Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 06/10/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 201/2001, de 11 de septiembre, sobre autorizaciones para la instalación, modificación o reforma de las infraestructuras de telecomunicaciones en parques y parajes naturales y en montes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Las telecomunicaciones han sido uno de los sectores económicos que han experimentado un mayor desarrollo en la última década. El proceso liberalizador de las telecomunicaciones y su carácter dinámico ha desembocado en un crecimiento verdaderamente espectacular.

Por un lado, el auge de las comunicaciones ha conllevado indudables ventajas para la sociedad andaluza, enlazando zonas aisladas y contribuyendo a su desarrollo económico y al empleo, y por otro, las infraestructuras necesarias para su implantación tienen una notable incidencia sobre el Patrimonio Natural de Andalucía, lo que hace necesario lograr una armonización entre tales infraestructuras y la protección al medio ambiente, de acuerdo con los principios de un desarrollo sostenible.

La autorización constituye una de las técnicas jurídicas de intervención administrativa para la protección del medio ambiente. Una utilización racional de la misma garantiza la protección de nuestro medio natural sin menoscabo de su desarrollo económico. Con dicha finalidad, la Ley 2/1989, de 18 de julio, en lo que se refiere a los espacios naturales protegidos, así como los correspondientes Decretos reguladores de ordenación de recursos y usos compatibles en dichos espacios, y la Ley 2/1992, de 15 de junio, y su Decreto de desarrollo, referidos a los montes públicos, contemplan la autorización administrativa de actuaciones en dichos espacios como un mecanismo de protección y conservación de los mismos.

Con el fin de garantizar la adecuación ambiental de estas infraestructuras, así como de racionalizar el rápido proceso de implantación, es necesario establecer los mecanismos idóneos que aseguren, en el régimen de autorizaciones administrativas al que están sometidas, la compatibilidad entre el desarrollo de las telecomunicaciones y la protección de nuestro Patrimonio natural.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.23, reserva al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

El artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medio ambiente, en tanto que el artículo 13.7 le atribuye, entre otras, competencias exclusivas sobre montes, pastos o espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23 apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, el artículo

12.3.5 por su parte, establece el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural, y el artículo

12.3.6, la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo

39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y en el artículo 3 del Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente, previos los informes preceptivos y oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de septiembre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto el establecimiento del condicionado técnico de las autorizaciones medioambientales de infraestructuras de telecomunicaciones situadas en los parques y parajes naturales y montes públicos de Andalucía, mediante el establecimiento de las correspondientes medidas de protección, conservación y restauración ambiental que garanticen el pleno respeto de sus valores naturales, sin perjuicio de las

competencias que por razón de la materia ostenten otras Consejerías.

Para ello será necesario:

a) La adecuación ambiental plena de las infraestructuras de telecomunicaciones.

b) La protección de la avifauna.

c) La adecuación paisajística de las infraestructuras.

d) La restauración del espacio natural afectado.

Artículo 2. Autorización previa.

1. La instalación, modificación o reforma de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo no urbanizable de los parques, parajes naturales y montes públicos andaluces, requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales

Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. La autorización concedida no eximirá de la obtención de las autorizaciones pertinentes de otros organismos oficiales en el ejercicio de sus competencias.

2. El régimen de las autorizaciones a otorgar en relación a los parques y a los parajes naturales será el establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1989, de 18 de julio.

3. Tendrán la consideración de infraestructuras de

telecomunicaciones, a los efectos de lo dispuesto en la presente norma, los centros de conmutación y control, las bases transmisoras y receptoras y cualesquiera otras instalaciones principales o secundarias destinadas a la prestación del servicio de telecomunicaciones.

4. La competencia para la concesión de la presente autorización corresponderá al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente donde se ubique la instalación.

5. La solicitud de autorización deberá contener los siguientes extremos:

a) Descripción del proyecto y sus acciones y examen de las alternativas técnicamente viables, junto a la presentación de la solución adoptada. Se incluirán los planes de actuación de al menos cinco años, indicando la prioridad en las zonas de cobertura y cronología de las actuaciones.

b) Identificación y valoración de impactos de las distintas alternativas y propuestas de medidas protectoras, correctoras y de vigilancia ambiental.

c) Plan de Restauración, en el que se expresarán los plazos para su inicio y conclusión.

6. En el procedimiento de autorización de las ocupaciones y servidumbres para las instalaciones de infraestructuras de telecomunicaciones que se pretendan ubicar en montes públicos, el informe que se establece en el apartado 2 del artículo 68 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, deberá valorar los criterios técnicos que se establecen en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 3. Criterios técnicos de valoración.

1. En la valoración de las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta:

a) El empleo de energías renovables.

b) La utilización conjunta de instalaciones ya existentes.

c) La adecuación paisajística de la infraestructura.

d) Los caminos de servicios preexistentes.

e) Las medidas compensatorias propuestas.

f) La utilización de las mejores tecnologías disponibles.

2. El titular de autorizaciones de infraestructuras de

telecomunicaciones, para minimizar el impacto ecológico, compartirá la utilización de las mismas con otros operadores, salvo que demuestre su imposibilidad por razones de

incompatibilidad técnica y procederá a su adecuación mediante la utilización de las mejores tecnologías disponibles que comporten un menor impacto ambiental y paisajístico.

Artículo 4. Desmantelamiento de instalaciones y obligación de restaurar.

1. La autorización para la instalación, modificación o reforma de infraestructuras de telecomunicaciones contendrá la

obligación para el titular de la misma de desmantelarlas una vez que pierdan su funcionalidad, así como de restaurar el espacio afectado.

2. El desmantelamiento de las instalaciones y la restauración de los espacios afectados deberá realizarse de acuerdo con lo establecido y dentro del plazo fijado en el Plan de

restauración aprobado por la Consejería de Medio Ambiente.

3. Los titulares de las autorizaciones, dentro del plazo establecido y de acuerdo con la normativa vigente aplicable, vendrán obligados a reparar e indemnizar por los daños causados como consecuencia del desmantelamiento de las instalaciones. En caso de incumplimiento, la Consejería de Medio Ambiente podrá ejecutar las reparaciones por sí o a través de las personas que determine, a costa de los obligados, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

Disposición Transitoria Unica. Aplicación a los

procedimientos en tramitación.

La presente disposición no será de aplicación a los

procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo del Decreto.

Se autoriza al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de los veinte días siguientes al de su publicación.

Sevilla, 11 de septiembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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