua extranjera en el segundo ciclo de la Educación Infantil y el primer ciclo de la Educación Primaria.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El contenido de la presente Orden será de aplicación en los centros docentes, públicos y privados, que impartan Educación Infantil y/o Educación Primaria.

Artículo 3. Inicio y duración de la experiencia.

1. Los centros que impartan sólo enseñanzas de Educación Infantil iniciarán la experiencia de anticipación de la enseñanza de una lengua extranjera en el primer curso del segundo ciclo de esta etapa educativa, y la mantendrán hasta que los grupos de alumnos y alumnas que la inician hayan concluido el ciclo.

2. Los centros que impartan sólo enseñanzas de Educación Primaria iniciarán la experiencia de anticipación de la enseñanza de una lengua extranjera en el primer curso del primer ciclo de esta etapa educativa, y la mantendrán hasta que los grupos de alumnos y alumnas que la inician hayan concluido el ciclo.

3. Los centros que impartan enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria podrán optar por iniciar la experiencia de anticipación de la enseñanza de una lengua extranjera en el primer curso del segundo ciclo de la Educación Infantil o en el primer curso del primer ciclo de la Educación Primaria y, en cualquier caso, la mantendrán hasta que los grupos de alumnos y alumnas que la inician hayan concluido el primer ciclo de la Educación Primaria.

Artículo 4. Dedicación horaria.

1. Para la enseñanza de la lengua extranjera, cada grupo de alumnos y alumnas dedicará entre 1,5 y 2 horas semanales, distribuidas en tres o más sesiones de clase.

2. En el caso del segundo ciclo de la Educación Infantil, tal como se indica en el artículo 8.2 de la Orden de 16 de marzo de

1993 por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y secuenciación de contenidos, la distribución de este tiempo de enseñanza y su concreción en el horario del aula deberá quedar recogida en el Proyecto Curricular de Centro y la correspondiente programación de aula. Dado el carácter globalizador e integrador del curriculum en esta etapa educativa, el horario del aula expresará de forma flexible la sucesión del tipo de actividades que se realiza en ella a lo largo de la semana, incluidas las que se refieren a la enseñanza de la lengua extranjera, sin que sea necesaria una distribución por ámbitos de conocimiento y experiencia.

3. En el caso del primer ciclo de la Educación Primaria, al elaborar los horarios de cada grupo de alumnos y alumnas se deberán respetar los horarios mínimos fijados para cada área de conocimiento, en el artículo 9 de la Orden de 5 de noviembre de

1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la

secuenciación de contenidos y la distribución horaria en la Educación Primaria. Teniendo en cuenta que en esta etapa educativa las actividades lectivas se organizan por áreas de conocimiento, se debe garantizar que todas las áreas se imparten en cada curso del ciclo respetando su integridad, que no puede ser afectada por la implantación de la enseñanza de la lengua extranjera.

Artículo 5. Profesorado que impartirá estas enseñanzas.

1. La enseñanza de la lengua extranjera será llevada a cabo por maestros o maestras que impartan docencia en el centro y que cuenten con la necesaria especialización o habilitación para ello. Dichos maestros y maestras deberán disponer, además, de horario suficiente para dedicar a esta actividad el número de horas semanales que se establecen en el artículo 4.1 de la presente Orden.

2. La participación del centro en la experiencia no podrá suponer menoscabo de otras actividades docentes ni incremento de la dotación de profesorado del centro. A este respecto, los equipos directivos realizarán los ajustes oportunos en el horario de los profesores para que, durante el tiempo dedicado a la enseñanza de la lengua extranjera, las otras tareas de refuerzo o apoyo que tuvieran encomendadas los maestros que la impartan queden atendidas por el maestro tutor o la maestra tutora del grupo de alumnos y alumnas al que sustituyen.

Artículo 6. Contenidos de enseñanza.

1. Los contenidos para la enseñanza de la lengua extranjera serán seleccionados por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del centro, conjugando criterios que se referirán, por una parte, a la adecuación de los mismos a las

características psicoevolutivas del alumnado al que van dirigidos y, por otra, a la relación que pueda establecerse entre estos contenidos y los correspondientes a los restantes ámbitos o áreas de conocimiento del ciclo, de manera que sea posible abordar su enseñanza, simultáneamente, tanto desde el área de lengua extranjera como desde los otros ámbitos o áreas de conocimiento con los que estén relacionados.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica de los centros que decidan anticipar la enseñanza de la lengua extranjera, teniendo en consideración los criterios que se mencionan en el apartado anterior de este artículo y en coherencia con los mismos, procederá a realizar la adaptación de su Proyecto Curricular de Centro. Dicha adaptación se referirá a la selección y secuenciación de objetivos y contenidos, así como a la determinación de las estrategias de enseñanza y aprendizaje y del horario para la enseñanza de la lengua extranjera y de los restantes ámbitos o áreas de conocimiento del ciclo.

3. Sin perjuicio de lo que se determina en el apartado

anterior, en el caso de la Educación Infantil, se tendrá en cuenta el carácter globalizador e integrador que debe tener el curriculum en esta etapa educativa, según se recoge en el Decreto 107/1992, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la misma en Andalucía. Por ello, los contenidos para la enseñanza de las lenguas extranjeras se vincularán con los correspondientes a los diferentes ámbitos de conocimiento en los que se estructura el curriculum y, de forma particular, con el del ámbito de Comunicación y Representación.

4. En el caso del primer ciclo de la Educación Primaria, los contenidos de enseñanza serán seleccionados de entre los que se recogen en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, en lo que se refiere al área de

conocimiento de lenguas extranjeras. En cualquier caso, a la hora de realizar la secuenciación de objetivos y contenidos de este área de conocimiento se deberá contemplar una programación de las actividades de enseñanza y aprendizaje a desarrollar en tres ciclos, en lugar de los dos habituales de la etapa.

Artículo 7. Evaluación de los aprendizajes.

1. Los centros que anticipen la enseñanza de la lengua

extranjera deberán adaptar su Proyecto Curricular de forma que, en el apartado correspondiente a la evaluación, quede recogida la valoración de los aprendizajes realizados por el alumnado en lo que se refiere a dichas enseñanzas. La evaluación de estos aprendizajes se ajustará a lo que, con carácter general, se establece en las Ordenes de 1 de febrero de 1999, sobre evaluación en Educación Infantil y sobre evaluación en

Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El hecho de haber cursado una lengua extranjera y la valoración del aprendizaje realizado por el alumno se

consignará en los documentos de evaluación correspondientes: Informe de evaluación individualizado y resumen de escolaridad, en el caso del segundo ciclo de la Educación Infantil; informe de evaluación individualizado, expediente académico del alumno, actas de evaluación final del primer ciclo y libro de

escolaridad del alumno, mediante la correspondiente diligencia, en el caso del primer ciclo de la Educación Primaria.

Artículo 8. Apoyo a los centros.

La Consejería de Educación y Ciencia proporcionará apoyo a los centros educativos que participen en la experiencia a través de los siguientes recursos:

a) Orientaciones didácticas para la organización de la

enseñanza de las lenguas extranjeras con alumnos de edades tempranas, y ejemplificaciones para su desarrollo en el aula.

b) Cursos encaminados a mejorar la cualificación del

profesorado en lo que se refiere, fundamentalmente, a la adecuación de los métodos de enseñanza a los intereses y características del alumnado de estas edades.

c) Dotación de material didáctico específico, en soporte audiovisual y manipulativo, adaptado a las características del alumnado.

d) Difusión e intercambio de experiencias entre los centros que participen en el proyecto.

e) Posibilidad de participación en programas educativos europeos para mejorar la competencia lingüística del

profesorado o para realizar proyectos educativos conjuntos.

Artículo 9. Autorización a los centros que deseen participar en la experiencia.

1. Los centros que deseen anticipar la enseñanza de la lengua extranjera al segundo ciclo de la Educación Infantil o al primer ciclo de la Educación Primaria deberán presentar una solicitud a la Consejería de Educación y Ciencia, que irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Propuesta de trabajo, debidamente informada por el Claustro y aprobada por el Consejo Escolar del centro, que concrete la adaptación que se realiza en el Proyecto Curricular del Centro, con especial referencia a: Los contenidos de la lengua

extranjera que se van a trabajar; el modo en que se van a trabajar esos contenidos y su relación con contenidos de los otros ámbitos o áreas de conocimiento del ciclo; el número y duración de las sesiones semanales de clase que se van a destinar a la enseñanza de la lengua extranjera, y la

distribución del horario lectivo entre el conjunto de los ámbitos o áreas de conocimiento del ciclo.

b) Acreditación de que cuenta con profesorado que posee la especialización o la habilitación para impartir la

correspondiente lengua extranjera y de que dicho profesorado tiene disponibilidad horaria suficiente para atender, en todos los grupos de alumnos y alumnas que puedan verse implicados, la dedicación que se establece en el artículo 4.1 de la presente Orden.

c) Compromiso de que se va a dar continuidad a la experiencia hasta que cada grupo de alumnos que la comience alcance la finalización del ciclo que corresponda, según lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.

2. La Consejería de Educación y Ciencia dispondrá los recursos necesarios para facilitar que los centros que se acogen al Programa de Enseñanza Bilingüe puedan integrarse también en este proyecto.

Artículo 10. Seguimiento del proyecto.

La Consejería de Educación y Ciencia llevará a cabo el

seguimiento de esta experiencia con vistas a validar sus resultados de cara a una posible generalización de la misma. A tal fin, al finalizar cada curso escolar, los centros

participantes deberán elaborar una memoria en la que se harán constar cuantas observaciones y sugerencias se consideren relevantes en relación con la experiencia, que será remitida a la Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición adicional única. Los centros privados y los centros privados concertados adecuarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición final primera. Se autoriza a las Direcciones Generales de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, y de Planificación y Ordenación Educativa, para aplicar e interpretar el contenido de la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de febrero de 2000

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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