Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 22/01/2000

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 9 de diciembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Oliver Brand en representación de King's Almuñécar, SL, contra la Resolución que se cita, por la que se expide documento identificativo de titularidad, aforo y horario de establecimientos públicos.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 dela Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Oliver Brand, en representación de «Kings Almuñécar, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 11 de noviembre de 1997 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada expide el documento identificativo de titularidad, aforo y horario de establecimientos públicos correspondiente a la solicitud efectuada por don Oliver Brand, para el establecimiento denominado «Disco-Pub Kings¯ sito en la calle Rey Juan Carlos I ,s/n, de la localidad de Almuñécar (Granada).

En el citado documento figura un aforo máximo de 54 personas, una superficie útil de 75,21 metros cuadrados y el horario siguiente:

Del 7.1 al 30.3 y del 1.11 al 21.12:

Viernes, sábado y domingo: Hasta las 3,00 h. Resto: Hasta las 2,00 h.

Del 1.4 al 31.10 y del 22.12 al 6.1:

Viernes, sábado y domingo: Hasta las 4,00 h. Resto: Hasta las 3,00 h.

Segundo. Contra la citada Resolución interpone el interesado recurso ordinario, alegando resumidamente:

- Que no existe una fijación taxativa en cuanto al horario a establecer en dichos negocios y que los horarios dependen de los caracteres de los establecimientos y de las prescripciones técnicas observadas en cada caso.

- Que entiende que se ha producido un error aritmético, en cuanto que la superficie útil no es la indicada en el documento expedido (75 m¯) sino que por el contrario es de 104 m¯. Consecuentemente, y al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la CPI de 1996, el aforo no es de 54 personas sino de 75.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,

rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

El horario de cierre de los establecimientos públicos es regulado de acuerdo con la Orden de la Consejería de

Gobernación de 14 de mayo de 1987. Esta, en su artículo 1.º, fija un horario de carácter general según el tipo específico de establecimiento público, es decir, por la actividad

desarrollada y, consecuentemente, la licencia municipal de apertura otorgada. No obstante, el artículo 6.º contempla, en determinados supuestos, la existencia de horarios especiales por los cuales se amplía el horario de cierre. Por tanto, es el tipo de establecimiento (licencia municipal de apertura) el que, con carácter general, va a determinar el horario de cierre y no las medidas de tipo técnico adoptadas.

Manteniendo lo hasta ahora expuesto y aunque el recurrente no lo menciona expresamente, hemos de indicar que el interesado, en su solicitud del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, indicó que solicitaba igualmente horario especial por ser zona de influencia turística pero, tal y como se indica en el artículo 1 de la Orden de 19 de octubre de

1987, por la que se regula el documento indentificativo de titularidad, aforo y horario, en relación con el modelo aprobado, no especificó ni motivó en hoja aparte el horario especial. Si bien, tal deficiencia debió ser subsanada en virtud del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -como se hizo con otras cuestiones-, no se procedió en ese sentido, con lo cual se originó un vicio.

Sin embargo, al haberse originado el citado vicio por un defecto causado por el recurrente -no especificó ni motivó el horario especial en hoja aparte-, no puede acogerse la

alegación de prolongación del horario general autorizado. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I V

En cuanto al presunto error aritmético cometido a la horade delimitar los metros cuadrados útiles y por tanto el aforo - transcribimos dada su especialización- y con los efectos previstos en el artículo 89.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el informe del Asesor Técnico en instalaciones, perteneciente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada:

"Según especifica la Norma Básica de la Edificación CPI en su artículo 6.º, punto 1, los valores de densidad de ocupación que debe aplicarse a la Superficie útil destinada a cada actividad, es decir, destinada al público, será en el caso que nos ocupa, según el apartado `c?, una persona por cada 1,00 m¯.

Puesto que la superficie útil destinada al público para la actividad, se calcula deduciendo las zonas de barra, aseos y accesos, el resultado, en este caso, es que la superficie útil destinada al público es de 75,21 m¯ y aplicándole el apartado `c? del punto 1 del artículo 6.º, resultaría un aforo de 75 personas.

Pero, puesto que es de aplicación igualmente el artículo 10 del RGPEAR, que indica la obligatoriedad de poseer una capacidad cúbica en locales destinados a asistentes, que no podrá ser inferior a 4 m? por persona, y ya que el local que nos ocupa, tiene una altura libre de suelo a techo de 2,90 m, el volumen del local es de 218,16 m?, que al dividir por la exigencia del articulado, nos da el resultado de que el aforo permitido es de

54 personas, ya al ser éste el menor resultado de la aplicación de la Normativa Vigente, es por lo que se toma como solución definitiva este último".

Por tanto, es evidente que no se ha cometido ningún error.

Visto el recurso interpuesto, la Orden de 14 de mayo y la de

19 de octubre de 1987, así como la de general y especial aplicación, considero que resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de

13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 9 de diciembre de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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