Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 8/6/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 15 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica a la interesada en el expediente, doña Gloria Martínez Martínez, la Resolución adoptada por la Consejera al recurso ordinario interpuesto por don Jesús Ramón López Vega, en representación de la empresa operadora Lovematic, SL, contra la Resolución recaída en expediente de denuncia de interrupción unilateral de la instalación de una máquina recreativa.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesada en el expediente del recurso interpuesto por don Jesús Ramón López Vega, en representación de la empresa operadora «Lovematic, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a quince de marzo de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 29 de septiembre de 1998, se presenta don Jesús Ramón López Vega en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, Servicio de Juego, Espectáculos y Actividades Recreativas, donde manifiesta que es titular de una empresa operadora (Lovematic, S.L.), que la máquina recreativa de tipo B, con numeración B-2043-971154. Dicha máquina estaba instalada en el "Bar Rincón José II", sito en la calle Córdoba, s/n, del Polígono Industrial Asegra, de la localidad de Peligros (Granada), desconociendo actualmente su paradero.

Por funcionarios del Equipo de Juego y Espectáculos, se gira visita de inspección al establecimiento precitado, no encontrándose en el mismo la citada máquina, quedando todo ello reflejado en acta.

En la citada acta, don José Navarro Pérez, titular del "Bar Rincón José II" manifiesta que desde mayo de 1998, fecha a partir de la cual se hace cargo del establecimiento, no se encontraba la máquina en el establecimiento. También manifiesta que, aproximadamente, el día 11 de septiembre de 1998 se persona un individuo (al parecer la empresa conocida como "Los Tonis") manifestándole que tiene concedida una "licencia" para instalar máquinas recreativas en dicho establecimiento y que venía a instalarlas. Como respuesta, el propietario se negó.

En el momento de la inspección no se encontraba ninguna máquina instalada.

Segundo. Con fecha de Registro de Entrada 14 de octubre de

1998, don Jesús Ramón López Vega, en representación de la empresa operadora "Lovematic, S.L.", presenta escrito en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, en el que manifiesta su intención de solicitar una nueva autorización de instalación de su máquina con matrícula GR-

004443, abandonando con ello el bar denominado "Bar Rincón de José (II)". La razón estribaba en la voluntad de interrupción unilateral de la vigencia de la autorización de instalación manifestada por el titular del establecimiento. Al mismo tiempo, solicitaba la anotación de la interrupción a efectos de denegación de cualquier autorización-boletín de instalación a otra empresa operadora. Por último, solicitaba que se comunicara al titular del establecimiento la ilegitimidad en la instalación de cualquier máquina perteneciente a otra empresa operadora durante el período de vigencia de la que poseía Lovematic, S.L.

Tercero. La Delegación del Gobierno comunica al titular del establecimiento la denuncia formulada y abre un período de alegaciones que, formuladas, consisten resumidamente en:

- Que el local lo adquirió con fecha 21 de mayo de 1998 para la instalación de un negocio de hostelería, y que en dicho momento no se hallaba instalada ninguna máquina recreativa en el citado local. Por otra parte, desconocía la existencia de autorización de instalación para empresa alguna en el mencionado

establecimiento.

- Que el 22 de julio de 1998 le fue concedido el cambio de titularidad de la licencia municipal de apertura.

- Que posteriormente, transcurridos unos cuatro meses desde la adquisición del establecimiento, los representantes de la empresa operadora (se entiende Lovematic, S.L.) pretendieron la instalación de una máquina, intención a lo que se negó por los argumentos señalados en el párrafo primero.

Cuarto. A la vista de las alegaciones formuladas por el titular del establecimiento, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó Resolución, de fecha 18 de febrero de 1999, por la que no se consideraba probada la interrupción unilateral alegada por la empresa operadora Lovematic S.L., en relación con el titular del establecimiento denominado "Bar Restaurante Rincón de José II" (antes Majón), sito en Peligros (Granada), Avda. de Córdoba, s/n. Por tanto, entendía que no era aplicable lo previsto en el artículo

50.1.c) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre, acerca de la no autorización de instalación de nuevas máquinas.

Quinto. Contra la citada Resolución interpone recurso ordinario don Jesús Ramón López Vega, en nombre de Lovematic, S.L., alegando, resumidamente:

- Que el anterior titular del establecimiento comunicó a su empresa operadora su intención de proceder a la venta del citado negocio e instó a dicha empresa a que retirara la máquina (matrícula GR-004443) autorizada hasta el 31 de diciembre de 1999. Ante dicho requerimiento su empresa se negó, insistiendo en que la máquina debía permanecer en depósito en dicho local hasta tanto no se produjese la citada transmisión y contactar con el nuevo titular. Esta propuesta fue aceptada por el anterior titular.

- Que el nuevo titular, una vez adquirido el negocio, realizó obras de mejoras en el establecimiento, poniéndose en contacto con la empresa operadora para que retirase la máquina mientras durase la ejecución de las obras con el objetivo de evitar posibles daños a la máquina. Ante esta propuesta su empresa operadora accedió en espera de la ejecución y finalización de las labores de reforma. Por tanto, son contradictorias las afirmaciones del titular del establecimiento de que desconocía la existencia de la autorización de instalación, dado que él mismo indujo la salida de la máquina.

- Que, tras la reapertura del establecimiento (agosto de 1998), su empresa requirió al titular del establecimiento para que reubicara de nuevo la máquina en el citado local. No obstante, un desacuerdo de las contraprestaciones económicas entre ambos impidió que pudiera llevarse a efecto, provocando la denuncia de su empresa.

- Que antes de proceder a la denuncia, su empresa se personó en las dependencias de la Policía Autónoma de Andalucía

solicitando a ésta que compareciera ante el titular del establecimiento para informarle de los derechos y obligaciones que entrañaba la autorización de instalación. Como

consecuencia, se levantó acta donde consta que el propietario se niega a que se instale la máquina.

- Al mismo tiempo, consideramos que se pide la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida.

Sexto. Con fecha 2 de junio de 1999, la Excma.Sra. Consejera de Gobernación y Justicia adopta la decisión de no suspender la ejecución solicitada ante la ausencia de las circunstancias requeridas por el artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime teniendo en cuenta que la máquina (GR-004443) se encontraba explotándose en otro establecimiento.

Séptimo. Con fecha 16 de julio de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le da traslado del recurso a don José Navarro Pérez, titular actual del "Bar Rincón de José II", otorgándosele un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. Este requerimiento fue notificado el día 28 de julio de 1999.

Octavo. Con fecha 16 de julio de 1999, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le da traslado del recurso a Glorimatic, S.L., al disponer de una máquina

instalada en el establecimiento denominado "Bar Rincón de José II", otorgándosele un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. Tras dos intentos frustrados de notificaciones personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 19 de octubre de 1999 (núm. 121) y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada.

Noveno. Con fecha 6 de agosto de 1999, don José Navarro Pérez presenta en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada escrito atendiendo nuestro requerimiento

anteriormente señalado, alegando, resumidamente:

- Que con fecha 21.5.1998, adquirió la propiedad del

establecimiento denominado "Bar Rincón José II" para la instalación en el mismo de un negocio de hostelería, si bien es cierto que dicho local, ya con anterioridad, había sido destinado a tal fin.

- Que en el mes de julio de 1999 le fue concedido el cambio de titularidad de la licencia municipal de apertura del mencionado establecimiento.

- Que el 11.9.1998, cuatro meses después de adquirir el establecimiento, unas determinadas personas conocidas por "Los Tonis", en nombre de cierta empresa operadora, pretendieron la instalación de una máquina recreativa en su establecimiento. Ante tal intención, se negó, ya que él había adquirido un local sin que se hallase instalada ninguna máquina y, además, dado el tiempo transcurrido entre la adquisición y la aparición de la empresa operadora, tampoco creía que estuviera vinculado a una posible autorización de instalación preexistente.

Décimo. La empresa operadora Glorimatic, S.A., no consta que atendiera el requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

Se considera que la cuestión sobre la que gravita el problema que se nos plantea, en el que sólo entraremos a efectos del control administrativo, es valorar -por parte del nuevo titular del establecimiento -la existencia de interrupción unilateral de la vigencia de la autorización de instalación y, al mismo tiempo, si hubo o no renuncia de la empresa operadora a su autorización de instalación.

Respecto a esta cuestión, hemos de señalar que el artículo 47 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre, señala que la expedición y sellado del boletín de instalación de las máquinas tipo B.1 - como la que nos ocupa-, se realizará por una sola empresa operadora de juego y habilitará para tener instalada la máquina un mínimo de tres años, salvo que se extinga la autorización de explotación de la máquina por alguna de las causas previstas. Por tanto, como regla general, el tiempo de duración de una autorización de instalación supone un período de tres años como mínimo.

Sin embargo, a lo largo de la vigencia de una autorización de instalación pueden existir diferentes circunstancias que pueden incidir en su duración. En este sentido, es en el que hay que inscribir las alegaciones del dueño del bar, consistentes éstas, esencialmente, en entender que con la transmisión de la titularidad de un establecimiento -que según se desprende de la documentación presentada se trata de un Bar -restaurante (así figura en la notificación de cambio de titularidad del

Ayuntamiento de Peligros -Granada-)-, se produce la extinción de la autorización de instalación que hasta el momento pudiera estar vigente. La aceptación o no de dicha argumentación exige una valoración de si ha existido en este supuesto concreto un cambio de actividad.

La normativa sobre juego y, concretamente, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, lo que persigue,

principalmente, es que las máquinas recreativas estén

instaladas en una serie específica de tipos de establecimientos que considera adecuados (art. 48), siendo secundario quién es el titular. En relación a las máquinas de tipo B.1, uno de los locales idóneos serían los destinados a la actividad pública de bar o cafetería, restaurante o similares, sujetos al impuesto de actividades económicas como tales (art. 48.2.b).

Es pues, en este sentido general y finalista, acorde con el artículo 3.1 del Código Civil, en el que entendemos que hay que interpretar la palabra "actividad", considerando que no existe cambio de la misma cuando el mismo establecimiento se dedica a actividades de bar, cafetería, restaurante o similares, tal y como parece que en este supuesto ha acontecido. Así se deduce del cambio de titularidad otorgado por el Ayuntamiento de Peligros (Granada).

Por tanto, si bien existe un cambio de titularidad, no ha existido un auténtico cambio de actividad -sigue la actividad pública de hostelería-.

Como conclusión, consideramos que los cambios acontecidos en este supuesto deben considerarse como una simple mutación de titularidad enmarcable dentro del supuesto contemplado en el artículo 47.2.b) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Por tanto, no puede entender extinguida la autorización de instalación concedida a Lovematic, S.L., al continuarse en el "Bar Rincón José II" con la misma actividad (bar, cafetería, restauración o similar) que existía en el local anterior. Todo ello con independencia de que se hubiera solicitado un cambio de titularidad en la licencia de apertura, ya que, como hemos visto, la autorización de instalación y la licencia de apertura son autorizaciones diferentes.

Consecuentemente, la negativa del dueño del bar de permitir la instalación de la máquina que nos ocupa por la empresa

Lovematic, S.L., manifestada en diversas ocasiones (acta de

29.9.1998, audiencia y alegaciones al recurso) ha de entenderse como una interrupción unilateral, cuyas consecuencias están previstas en los artículos 47.5 y 50.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

I V

No obstante, pese a lo manifestado en el fundamento jurídico anterior debemos analizar si, por parte de la empresa operadora recurrente (Lovematic, S.L.), ha existido renuncia a la autorización de instalación.

Pues bien, si observamos la documentación de que disponemos, vemos como el primer dato inequívoco y trascendente es el acta levantada por funcionarios adscritos a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba de fecha 29 de septiembre de 1998, efectuada a instancias del propio

recurrente. En ella el nuevo titular del establecimiento manifiesta que se niega a la instalación de la máquina

perteneciente a la empresa operadora recurrente. Al respecto se vuelve a pronunciar en el mismo sentido en sus alegaciones respecto a la denuncia de la empresa operadora y en el escrito de alegaciones al recurso ordinario.

El segundo dato de que disponemos es que no consta que la empresa operadora hubiera pedido para dicha máquina una nueva autorización de instalación para un establecimiento distinto, acción que no realiza hasta el 7.1.1999, una vez que era patente la voluntad contraria del titular del establecimiento.

El tercer dato, es la denuncia presentada por el recurrente en el Registro de la Delegación, con fecha 14 de octubre de 1998, y su voluntad mantenida hasta el momento de instalar la máquina en el local que nos ocupa.

Consecuentemente, llegamos a la conclusión de que por parte de la empresa operadora no ha tenido voluntad de renunciar a la vigencia de su autorización de instalación de que disponía. Por otra parte, tampoco consta Resolución expresa de la Delegación en que -en virtud de una renuncia tácita y constatada- se tenga por finalizada la vigencia de la autorización de instalación, permitiendo la impugnación de la misma.

Por último, sólo nos queda por señalar que si bien del artículo

47.2.b) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, se deriva una obligación -sin plazo determinado para la empresa operadora titular de las autorizaciones de comunicar las sustituciones del titular del establecimiento, se considera que tal norma parte de la premisa de un común acuerdo entre empresa operadora y nuevo titular del establecimiento y no de un enfrentamiento, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En este supuesto, la comunicación citada anteriormente

carecería de utilidad práctica ante la negativa del nuevo dueño a permitir la instalación de la máquina, debiendo admitirse que el recurrente, si bien no comunicó dicha transmisión, sí lo hizo, indirectamente, al poner en conocimiento de la

Administración la negativa del nuevo dueño a permitir la explotación de la máquina.

V

A esta situación debemos añadir el hecho de que, como

consecuencia de no haber apreciado interrupción unilateral, se ha autorizado en el local "Bar Rincón de José II" la

instalación de una máquina perteneciente a otra empresa operadora (Glorymatic, S.L.) desde el 19.2.1999.

Como conclusión final, se considera que la empresa operadora recurrente no renunció a su autorización de instalación y que, por el contrario, existió una interrupción unilateral de la vigencia de la misma por parte del titular del establecimiento. Por tanto, se juzga que la citada autorización de instalación continuó vigente, teniendo, en principio, derecho la entidad recurrente a reponer la instalación de la máquina con matrícula GR004443 en el local denominado "Bar Rincón de José II". Al mismo tiempo se debería haber aplicado lo previsto en el artículo 50.1.c), desestimándose la instalación de otras máquinas distintas a las de la empresa recurrente.

Por otra parte, no debemos de olvidar que por parte del recurrente existió una petición de prórroga, cuestión que debe ser tratada de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 47.5 del Reglamento de máquinas.

Además, se da la circunstancia añadida de que la autorización de instalación de la empresa Lovematic, S.L., estaba vigente hasta el día 31 de diciembre de 1999, y que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, a petición del titular del establecimiento, con fecha 15 de diciembre, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, autorizó la no renovación de la misma, por lo que se inicia un nuevo período para el titular del bar con otra empresa operadora. Esto unido a que a partir del 16 de febrero de 1999 Lovematic, S.L., esté explotando la máquina en otro local diferente, hace aconsejable que ésta siga en su explotación en el lugar que actualmente está haciéndolo, dada la imposibilidad de volver al anterior.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 15 de mayo de 2000.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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