Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 06/10/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 216/2001, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización y acreditación y el registro de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo

18.1.4.º establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y

149.1.11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y, en el apartado 1.6.º, las de comercio interior, defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

Por su parte, el artículo 13.21 del mismo Estatuto establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución.

De acuerdo con este reparto competencial, mediante Real Decreto

995/1985, de 25 de mayo, se procedió al traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de laboratorios agrarios y de sanidad y producción animal, concretamente las funciones de registro y autorización de los laboratorios privados dedicados a la realización de análisis y dictámenes en relación con los productos agrarios y alimentarios y de los medios de la producción agraria y, en especial, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El ejercicio de estas funciones fue asignado a la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante Decreto 193/1985, de 28 de agosto.

Debe citarse, como precedente legislativo, que la autorización y acreditación de estos laboratorios están reguladas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 21 de enero de 1946, por la que se dictaron las normas de funcionamiento de los laboratorios agrícolas particulares, en cuanto a su autorización, y en la de 1 de julio de 1985, mediante la que se dictan normas de acreditación de laboratorios privados para la realización de pruebas analíticas con validez oficial a efectos de sanciones y arbitrajes.

Por otra parte, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios de Andalucía, en su artículo 9.a) prevé el ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma de medidas relativas a la vigilancia especial y permanente que aseguren la calidad higiénico sanitaria de los alimentos y bebidas. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precisa en sus artículos 18.10, 23, 24 y 25 las actuaciones en relación con el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas, el sometimiento a limitaciones preventivas de carácter administrativo de actividades privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a empresas y productos.

Ha de considerarse la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que en su artículo 3.4.e) establece que se regirán por lo dispuesto en esa Ley, en lo no previsto en su legislación específica, las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras, sometiendo, en el artículo

4.2.a) y b), a autorización previa de la Administración competente, la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público o cuando se establezca

reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de tratados o convenios internacionales.

En este sentido, la Directiva 89/397/CEE, del Consejo de 14 de junio, relativa al control oficial de los productos

alimenticios, complementada por la Directiva 93/99/CEE, del Consejo de 29 de octubre, incorporadas al ordenamiento jurídico español, en el ámbito de las competencias del Estado,

respectivamente, por el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos

alimenticios, y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, tienen como objetivo controlar que los alimentos se ajustan a la legislación alimentaria que incluye las disposiciones relativas a la salud, las normas de composición y las relativas a la calidad destinadas a

garantizar la protección de los intereses económicos de los consumidores, así como las disposiciones relativas a la información de los mismos y a la transparencia de las

transacciones comerciales. Entre las operaciones de este control oficial, se contempla la realización de análisis, que serán efectuados por laboratorios oficiales, sin perjuicio de que los Estados Miembros puedan habilitar a otros laboratorios.

Mediante el Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios de Salud Pública de Andalucía, se ha procedido a la regulación de los laboratorios que realicen análisis relacionados con la

protección de la salud, pero excluye de su ámbito de aplicación a los laboratorios de análisis y dictámenes de los productos agroalimentarios y de medios de la producción agraria, por lo que se considera oportuno dictar las normas reguladoras de la autorización, acreditación y el registro de estos laboratorios.

En consecuencia, mediante el presente Decreto, se establecen los cauces reglamentarios para la adecuación de los

laboratorios a las nuevas técnicas analíticas y a la normativa sobre estos centros actualmente en vigor en España. Al mismo tiempo, el aumento de las posibilidades de control por parte de la Administración conlleva una mejora de las condiciones de trabajo y de la calidad de los análisis que realizan.

Los laboratorios participan activamente en el mercado mediante el control de la calidad de los productos agroalimentarios con repercusión en las transacciones comerciales y en la reducción de los costes de la explotación agraria mediante la

racionalización del uso de los inputs, traduciéndose todo ello en un beneficio para los usuarios y consumidores y, en

definitiva, de la producción agroalimentaria de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de septiembre de 2001,

D I S P O N G O

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto, ámbito y exclusiones.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la autorización y

acreditación de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de producción agraria ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su renovación, ampliación y revocación y la creación del Registro

correspondiente.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los Laboratorios de Salud Pública, regulados en el Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, así como aquéllos cuyo ámbito material de actuación sea la sanidad e higiene de los animales y la sanidad de los vegetales.

Artículo 2. Concepto de laboratorio de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria.

A los efectos del presente Decreto se entiende por laboratorio de productos agrarios, alimentarios y de medios de producción agraria aquel centro, público o privado, que realice

actividades de análisis físicoquímicos, microbiológicos y organolépticos de productos agrarios, alimentarios o de los medios de producción agraria.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION

Artículo 3. Autorización.

1. Todos los centros que realicen las actividades, a que se refiere el artículo anterior, deberán obtener la

correspondiente autorización administrativa antes del inicio de dichas actividades.

2. La autorización habilita, a los mencionados laboratorios, para su funcionamiento, pudiendo realizar las actividades analíticas citadas en el artículo anterior, no teniendo validez oficial sus resultados analíticos hasta tanto se obtenga la acreditación establecida en el Capítulo III.

Artículo 4. Requisitos.

1. Sin perjuicio de otros requisitos exigibles por las

distintas Administraciones Públicas, para obtener la

correspondiente autorización administrativa los laboratorios deberán cumplir, en materia de personal, instalaciones y equipamientos, los requisitos establecidos en la Norma UNE- ENISO.IEC.17025 o equivalente, necesarios para la realización de los análisis para los cuales solicita la autorización.

Artículo 5. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de autorización, realizada según el modelo que aparece en el Anejo I, suscrita por el titular del laboratorio o su representante legal y dirigida a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, de la Consejería de Agricultura y Pesca, se presentará, preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de esta Consejería. No obstante, también podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá acompañarse, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Memoria en la que constarán, como mínimo, los siguientes datos:

- Nombre comercial, CIF y teléfono del Laboratorio.

- Nombre y apellidos de los propietarios y responsables legales, en su caso, del Laboratorio.

- Estructura del personal del Laboratorio y nombre y apellidos del Director Técnico.

- Lugar de emplazamiento del Laboratorio, especificando dirección, localidad y provincia.

- Relación del instrumental con que cuenta para la realización de análisis.

- Relación de productos o materias a analizar, indicando para cada uno de ellos las determinaciones que desean realizar.

b) Plano de situación y de planta de las instalaciones.

c) Copia debidamente autenticada de las titulaciones académicas tanto del Director Técnico como de todo el personal que realice análisis en el Laboratorio.

d) Licencia de apertura o copia debidamente autenticada del documento acreditativo de haberla solicitado.

e) Programa de mantenimiento y contraste de equipos.

f) Programa de formación de personal.

3. En los supuestos de exigencia de copia autenticada podrá optarse conforme a lo establecido por el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las condiciones

establecidas en el mismo, por la presentación de documento original y copia para su cotejo e incorporación de ésta al expediente.

Artículo 6. Tramitación.

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud y los

documentos que deben acompañarse a la misma, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria procederá a su examen, y en el supuesto de que se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsane dichas faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Examinada la solicitud y la documentación que la acompaña, cuando resulten completas, técnicos de la Consejería de Agricultura y Pesca girarán visita al laboratorio al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 7. Resolución.

1. La autorización se otorgará o denegará por Resolución del titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, que deberá ser notificada en un plazo no superior a seis meses, contados desde la iniciación del procedimiento. La solicitud podrá entenderse estimada, por silencio administrativo, transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado resolución expresa.

2. En la Resolución se especificará el grupo o grupos de actividades analíticas autorizadas.

3. La autorización se otorgará por un período de tres años a contar desde la fecha de la Resolución.

4. Una vez firme la resolución de autorización se procederá a la inscripción de oficio en el Registro que se crea, al efecto, en el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 8. Renovación.

1. La renovación de la autorización deberá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia por los mismos sujetos legitimados para solicitar la autorización. La

autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se notifique resolución expresa o transcurra el plazo previsto en el apartado 3.

2. La solicitud de renovación se presentará del mismo modo indicado en el artículo 5.1 del presente Decreto para la solicitud de autorización.

3. Una vez comprobado si el Laboratorio cumple o no los requisitos de autorización, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria deberá notificar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de

presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

4. La renovación se otorgará por un período de tres años, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de expiración de la autorización renovada.

Artículo 9. Ampliación de actividades.

Los laboratorios autorizados que durante la vigencia de la autorización deseen ampliar el campo analítico para los que estuvieran autorizados, deberán solicitarlo, según lo dispuesto en el artículo 5.1, acompañando a dicha solicitud relación de productos y materias nuevas a analizar y determinaciones que deseen realizar, métodos de análisis, y en su caso, relación del material instrumental con que cuenta para la realización de los análisis nuevos e igualmente nueva estructura del personal del laboratorio, si la hubiere y, en su caso, documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos, al efecto, en el apartado 2.c) del artículo 5.

Artículo 10. Revocación.

1. La autorización será revocada cuando se compruebe, mediante las inspecciones y controles oportunos, el incumplimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, previa

instrucción del correspondiente procedimiento, que será resuelto por el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, en el que se dará audiencia al interesado.

2. Si las deficiencias detectadas fueran subsanables, se concederá un plazo máximo de un mes para su subsanación. Transcurrido el plazo concedido sin que se acredite la

subsanación, se procederá a la revocación de la correspondiente autorización.

CAPITULO III

DE LA ACREDITACION

Artículo 11. Acreditación.

Los titulares de los laboratorios autorizados, al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán solicitar su

acreditación para la realización de determinaciones analíticas con validez oficial, a los efectos previstos en el artículo 16 del Real Decreto 1945/1983, de 23 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y al efecto de participar válidamente en el control oficial de productos alimenticios, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

Artículo 12. Requisitos.

Para que los laboratorios autorizados puedan ser acreditados, deberán reunir los siguientes requisitos técnicos:

a) Cumplir la norma UNE-EN-ISO-IEC 17.025 o equivalente, relativas a los criterios generales para el funcionamiento de los laboratorios de ensayo.

b) Cumplir lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban las medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

Artículo 13. Solicitud.

1. Para obtener la correspondiente acreditación, el titular del laboratorio deberá formular una solicitud según el modelo que figura como Anejo II, que será presentada conforme se

especifica en el artículo 5.1 del presente Decreto respecto de la solicitud de autorización.

2. A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del certificado expedido por el

correspondiente organismo evaluador.

b) Memoria, en la que se reflejará, al menos:

- Método analítico utilizado para cada una de las

determinaciones analíticas a realizar.

- Relación de Procedimientos Normalizados de Trabajo

utilizados.

- Descripción del sistema de control de calidad del

Laboratorio.

3. En los supuestos de exigencia de copia autenticada podrá optarse conforme a lo establecido por el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las condiciones

establecidas en el mismo, por la presentación de documento original y copia para su cotejo e incorporación de ésta al expediente.

Artículo 14. Tramitación.

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud y los

documentos que deben acompañarse a la misma, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria procederá a su examen, y en el supuesto de que se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación de requerimiento, subsane dichas faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa Resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Examinada la solicitud y la documentación que la acompaña, cuando resulten completas, técnicos de la Consejería de Agricultura y Pesca girarán visita al laboratorio al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 15. Resolución.

1. La acreditación se otorgará o denegará por Resolución del titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, que deberá ser notificada en un plazo no superior a seis meses computado desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado Resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada.

2. La acreditación se otorgará con carácter específico para cada tipo de productos y análisis, por el período de vigencia que establezca el Certificado previsto en el artículo 13.2.a).

Artículo 16. Renovación.

1. El titular del laboratorio, o su representante legal, deberán solicitar la renovación de la acreditación dentro del último mes de vigencia de la misma, aportando el

correspondiente certificado de acreditación otorgado por el organismo evaluador. En este caso se entenderá prorrogada la acreditación hasta tanto se notifique resolución expresa o transcurra el plazo previsto en el apartado 3.

2. La solicitud se presentará del mismo modo indicado en el artículo 5.1 del presente Decreto para la solicitud de

autorización.

3. La Dirección General de Industrias y Promoción

Agroalimentaria dictará y notificará la Resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses, pudiéndose entender estimada la solicitud transcurrido dicho plazo sin notificación expresa.

4. En el caso de que no pueda aportarse el correspondiente certificado del organismo evaluador, se presentará copia autenticada del documento acreditativo de haberlo solicitado, debiendo aportarse aquél una vez sea expedido. En todo caso, decaerá la solicitud, archivándose la misma sin más trámite, una vez transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya aportado el certificado correspondiente, salvo que la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, a solicitud del interesado, determine otra cosa cuando el retraso sea debido a circunstancias no imputables al solicitante. El archivo de las actuaciones se notificará al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La renovación se otorgará por el período de vigencia del certificado expedido por el organismo evaluador,

retrotrayéndose sus efectos a la fecha de expiración de la acreditación renovada.

Artículo 17. Ampliación de actividades.

Los laboratorios acreditados que durante la vigencia de la acreditación deseen ampliar el campo analítico para los que estuvieran acreditados, deberán solicitarlo según lo dispuesto en el artículo 5.1, acompañando a dicha solicitud copia autenticada, por compulsa u otro medio, del nuevo certificado expedido por el organismo evaluador de la ampliación del alcance, métodos analíticos utilizados y Procedimiento

Normalizado de Trabajo.

Artículo 18. Revocación.

1. La acreditación será revocada durante su período de vigencia cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, previa instrucción del

correspondiente procedimiento, que se resolverá por el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción

Agroalimentaria, con audiencia al interesado.

2. Si las deficiencias detectadas fueran subsanables, se concederá un plazo máximo de un mes para su subsanación. Transcurrido el plazo concedido sin que se acredite la

subsanación, se procederá a la revocación de la correspondiente acreditación.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS LABORATORIOS

Artículo 19. Obligaciones generales.

Los Laboratorios, tanto autorizados como acreditados, vendrán obligados a:

1. Comunicar a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria cualquier modificación sobre los aspectos o condiciones tomadas en consideración para la autorización o acreditación del laboratorio, indicados en los artículos 5 y 13 del presente Decreto, en el plazo de treinta días desde que se hayan producido.

2. Incluir en los boletines de análisis de forma clara y sin ambigüedades los resultados y cualquier otra información de utilidad para el interesado, indicando, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y dirección del Laboratorio.

b) Nombre y dirección del cliente.

c) Descripción e identificación de la muestra analizada.

d) Fecha de recepción de la muestra, número de registro de entrada asignado por el laboratorio y fecha de realización del análisis.

e) Resultados analíticos.

f) Firma y cargo de la persona o personas que aceptan la responsabilidad de los resultados de los análisis.

g) Nota con la expresión «Análisis sin validez oficial¯ cuando el Laboratorio esté autorizado o «Análisis con validez oficial¯ si el Laboratorio se encuentra acreditado y los análisis corresponden a una muestra oficial y se han realizado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio.

h) En el caso de que el análisis sea con validez oficial, además, el método de análisis empleado en cada determinación y/o la referencia al Procedimiento Normalizado de Trabajo utilizado.

3. Conservar, durante cinco años, copia de los boletines de resultados, que podrán ser requeridos durante las inspecciones que se realicen.

4. Llevar un libro de registro anual de muestras, en el que conste, al menos, el número de registro de entrada de la muestra, producto analizado, remitente, fecha de entrada y fecha de expedición del boletín de resultados. Este libro deberá conservarse, como mínimo, durante cinco años. Todos los registros deberán tratarse con absoluta confidencialidad al objeto de salvaguardar los intereses de los clientes.

5. Facilitar las inspecciones que se realicen, permitiendo el acceso de los inspectores al local y a la documentación técnica de funcionamiento que le sea requerida.

6. Analizar las muestras que la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria les remita, al objeto de comprobar la exactitud y precisión de los resultados obtenidos.

7. Los responsables técnicos y el personal analista de los laboratorios autorizados y acreditados deberán participar en los cursos de actualización y perfeccionamiento promovidos por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a los cuales sean convocados.

Igualmente, deberán asistir a la realización de los tests de aptitud para los que sean convocados por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

8. Los laboratorios autorizados o acreditados no podrán enviar muestras de productos para su análisis a ningún centro oficial, excepto las de autocontrol, previo aviso al centro

correspondiente. En el caso de que se le solicitase una determinación para la cual no estuviera autorizado o acreditado o excepcionalmente no la pueda realizar, se podrá enviar la muestra a un centro oficial, previo conocimiento y aceptación del interesado y del Centro. En este supuesto, se hará mención de esta circunstancia en el boletín de resultados.

Asimismo, deberán hacer constar en la documentación que expidan o expongan al público (facturas, tarifas, boletines, anuncios, propaganda de todo tipo y cartas), en lugar visible, la expresión de «Laboratorio Autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca¯ o «Laboratorio Acreditado por la

Consejería de Agricultura y Pesca¯, según el caso, y el número de inscripción en el Registro al que se refiere el Capítulo siguiente.

9. Los Laboratorios privados no podrán hacer constar en ningún tipo de documentación expresiones como «colaborador¯,

«controlado¯ u «oficial¯, que pueda inducir a error sobre su carácter privado o aquellas otras que puedan inducir a error por semejanza con los laboratorios o centros de las

Administraciones Públicas.

10. Como ampliación de la obligación contenida en el apartado

2.e) anterior, los laboratorios oficiales dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán, previo acuerdo suscrito al efecto con la Consejería interesada, incluir en el boletín de análisis correspondiente la indicación de aquellos resultados cuyo valor se encuentre fuera de los límites establecidos en la normativa de aplicación.

Artículo 20. Obligaciones adicionales de los Laboratorios acreditados.

Los laboratorios acreditados, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán llevar a cabo sus actividades con plena independencia, no pudiendo realizar análisis con validez oficial para empresas, establecimientos o instituciones con las que mantenga algún tipo de relación comercial o cualquier otra que no garantice la salvaguarda de la imparcialidad y objetividad de los análisis.

CAPITULO V

DEL REGISTRO

Artículo 21. Registro de Laboratorios.

1. Se crea el Registro de Laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de producción agraria, que estará adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca. Dicho Registro constará de las siguientes secciones:

a) Sección de Laboratorios Autorizados.

b) Sección de Laboratorios Acreditados.

2. En el Registro figurarán inscritos los Laboratorios que hayan sido autorizados o acreditados de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 22. Carácter y finalidad del Registro.

1. El Registro tendrá por finalidad facilitar a la

Administración y a los ciudadanos, en general, el acceso a la información sobre los medios existentes en esta materia.

2. El Registro será público en las condiciones establecidas en los artículos 35, 37 y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 23. Datos registrales.

1. En el Registro deberán constar, como mínimo, respecto de cada Laboratorio, los siguientes datos:

a) Número de Registro en la Sección correspondiente.

b) Datos de identificación (Nombre o razón social, domicilio, Núm. de Identificación Fiscal, núm. de teléfono/fax), así como el nombre y la titulación del responsable técnico.

c) Grupo o grupos de actividades autorizadas o acreditadas.

d) Fecha de la autorización o la acreditación, así como de las renovaciones.

2. Se hará constar, mediante el asiento correspondiente, la modificación, revocación o extinción de las autorizaciones o acreditaciones reguladas en el presente Decreto.

CAPITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24. Control e inspección.

El control y la inspección del cumplimiento de la normativa aplicable a los laboratorios regulados en el presente Decreto corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 25. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las

infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Decreto

141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados organismos de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición Adicional Unica. Designación del Organo de

Evaluación.

Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, se designa a la Entidad Nacional de Acreditación como órgano encargado de la evaluación a la que se refiere el presente Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Laboratorios autorizados.

1. Los Laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción actualmente autorizados por la

Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto serán inscritos de oficio en el Registro de laboratorios autorizados, dictándose Resolución que será notificada a los interesados.

2. En caso contrario, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria comunicará a los interesados los requisitos que incumplan, concediéndole un plazo de seis meses para su subsanación, dentro del cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante una solicitud que se tramitará con arreglo a lo previsto para la renovación en el presente Decreto. Pasado dicho plazo sin que se presente la correspondiente solicitud, se entenderá revocada la autorización.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de septiembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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