Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 01/02/2001

1. Disposiciones generales

Otros. CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCIA

RESOLUCION de 8 de enero de 2001, por la que se dispone la publicación de la relación, aprobada por el Pleno, de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo Consultivo.

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En ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, configurándolo como el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Las funciones a desarrollar por el Organo Consultivo vienen determinadas tanto por las que le atribuye la propia Ley de creación como, en virtud de la subrogación competencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por las que, en otro caso, le corresponderían al Consejo de Estado.

A la primera vía señalada responde el artículo 16 de la Ley del Consejo cuando establece, en sus siete primeros números, una relación de supuestos en los que se requiere el preceptivo dictamen de este Organo. Ahora bien, junto a este listado de asuntos, el mismo artículo 16 contiene, en sus números 8 y 9, dos reglas especiales. En efecto, el número establece que, respecto de los expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, el dictamen será preceptivo cuando la consulta venga exigida por la Ley y, en concreto, en determinados supuestos que a continuación enumera. Se puede decir, pues, que concurren en este precepto dos métodos en la configuración de la competencia del Consejo: De una parte, una remisión genérica a la Ley sectorial; de otra, una determinación específica de la Ley del Consejo sobre las condiciones de exigibilidad de dicha consulta en los supuestos que enumera. Con tal sistema se consigue el doble efecto de establecer criterios propios en cuanto a la medida exacta de la garantía que el dictamen del Consejo conlleva y de acoger cualquier otro supuesto contenido en la legislación remitida y no mencionado en el artículo 16.8 de la Ley.

Por su parte, el número 9 incorpora una cláusula de cierre que dispone que, igualmente, será preceptivo el dictamen del Consejo cuando así venga establecido por precepto expreso de una Ley. El ámbito de aplicación objetivo de esta cláusula será el que resulte de las concretas leyes a que dicho precepto se remite, mientras que desde el punto de vista subjetivo se abarcan todas las demás Administraciones Públicas, distintas de la Administración de la Comunidad Autónoma -y de sus Organismos y Entidades vinculados o dependientes-, que deban consultar preceptivamente a tenor de lo dispuesto en las leyes específicas, sobre las materias y supuestos que estas mismas determinen. En estos casos, la Ley 8/1993 hace remisión pura y simple a lo que las leyes establezcan en cada caso, sin introducir ninguna modulación propia.

La peculiaridad descrita en cuanto al modo de tipificar los asuntos de la competencia de este Organo Consultivo, así como determinadas dudas planteadas, incluso en relación con alguno de los supuestos enumerados en los siete primeros números del artículo 16, han hecho preciso que deba acudirse, en ocasiones, a labores interpretativas, cuyas conclusiones han sido plasmadas, en unos casos en dictámenes concretos y, en otros, en acuerdos interpretativos.

Junto a lo anterior, no ha sido infrecuente la aparición de normas, en su mayoría estatales, que han establecido nuevos supuestos en los que el dictamen del Consejo resulta preceptivo o que han modificado las condiciones de emisión de los ya existentes.

Por todo ello, transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley del Consejo, el Pleno de este Organo ha entendido llegado el momento de analizar de manera crítica el modo en que el Consejo ha asumido sus propias competencias, bien por la vía de la interpretación de su Ley, bien por la referencia a disposiciones estatales que preveían la

intervención del Consejo de Estado u Organo Consultivo de la Comunidad Autónoma. De igual modo, el Pleno entendió que resultaba necesario acometer la tarea de recopilar en un único texto todos los supuestos en los que, en el momento actual, resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo de su Reglamento orgánico, por la Presidencia del Consejo se dispuso la constitución de una Ponencia especial, que se encargara de la elaboración del documento que habría de presentarse ante el propio Pleno para su aprobación.

Finalmente, el Pleno del Consejo, en su sesión de 19 de diciembre de 2000, aprobó el documento elaborado por la Ponencia y adoptó el Acuerdo de que su Anexo I, que contenía tales extremos, se publicase como resolución de la Excma. Sra. Presidenta del Consejo.

En su virtud, en cumplimiento de lo acordado por el Pleno y a los fines referidos, dispongo la publicación de la presente Resolución, para general conocimiento.

RELACION DE DISPOSICIONES QUE PRECEPTUAN LA AUDIENCIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCIA

Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo

Consultivo de Andalucía (art. 16).

1. «Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía¯.

2. «Anteproyectos de Leyes¯.

3. «Proyectos de Reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes y sus modificaciones¯.

a) Esta competencia se extiende a todos los supuestos en que existen parámetros que permiten realizar el control de

legalidad propio de la función consultiva lo que, en principio, sólo excluye a los reglamentos puramente auto-organizativos.

b) Abarca a los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que desarrollan o ejecutan disposiciones básicas estatales, no obstante reconocer este Consejo la distinta relación existente en el binomio norma básica-norma autonómica, respecto de la predicable entre Ley y reglamento.

c) Comprende igualmente las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de los Tratados internacionales que afectan a materias de la competencia de la Comunidad Autónoma, así como del Derecho Comunitario Europeo.

4. «Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de

competencia ante el Tribunal Constitucional¯.

5. «Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el Título V del Estatuto de

Autonomía¯.

6. «Conflictos de atribuciones que se susciten entre

Consejerías¯.

7. «Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las

cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de cincuenta millones de pesetas¯.

8. Procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma sobre las siguientes materias:

a) «Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a diez millones de pesetas¯.

El precepto se extiende también a las reclamaciones deducidas ante Organismos Autónomos u otros Entes creados por

la Administración Autonómica para la prestación de un servicio público.

b) «Anulación de oficio de los actos administrativos¯.

c) «Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquélla exceda del 20% del precio del contrato para la modificación¯.

La parcial disparidad de supuestos a que se refiere la norma transcrita y la vigente Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) que, en este punto, no altera lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, en relación con la intervención consultiva, queda resuelta acudiendo al dictamen 50/1995, entendiendo que del juego conjunto de ambos sistemas resulta un tercero, más garantista, que es el que determina el carácter preceptivo del dictamen del Consejo; sistema que, en relación con los

expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Andalucía (así como por sus Organismos o Entidades vinculadas o dependientes), se resume como sigue:

- Interpretación y resolución. El dictamen es preceptivo para todos los contratos administrativos, cualquiera que sea su cuantía, siempre que se formule oposición por parte del contratista (art. 59.3.a) de la Ley de Contratos). Asimismo, es preceptivo el Dictamen respecto de aquéllos cuando su precio sea superior a cien millones de pesetas, exista o no oposición del contratista (art. 16.8.c) de la Ley del Consejo).

- Nulidad. La intervención consultiva ha de tener lugar en todo caso, cualquiera que sea la cuantía de la concesión o del contrato y exista o no oposición del contratista (art. 16.8.c) de la Ley del Consejo).

- Modificación. Procede la intervención del Consejo si las modificaciones son superiores al 20% del precio del contrato (art. 16.8.c) de la Ley del Consejo).

En cuanto se refiere a las concesiones, además de en los casos referidos a los contratos, resulta preceptiva la

intervención del Consejo en todos los supuestos de extinción.

Por último, la fórmula utilizada por el precepto cuando habla de «contratos administrativos¯ ha de interpretarse en

concordancia con el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

d) «Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos en un plan¯.

Esta previsión ha de leerse en conexión con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 18 de junio, y en el Decreto 77/1994, de 5 de abril, de cuyos artículos 129 (en la numeración del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de

26 de junio) de la primera y 4.1.10.º, del segundo, se deduce que es voluntad del legislador andaluz someter al dictamen del Consejo todas las figuras de planeamiento que afecten de cualquier forma a zonas verdes o espacios libres.

e) «Régimen local¯.

En este apartado se incluyen los supuestos en que la

intervención del Consejo Consultivo responde al ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de sus competencias ejecutivas en materia de régimen local.

Ley 7/1993, de 27 de julio, de demarcación municipal de Andalucía.

- Creación, supresión y alteración de municipios (art..6).

- Constitución y disolución de Entidades Locales Autónomas (arts. 50.4 y 62.1).

- Creación de áreas metropolitanas (art. 44.1).

9. Asuntos en que «por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo¯.

En este apartado se incluyen las disposiciones referidas a actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma, no previstas en los anteriores apartados, así como las referidas a Entidades Locales y otros Entes de Derecho Público.

A. Preceptos referidos a la Administración de la Comunidad Autónoma

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (art.

25.5), y Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

- Sanción de separación de servicio de los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma (art. 10.2).

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento

Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

- Recurso extraordinario de revisión (art. 119).

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales por la Administración de la Comunidad Autónoma (art.

48.3).

B. Preceptos referidos a las Administraciones Locales

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, en la Modificación introducida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril.

- Conflictos en defensa de la autonomía local (art. 75 ter.3).

DECRETO de 17 de junio de 1955. Reglamento de Servicios de las Entidades Locales.

- Municipalización en régimen de monopolio de servicios no enumerados en el artículo 166 del Texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (art. 64).

- Toda clase de provincializaciones en régimen de monopolio (art. 64).

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía.

- Transacciones que superen el 5% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Entidad Local (art. 73.2).

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales por las entidades que integran la Administración Local (art. 48.3).

C. Preceptos referidos a todas las Administraciones Públicas, con exclusión de la Administración de la Comunidad Autónoma

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento

Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

- Revisión de oficio de actos administrativos (art. 102).

- Recurso extraordinario de revisión (art. 119).

- Responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. de la Ley de Bases de Régimen Local y 142.3 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). En este punto el Acuerdo interpretativo de la Comisión Permanente del Consejo de fecha 9 de abril de 1997 concluyó que «el dictamen de este Consejo es preceptivo en todos los expedientes de responsabilidad

patrimonial de la Administración que tramiten las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía¯.

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Según se afirma en el dictamen 50/1995, respecto de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, no modificada en estos extremos por el aludido Real Decreto Legislativo, resulta preceptivo el dictamen del Consejo en los siguientes casos:

- Interpretación y resolución. Será preceptivo el dictamen del Consejo cuando se formule oposición por parte del

contratista, cualquiera que sea la cuantía del contrato (art..3.a).

- Nulidad. Igual solución que en materia de interpretación y resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 (arts. 59.3.a y 64).

- Modificaciones. Cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20% del precio original del contrato y éste sea igual o superior a un millón de pesetas,

6.010 euros (art. 59.3.b).

Granada, 8 de enero de 2001.- La Presidenta del Consejo, Elisa Pérez Vera.

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