Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 13/04/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 14 de marzo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera al recurso administrativo interpuesto por don Rafael Chacón Muñoz, en representación de la entidad Regades, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm.30/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Chacón Muñoz, en representación de la Entidad Regades, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de febrero de dos mil.

Respecto al recurso interpuesto se realizan las siguientes consideraciones:

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 11 de febrero de 1998 fue fomulada Acta por miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos contra la entidad "Regades, S.L.", respecto al establecimiento denominado Salón de Juego "Tetuán", sito en Pza. José Suárez,

7, de San Fernando (Cádiz), por encontrarse instalada la máquina recreativa modelo Virtual Game, serie 97-139, careciendo del correspondiente modelo de matrícula.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 19 de mayo de 1998 se dicta resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 100.000 pesetas por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en los artículos 25.4 y 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de lo estipulado en los artículos 23 y 53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso administrativo, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comu

nidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", y del mismo modo, el art. 7 establece que "la realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 28, apartado 4, del Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, establece que "Sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación (ejemplar de matrícula, boletín de instalación y ejemplar de guía de circulación), podrá válidamente explotarse la máquina en los locales a los que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento".

Asimismo, los artículos 21 y 23, del citado Reglamento, exigen el requisito de contar con un documento denominado matrícula, el cual constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación de la máquina.

La simple solicitud de matrícula, o, para ser más exactos, de autorización administrativa de explotación, no es suficiente y no habilita para la explotación legal de la máquina, así el aludido artículo 28 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar en su apartado 3 in fine determina que "Transcurridos veinticinco días desde la entrada en la Delegación de

Gobernación correspondiente de la solicitud de autorización de explotación sin que se hubiese otorgado mediante la entrega y diligenciación de la precitada documentación, se podrá entender desestimada".

De lo contenido en el procedimiento sancionador recurrido, se desprende que se han infringido las obligaciones legales referidas, sin que se hayan desvirtuado los hechos que lo originaron.

I I I

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaria, mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

I V

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es, mantener la máquina, a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia, instalada y en funcionamiento careciendo del documento de matrícula. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992 y en el artículo 55.2 del

Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Examinados los datos obrantes en el expediente administrativo y vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 14 de marzo de 2000.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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