Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 8/6/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 15 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera al recurso administrativo interpuesto por don Sebastián Ramírez Cazorla, en representación de la entidad Jumase, S.L., contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. GR- 215/97-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Sebastián Ramírez Cazorla, en representación de la entidad Jumase, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 13 de noviembre de 1997 fue formulada acta de notoriedad y acta-pliego de cargos por miembros de la Inspección de Juego y Apuestas contra al entidad "Jumase, S.L.", respecto al establecimiento denominado Salón de Juego Dílar 22, sito en Avda. Dílar, 22, de Granada, por encontrarse instalada y en funcionamiento las máquinas recreativas tipo B, modelo Santa Fe Mine, serie 96-2191 y modelo Cash Line serie

96-5772 y matrícula GR008905, careciendo la primera máquina de matrícula y boletín de instalación, y la segunda máquina careciendo de boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 11 de febrero de 1998 se dicta Resolución, por la que se imponía una sanción consistente en multa de 450.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de lo estipulado en los artículos 23, 24, 26, 43 y 53.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución, el interesado interpone recurso administrativo, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley/1983, de

21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

En primer lugar tiene que considerarse que al encontrarnos en la fase de revisión del acto administrativo, donde se tienen en cuenta todas las alegaciones realizadas por el recurrente, así como cuantas cuestiones plantee el procedimiento, no puede decirse que por los motivos expuestos en el escrito de recurso exista ningún motivo de nulidad de pleno derecho de los recogidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y ello porque si bien en la resolución recurrida, tras quedar recogidos los hechos probados, no se indica claramente cuántas infracciones se han cometido, sí resulta expresamente reflejado en el acta-pliego de cargos de fecha 13 de noviembre de 1997, notificado a la entidad recurrente en fecha 26 de noviembre de

1997. En la citada acta-pliego de cargos, en su hoja núm., se plasman separadamente tres infracciones de carácter grave, tipificadas en el artículo 53.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Los hechos considerados probados en la Resolución de 11 de febrero de 1998 del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, en Granada, son constitutivos de tres infracciones graves al artículo 53.1 del Decreto 491/1996, de 19 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. De las cuales, una falta de carácter grave lo es por el hecho probado de la falta del documento de matrícula de la máquina recreativa tipo B modelo Santa Fe Mine serie 96-2191. Una segunda falta de carácter grave lo es por el hecho probado de falta del boletín de instalación de la máquina modelo Santa Fe Mine serie 96-2191. La tercera falta de carácter grave lo constituye el hecho probado de falta de boletín de instalación de la máquina recreativa modelo Cash Line serie 96-5772.

I I I

Mantiene la recurrente que la Resolución que impugna infringió el principio non bis in idem, por cuanto sanciona

independientemente el hecho de que una de las máquinas no tuviese autorización de explotación y al mismo tiempo careciese de autorización de instalación, cuando al ser requisito imprescindible para la obtención del boletín de instalación el disponer del correspondiente documento de matrícula, no resulta posible estimar la existencia de dos infracciones

independientes.

No obstante, esta argumentación no puede obtener favorable acogida. En efecto, el artículo 53.1 del vigente Reglamento, en desarrollo de lo señalado en el artículo 29.1 y 3 de la Ley, considera infracción grave la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas recogidas en él. De ahí que deba sancionarse como infracciones diferentes la falta de

autorización de explotación y la falta de autorización de instalación, aun cuando concurran en una misma máquina. En este sentido resulta significativo que el Reglamento vigente presente diferente redacción, en este punto, que el anterior aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, que en su artículo

46.1 tipificaba como infracción grave "la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego careciendo de algunos de los siguientes requisitos...".

I V

Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo, en sentencias de

26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 y 26 de octubre de

1994, la discrecionalidad que se otorga a la Administración dentro del principio de proporcionalidad de las sanciones, debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la

responsabilidad exigida, doctrina ésta ya fijada en las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras.

Sobre la aplicación que se haya hecho del principio de

proporcionalidad que establece el artículo 55.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, el cual remite, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 3, de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acerca de las circunstancias que en el caso concurran, y teniendo en cuenta que la sanción impuesta fue por carecer de la

documentación establecida en la legislación vigente, y a la vista de la escala de sanciones determinadas en la normativa de aplicación, debemos considerar que la sanción que en su día se impuso no resulta gravosa para la entidad infractora, dadas las circunstancias concurrentes, por lo que es oportuno confirmar la sanción impuesta por la Resolución recurrida.

V

Siendo la Resolución recurrida de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es evidente que la suspensión de la misma está operando, según lo previsto en su artículo 138, apartado

3, al tratarse de una Resolución dictada en un procedimiento sancionador; por tanto, con el límite temporal que se hace coincidir con la finalización de la vía administrativa, concordante con la Resolución del presente recurso, que sí pone fin a esa vía, no es preciso conceder suspensión alguna.

Examinados los datos obrantes en el expediente administrativo y vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 15 de mayo de 2000.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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