Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 07/12/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 260/2001, de 27 de noviembre, por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico.

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El derecho a la libre elección de médico que se reconoce en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley

2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, ha sido objeto de desarrollo en nuestra Comunidad Autónoma por el Decreto

60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra, y por la Orden de 9 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen normas de asignación de médico general y pediatra.

En la Disposición Adicional Unica del Decreto mencionado se establecen, dentro de los procedimientos de gestión necesarios, la adaptación del régimen retributivo del personal sanitario del Servicio Andaluz de Salud al sistema de libre elección y la extensión de la Tarjeta Sanitaria Individual.

El objetivo de la adaptación es realizar una mayor adecuación proporcional de las retribuciones del personal sanitario al número de usuarios asignados en sus respectivos cupos a través de la Tarjeta Sanitaria Individual, a la extensión del límite de la cobertura de la edad pediátrica desde los 7 a los 14 años y a la diferente demanda de asistencia que se realiza según grupos de edad.

Para conseguir esta adaptación del componente capitativo es necesario incidir en el sistema de retribuciones del personal de Atención Primaria, modificando los criterios de distribución del complemento de productividad fija establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del 17 de julio de 1990, de retribuciones del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud para 1990, modificado por el Decreto 175/1991, de 24 de septiembre, sobre materia retributiva del personal de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en desarrollo de la legislación básica establecida por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Por otra parte, en el segundo punto del Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales de 28 de octubre de 1999, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, se recogieron incrementos de la masa salarial para la adaptación del régimen retributivo de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual durante los años 2000, 2001 y 2002.

En virtud de todo ello, cumplido el trámite de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a propuesta de la Consejería de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de noviembre de

2001,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto adaptar el régimen retributivo del personal adscrito a los Equipos Básicos de Atención Primaria y a los Dispositivos de Apoyo de los Distritos Sanitarios a que se refiere el artículo siguiente al sistema de libre elección de médico y a la implantación de la tarjeta sanitaria individual, mediante la introducción en la valoración del complemento de productividad en su factor fijo de los conceptos señalados en el artículo 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto, la cuantía económica de estos conceptos se vinculará al número de usuarios con derecho reconocido a la asistencia sanitaria, acreditado mediante tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud o documento temporal de

reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, según la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, gestionada y administrada por el Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación a los Médicos de Familia, Médicos Pediatras y ATS/DUE adscritos a los Equipos Básicos de Atención Primaria, y a los Odontoestomatólogos, Fisioterapeutas, Matronas y

Trabajadores Sociales adscritos a los Dispositivos de Apoyo de los Distritos Sanitarios.

Artículo 3. Valoración del complemento de productividad en su factor fijo.

Sin perjuicio del componente de dispersión geográfica, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, modificado por el Decreto 175/1991, de 24 de septiembre, en el factor fijo del complemento de productividad se valorarán, además según las categorías profesionales, los siguientes conceptos:

a) Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE): Este concepto, de acuerdo con lo previsto en el Anexo II del presente Decreto, hace referencia al número de usuarios con derecho reconocido a la asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público de Andalucía, acreditado mediante tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud o documento temporal del Servicio Andaluz de Salud de

reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria,

residentes en Andalucía y adscritos a cada médico según la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de

Andalucía.

b) Asistencia en otros centros (C): Este concepto se destina a valorar la asistencia prestada por los profesionales, una vez por semana como mínimo, en otros centros diferentes a aquél en el que desempeñan habitualmente sus funciones.

c) Horario (H): Este concepto retribuye la prestación de la asistencia en uno o varios centros, cada semana, por la mañana o por la tarde, al menos en un 20% más de la prestación habitual.

Artículo 4. Aplicación del complemento de productividad en su factor fijo a Médicos de Familia y Médicos Pediatras por tarjetas sanitarias adscritas.

1. En el factor fijo del complemento de productividad de los Médicos de Familia y Médicos Pediatras adscritos a Equipos Básicos de Atención Primaria se integran los conceptos de población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE), asistencia en otros centros (C) y horario (H).

2. El valor económico asignado a cada uno de los anteriores conceptos se vinculará al número de usuarios adscritos a cada médico de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 5. Aplicación del complemento de productividad en su factor fijo al personal ATS/DUE por tarjetas sanitarias adscritas.

1. En el factor fijo del complemento de productividad del personal ATS/DUE adscrito a Equipo Básico de Atención Primaria se integran los conceptos de población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE), asistencia en otros centros (C) y horario (H).

2. El valor económico asignado a cada uno de los anteriores conceptos se vinculará al número de usuarios adscritos a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de cada Centro de Atención Primaria, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 6. Aplicación del factor fijo del complemento de productividad a los Médicos Odontoestomatólogos por tarjetas sanitarias adscritas.

1. En el factor fijo del complemento de productividad de los Médicos Odontoestomatólogos de Atención Primaria se integran los conceptos de población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE) y asistencia en otros centros (C).

2. La cuantía económica correspondiente a cada uno de estos conceptos se determinará de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 7. Aplicación del factor fijo del complemento de productividad a los Fisioterapeutas, Matronas y Trabajadores Sociales por tarjetas sanitarias adscritas.

1. La valoración del complemento de productividad fija de los Fisioterapeutas, Matronas y Trabajadores Sociales en Atención Primaria se efectuará teniendo en cuenta los conceptos de población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE) y asistencia en otros centros (C).

2. La cuantía económica correspondiente a cada uno de estos conceptos se determinará de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 8. Retribuciones por asistencia a desplazados y ciudadanos sin tarjetas sanitarias.

1. Los usuarios sin derecho a la prestación de asistencia sanitaria por el Sistema Sanitario Público de Andalucía que sean asistidos y den lugar al correspondiente proceso de facturación y cobro con los precios públicos legalmente establecidos serán incorporados durante el mes de la asistencia con el valor de la tarjeta que figura en el apartado E6 del concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE), según el Anexo II.

También se incorporarán, en el apartado correspondiente a su edad del concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE) y mientras dure su adscripción, los usuarios con derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud no residentes en Andalucía, así como los extranjeros con derecho a la asistencia en virtud de acuerdo internacional, cuando por su desplazamiento a esta Comunidad Autónoma sean adscritos a algún médico temporalmente por un período de uno a doce meses.

2. Los residentes en Andalucía, cuando temporalmente se desplacen a otro lugar de la Comunidad Autónoma y sean

adscritos temporalmente por un período de uno a doce meses a otro médico, serán asignados a efectos retributivos únicamente a este segundo médico mientras dure su desplazamiento y adscripción, sin menoscabo de que la Base de Datos de Usuarios pueda seguir manteniendo los datos de su médico original para que le sea asignado automáticamente al ciudadano una vez que acabe su desplazamiento.

Artículo 9. Retribuciones por cupos acumulados temporalmente. En el caso excepcional de que no pueda cubrirse una o más plazas por los procedimientos habituales y legalmente

establecidos, y algún profesional sea debidamente autorizado para hacerse cargo temporalmente, por acumulación, de las funciones asistenciales correspondientes a todo o parte del cupo de usuarios de estas plazas, percibirá durante ese período de tiempo las retribuciones por la plaza propia y las derivadas de los conceptos de población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE), asistencia en otros centros (C) y horario (H) correspondientes al cupo o a la parte del cupo acumulado.

Disposición Adicional Primera. Absorción de complementos personales transitorios.

Los incrementos retributivos que se produzcan por la entrada en vigor del presente Decreto absorberán, en las cuantías y formas previstas en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los complementos personales transitorios que tengan su origen en el cambio del anterior sistema retributivo por coeficiente (Personal de Cupo y Zona, Sanitarios Locales) al específico de Atención Primaria.

Disposición Adicional Segunda. Complemento de productividad en su factor variable.

Las normas contenidas en el presente Decreto afectan únicamente al complemento de productividad en su factor fijo. El factor variable del mismo complemento no experimenta modificación alguna y continuará rigiéndose por sus normas específicas.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y, en particular, los apartados A) y B) del Anexo IV del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, debiéndose entender hecha a este Decreto la remisión que se contiene a estos apartados en el citado Acuerdo, sustituyéndose los conceptos de «Población asistida¯ y «Estructura de población¯ por los nuevos de «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad (TAE)¯, «Asistencia en otros centros (C)¯ y «Horario (H)¯.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Decreto y al titular del Servicio Andaluz de Salud para su ejecución.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al 1 de junio de 2001, tomándose en cuenta para ello el valor de la primera mensualidad que se abone de conformidad con sus prescripciones.

Sevilla, 27 de noviembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LOS NUEVOS CONCEPTOS DE LA PRODUCTIVIDAD FACTOR FIJO PARA CADA

CATEGORIA PROFESIONAL

1. Médicos de Familia y Médicos Pediatras en EBAP.

- Concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE): Cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) tendrán un valor estándar de 32.000 pesetas mensuales (192,32 euros).

- Concepto «Asistencia en otros centros¯ (C): Se concretan en otros Centros de Atención Primaria, Residencias de la Tercera Edad o Centros Especiales de la Consejería de Asuntos Sociales.

«C¯ por asistencia en uno de estos Centros.

Valor: El 20% del valor de los TAE de cada médico.

«C¯ por asistencia en dos o más de estos Centros.

Valor: El 40% del valor de los TAE de cada médico.

- Concepto «Horario¯ (H):

«H¯ con horario de mañana/tarde un día a la semana.

Valor: El 20% del valor de los TAE de cada médico.

«H¯ con horario de mañana/tarde dos o más días a la semana. Valor: El 40% del valor de los TAE de cada médico.

2. ATS/DUE en EBAP.

- Concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE): Para su cálculo se utilizará como base la media de tarjetas ajustadas por edad, que se obtendrá

dividiendo el total de TAE adscritas a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de su respectivo Centro de Atención Primaria entre el número de ATS/DUE de ese centro. Cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) tendrán un valor estándar de 2.400 pesetas mensuales (14,42 euros).

- Concepto «Asistencia en otros centros¯ (C): Se concretan en otros Centros de Atención Primaria, Residencias de la Tercera Edad o Centros Especiales de la Consejería de Asuntos Sociales. Para su cálculo se utilizará como base la media de tarjetas ajustadas por edad, que se obtendrá dividiendo el total de TAE adscritas a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de su respectivo Centro de Atención Primaria entre el número de ATS/DUE de ese Centro. A esta media se le aplicarán las siguientes proporciones y valor unitario:

«C¯ por asistencia en uno de estos Centros.

Valor: Sobre el 20% de los TAE medios del Centro, 15.000 ptas. (90,15 euros)/1.000 TAE/mes.

«C¯ por asistencia en dos o más de estos Centros.

Valor: Sobre el 40% de los TAE medios del Centro, 15.000 ptas. (90,15 euros)/1.000 TAE/mes.

- Concepto «Horario¯ (H): Para su cálculo se utilizará como base la media de tarjetas ajustadas por edad de su respectivo Centro de Atención Primaria, calculada como en el punto anterior. A esta media se le aplicarán las siguientes

proporciones y valor unitario:

«H¯ con horario de mañana/tarde un día a la semana.

Valor: Sobre el 20% de los TAE medios del Centro, 15.000 ptas. (90,15 euros)/1.000 TAE/mes.

«H¯ con horario de mañana/tarde dos o más días a la semana. Valor: Sobre el 40% de los TAE medios del Centro, 15.000 ptas. (90,15 euros)/1.000 TAE/mes.

3. Médicos Odontoestomatólogos en Atención Primaria.

- Concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE): Para su cálculo se utilizará como base la media de tarjetas ajustadas por edad, que se obtendrá

dividiendo el total de TAE adscritas a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de los distintos Centros de Atención Primaria del Distrito correspondiente entre el número de profesionales de la categoría adscritos al Dispositivo de Apoyo del Distrito. Cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) tendrán un valor estándar de 610 pesetas mensuales (3,67 euros).

- Concepto «Asistencia en otros centros¯ (C): Se concretan en Colegios y/o Centros de Salud de otras Zonas Básicas de Salud distintas a la habitual.

Por cada Zona Básica de Salud o Centro de Salud donde realice su trabajo con periodicidad de al menos una vez cada semana, diferentes al habitual, se cuantifica en 320 pesetas mensuales (1,92 euros) por cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) adscritas a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de la correspondiente Zona Básica de Salud o Centro de Salud.

4. Fisioterapeutas, Trabajadores Sociales y Matronas en Atención Primaria.

- Concepto «Población con tarjeta sanitaria individual ajustada por edad¯ (TAE): Para su cálculo se utilizará como base la media de tarjetas ajustadas por edad, que se calculará

dividiendo el total de TAE adscritos a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de los Centros de Atención Primaria del Distrito correspondiente entre el número de profesionales de la correspondiente categoría del Dispositivo de Apoyo del

Distrito. Cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) tendrán un valor estándar de 160 pesetas mensuales (0,96 euros).

- Concepto «Asistencia en otros centros¯ (C): Por cada Zona Básica de Salud o Centro de Salud donde realice su trabajo con periodicidad de al menos una vez cada semana, diferentes al habitual, se cuantifica en 320 pesetas mensuales (1,92 euros) por cada 1.000 tarjetas ajustadas por edad (TAE) adscritas a los Médicos de Familia y Médicos Pediatras de la

correspondiente Zona Básica de Salud o Centro de Salud.

ANEXO II

POBLACION CON TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL

AJUSTADA POR EDAD (TAE)

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