Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 31/03/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

RESOLUCION de 14 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del laudo arbitral de 14 de febrero de 2001, adoptado en el seno de la Comisión de Seguimiento del SERCLA, por el que se acuerda la revisión salarial del Convenio de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales.

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Visto el laudo arbitral adoptado en el curso del procedimiento de arbitraje y conciliación de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, apartados

2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo; el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Competencias en materia de Trabajo y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a las partes.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del Texto del Laudo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de marzo de 2001.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

Número expediente: 11/2001/11.

Laudo: 1/01/JCV.

Empresa: Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales. Partes interesadas: Empresa y Comité de Empresa. Arbitro designado: Jesús Cruz Villalón.

En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil uno, Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cádiz, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 25 de enero de este mismo año en el marco del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA), ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

I. ANTECEDENTES

Primero. En el ámbito de un procedimiento de conciliación- mediación ante la comisión correspondiente del SERCLA, en relación con conflicto suscitado entre el Comité de Empresa y la dirección de la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales (en adelante EPGPC) (núm. expediente 41/2001/05), se alcanzó avenencia entre las partes, con fecha 19 de enero de

2001, cuyo acuerdo literal lo fue en los siguientes términos:

«1. La representación de los trabajadores desconvoca la huelga.

2. Desconvocada la huelga, se llega a los siguientes acuerdos:

a) La revisión salarial del año 2000 ha supuesto un incremento del 2% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de 1999.

b) Asimismo se acuerda el abono de una paga de productividad correspondiente al año 2000, y equivalente al 1% de la masa salarial del ejercicio de 1999, teniendo tal paga carácter lineal y no consolidable.

c) En relación a la revisión salarial para el año 2001, ésta queda establecida de la forma siguiente: El incremento salarial será del 2% de la masa salarial del año 2000 establecido en la Ley de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Andalucía para el Sector Público Andaluz.

d) Además, las partes acuerdan establecer una cantidad

adicional del 0,7% de la masa salarial correspondiente al ejercicio del año 2000, de carácter lineal y consolidable.

e) Ante la discrepancia de las partes para determinar la forma de llevar a cabo el incremento acordado en el punto d), en relación con la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001, ambas partes acuerdan iniciar y someter esta controversia al procedimiento arbitral previsto en el Reglamento de procedimiento y funcionamiento del SERCLA.

f) La representación de los trabajadores ratificará este acuerdo ante la Asamblea de trabajadores.¯

Segundo. Con fecha 25 de enero, las partes presentan escrito de iniciación del procedimiento de arbitraje, por medio del cual precisan que la cuestión objeto del conflicto coincide literalmente en el punto «e¯ antes referido: es decir, «ante la discrepancia de las partes para determinar la forma de llevar a cabo el incremento acordado en el punto d), en relación con la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001, ambas partes acuerdan iniciar y someter esta controversia al procedimiento arbitral previsto en el Reglamento de procedimiento y funcionamiento del SERCLA¯. A tal efecto designan como árbitro que ha de resolver este conflicto a Jesús Cruz Villalón (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social).

Notificado el nombramiento, este árbitro acepta y procede a notificar a las partes la apertura de un plazo a los efectos de presentar, si lo consideran necesario, las alegaciones que estimen oportunas, al tiempo que se les cita de comparecencia para el día 6 de febrero. Con anterioridad a dicha fecha las partes notifican que tienen la intención de acudir asistidas de asesores, al tiempo que hacen entrega de sus respectivos escritos de alegaciones.

Segundo. El acto de comparecencia se celebra en la sede de Sevilla del SERCLA el día 11 de mayo, con la presencia de la representación de la Empresa y del Comité de Empresa, asistidos de los correspondientes asesores.

1. La cantidad a percibir por cada trabajador es lineal, lo que comporta que se calculará el 0,7% de la masa salarial total de la Empresa a lo largo del año 2000 y tal cuantía se dividirá entre el número total de trabajadores vinculados a la Empresa, debiendo abonarse el resultante a todos los trabajadores y por idéntica cantidad en valor absoluto.

2. Dicha cantidad se percibirá por los trabajadores desde el 1 de enero de 2001, sin que se posponga hasta la fecha en que se apruebe la nueva valoración de puestos de trabajo, con lo que queda garantizada su percepción desde el primer momento.

3. Una vez aprobada la valoración de puestos de trabajo, todos los trabajadores tienen garantizado que no experimentarán reducción alguna en la percepción de su retribución, incluso en la hipótesis de que para ciertos trabajadores se diera la circunstancia de que, tras la nueva valoración de puestos de trabajo, su concreto puesto o clasificación quedara con un incremento inferior al 0,7% pactado; con ello queda garantizado también el carácter consolidable de la cantidad incrementada.

4. Tal incremento será tomado en consideración a efectos de futuras subidas retributivas a todos los trabajadores, de modo que gozaría desde esta perspectiva también del carácter de consolidable.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, en los términos estipulados por el artículo

82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Reglamento del SERCLA. Asimismo, se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley de Procedimiento Laboral.

El presente Laudo Arbitral, de conformidad con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante el orden social de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, se procederá a la

notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 4 del Reglamento del SERCLA.

Dado en Sevilla, a 14 de febrero de 2001. Fdo.: Jesús Cruz Villalón. Tercero. En dicho acto de comparecencia las partes

respectivas formulan sus alegaciones y defienden sus

posiciones, que a groso modo quedan reflejadas en los

respectivos escritos de alegaciones, que constan en el

expediente y a los que nos remitimos. A la vista de que la representación sindical efectúa reiteradas alegaciones de comparación con los incrementos salariales previstos en variados convenios de Empresas Públicas de la Junta de

Andalucía, se le solicita por parte del árbitro, si es posible, que identifique y proporcione los textos de los referidos convenios colectivos. En relación con ello, la representación de la Empresa advierte que algunos de los textos de esos convenios han sido reparados por parte de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, en cuanto que no se someten a los topes máximos previstos en la Ley del Presupuesto. A tenor de ello, se propone por el árbitro, y se acepta por las partes, conceder un plazo de 24 horas desde la comparecencia para que se presenten por las respectivas representaciones los textos y preceptos de los convenios en cuestión, así como las observaciones o reparos efectuados por la Dirección General citada. En el plazo acordado, las partes procedieron a efectuar la aportación de la referida documentación, que se incorpora al expediente.

Cuarto. Tomando en consideración el anterior plazo de

presentación de documentos adicionales, así como la complejidad de la controversia entre las partes, el árbitro advierte de la imposibilidad de atenerse al plazo inicial de cinco días hábiles previsto en el art. 27.3 del Reglamento de

funcionamiento y procedimiento del SERCLA, proponiendo este árbitro -de conformidad con lo previsto en el mismo precepto prorrogar el mencionado plazo, que habrá de dictarse antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde la comunicación de su nominación. Advertidas las partes de tal circunstancia, aceptan la referida prórroga para dictar el laudo.

Quinto. En cuanto a la cuestión objeto de arbitraje, en el curso de la comparecencia ambas partes coinciden en lo

siguiente:

1. El arbitraje se circunscribe a las condiciones

retributivas de los trabajadores para el año 2001, sin que ninguna cuestión relativa al salario de años precedentes haya sido sometida a este arbitraje.

2. Las partes han pactado un incremento salarial del 2% de la masa salarial del año 2000, contemplada en el punto «2.c)¯ de la avenencia, que queda igualmente ajena al presente arbitraje. Asimismo ambas partes han acordado, a través del punto «2.c)¯ de la avenencia, que, además, establecen una cantidad adicional del 0,7% de la masa salarial correspondiente al ejercicio del año 2000, de carácter lineal y consolidable. De este modo, la cuestión sometida a arbitraje se ciñe en exclusiva a la forma de llevar a cabo el incremento acordado en el punto d).

3. Al haber acordado las partes que el citado incremento del

0,7% tiene el carácter de lineal, el árbitro solicita a las partes que precisen qué entienden por incremento «lineal¯, coincidiendo ambas que ello implica que la cantidad adicional a abonar será en favor de la totalidad de los trabajadores de la Empresa y con un valor absoluto idéntico para todos, de modo que su cuantía exacta será el resultado de calcular el 0,7% la masa salarial del conjunto de la Empresa del año 2000,

dividiendo dicha cantidad entre el número de trabajadores de la Empresa, siendo la cantidad resultante la que han de percibir por igual todos los trabajadores de la Empresa.

4. Al haber acordado las partes que el citado incremento del

0,7% tiene el carácter de consolidable, el árbitro les solicita igualmente que precisen qué entienden por incremento

«consolidable¯, coincidiendo ambas que ello implica que el incremento de referencia se incorpora al salario de cada trabajador en términos tales que, de principio, ha de ser tomado en consideración para incrementos porcentuales

sucesivos, sin perjuicio de respetar la libertad de negociación colectiva de las partes respecto de los futuros incrementos salariales.

II. FUNDAMENTOS Y MOTIVACION

Primero. El primer asunto a resolver es el relativo a la naturaleza del presente procedimiento arbitral. Las partes en el escrito de iniciación del procedimiento arbitral dejaron sin cumplimentar el apartado relativo al «tipo de conflicto que se somete a arbitraje¯, de modo que no especificaron si se trataba de un arbitraje en Derecho, sobre aplicación e interpretación de normas, o bien se trataba de un arbitraje respecto de un conflicto de intereses a resolver conforme a criterios de equidad. De las exposiciones efectuadas en el acto de

comparecencia se deduce que tal omisión no constituyó un mero olvido de las partes, sino una decisión consciente de las propias partes, en la medida en que ambas enfocan la

discrepancia desde perspectivas diversas, lo que les determina a calificar el conflicto de una u otra naturaleza. En aras de que tal calificación no impidiera el compromiso arbitral, se deduce que las partes prefirieron no mencionar el tipo de conflicto sometido a arbitraje. Para la representación de la Empresa el incremento del 0,7% tiene como límite obligado, en cuanto a la forma de llevarlo a cabo, los condicionantes impuestos por la Ley del Presupuesto, lo que les determina a analizar la cuestión desde el punto de vista de cuáles son los límites legales a lo negociable y, por tanto, ponen en acento en el carácter jurídico del presente arbitraje. Por su parte, la representación sindical valora que lo contemplado en la Ley del Presupuesto no comporta límite alguno para lo acordado entre las partes, por lo que, a su juicio, el árbitro se debe guiar exclusivamente por los parámetros de lo negociado entre las partes y a partir de ahí dictar un arbitraje en equidad. En suma, ello depende de la perspectiva desde la que se analice.

En todo caso, ambas partes, en el curso de sus alegaciones, abordan razonamientos de carácter jurídico a efectos de ilustrar en qué medida la Ley del Presupuesto condiciona o no el incremento retributivo del personal de la Empresa. En estos términos, este árbitro se ve abocado a comenzar su razonamiento con un análisis de carácter jurídico, cuestionándose así hasta qué punto el incremento del 0,7% ha de ser respetuoso o no con las previsiones de la Ley del Presupuesto y, en su caso, cuál es el alcance material de tales previsiones presupuestarias. Ninguna de las dos partes ha dejado de efectuar argumentaciones en esta línea, aunque sus razonamientos les hayan llevado a conclusiones divergentes; para la representación sindical es indiferente lo que diga la Ley de Presupuesto, mientras que para la representación empresarial constituye un límite infranqueable. Más aún, la propia avenencia cuando remite la discrepancia al arbitraje precisan que éste ha de versar sobre el incremento pactado «en relación con la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001¯. En suma, el propio compromiso arbitral advierte a este árbitro que debe poner en relación su avenencia con la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001.

Segundo. A partir de lo anterior, ha de interrogarse si la Ley del Presupuesto puede poner límites a la negociación colectiva en lo que refiere a los incrementos salariales y, en caso afirmativo, si tales límites afectan a la negociación colectiva de los incrementos retributivos en la Empresa objeto de la presente controversia.

Desde los inicios de la negociación colectiva en el sistema jurídico vigente, se ha generalizado la práctica de que las sucesivas Leyes de Presupuestos, tanto las estatales como las autonómicas, fijen topes de incremento salarial a la

negociación colectiva del personal laboral al servicio de la correspondiente Administración Pública. En concreto, esto es lo que hace la vigente Ley 1/2000, de 27 de diciembre (BOJA de 30 diciembre), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001, cuyo art. 11, relativo a las retribuciones del personal laboral, en su apartado uno

establece que «Con efectos de 1 de enero de 2001, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público andaluz no podrá experimentar un incremento global superior al

2% respecto a la correspondiente al año 2000, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados mediante el incremento de la productividad o

modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o clasificación profesional¯. En estos términos, de ser obligado atenerse a lo previsto en la Ley del Presupuesto citada, y al haber pactado ya las partes un incremento del 2% de la masa salarial del año 2000, la cantidad adicional del 0,7% debería ir necesariamente referenciada a incrementos de la productividad o a alteraciones en el sistema de organización o clasificación profesional.

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, no cabe la menor duda del carácter vinculante para la negociación

colectiva de este tipo de topes a los incrementos retributivos del personal laboral. Ha de tenerse en cuenta básicamente que, dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, lo pactado en convenio colectivo -aun gozando de eficacia vinculante

normativa- se sitúa en la jerarquía normativa en posición inferior a la norma con rango de Ley, de modo que lo que se acuerde en convenio colectivo ha de serlo siempre dentro de los límites legales de derecho necesario establecidos. Aunque sea obvio, no está de más recordar que la jerarquía normativa viene establecida en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, el cual sitúa en primer lugar a «las disposiciones legales y reglamentarias del Estado¯, fijando en segundo lugar a «los convenios colectivos¯. Criterio que se reitera en el art. 85.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores cuando, al establecer el contenido posible de los convenios colectivos, haciendo referencia a que los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, expresamente precisa que ello deberá efectuarse «Dentro del respeto a las leyes¯. A mayor abundamiento, las propias partes han aceptado implícitamente tal premisa en el acto de avenencia cuando, al remitir la cuestión controvertida al procedimiento arbitral, indican que la forma de llevarse a cabo el incremento del 0,7% se ha de efectuar «en relación con la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía¯.

La representación sindical alegó de contrario en el acto de comparecencia que tal tope no podía llevarse a cabo por parte de una Ley Autonómica, por cuanto que con ello estaba entrando a regular materia laboral, cuando se trata de un título de competencia exclusiva del Estado, a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.7 de nuestra Constitución. Ahora bien, no puede olvidarse al respecto que, en esta materia, la Ley andaluza no hace otra cosa que atenerse a lo dispuesto en una Ley estatal, respecto de la cual no se puede establecer tacha alguna en lo que afecta al reparto competencial Estado-Comunidades Autónomas en materia laboral. En efecto, ha de traerse a colación, a estos efectos, lo previsto en el art. 21 de la Ley 13/2000, de

28 de diciembre (BOE 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. La misma establece lo siguiente en sus apartados 2 a 5:

«Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las

retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto al año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen

crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.¯

Conforme a lo explicitado en este último apartado, así como lo establecido en el apartado primero en cuanto al personal afectado por los presentes topes, los mismos inciden también sobre la negociación colectiva de la empresa pública objeto de la controversia. Tales topes afectan a todo el personal del sector público, con independencia de su condición de

funcionarios públicos o de personal laboral; con independencia de que sean personal de la Administración General del Estado, de las Corporaciones Locales o de la Administración de las Comunidades Autónomas; con independencia de que estén

integrados dentro de la Administración Pública propiamente dicha o sociedades mercantiles públicas o de entidades públicas empresariales.

Por lo demás, y más allá de lo que sea el alcance del concepto de materia laboral como título competencial del Estado, el ordenamiento jurídico no se conforma en base a bloques

normativos estancos o aislados. Otros títulos competenciales asumidos por las Comunidades Autónomas en este caso pueden también afectar de forma refleja a lo negociable vía convenios colectivos, en la medida en que se atiendan a otros intereses o finalidades en juego. El ordenamiento jurídico es todo un bloque unitario, que debe ser aplicado en su conjunto y con coherencia. Así, al margen de lo que se disponga respecto al reparto competencial en materia laboral, debe tenerse en cuenta que, conforme al Estatuto de Autonomía de Andalucía, a nuestra Comunidad Autónoma le corresponde la competencia exclusiva en materia de «fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía¯ (art. 18.1), para lo cual asigna al Parlamento de Andalucía «la aprobación de los Presupuestos¯ (art. 30.4), disponiendo que «El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella

dependientes¯. Siendo el capítulo de personal uno de los gastos que han de ser reflejados en las leyes de presupuesto, y así se hace específicamente en la vigente Ley, éstos vinculan también a la negociación colectiva. En la medida en que el régimen económico de la Empresa en cuestión se somete a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y leyes presupuestarias (art. 16 del Reglamento aprobado por medio del Decreto 46/1993, de 20 de abril, BOJA de

25 mayo), los pactos de índole económica de su personal laboral se han de adecuar a lo estipulado en la correspondiente Ley del Presupuesto de cada año. Prueba de ello es que la misma Ley de Presupuestos vigente para el año 2001 es la que procede a fijar los presupuestos de las entidades de Derecho Público, entre ellas la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (art. 3).

Tercero. No obstante lo anterior, la representación sindical se sitúa también en el plano de análisis constitucional,

entendiendo que el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva laboral por parte del art. 37.1 y en conexión con el mismo la libertad sindical del art. 28.1, no permiten que la Ley limite -estableciendo topes máximos los incrementos salariales que puedan pactar las representaciones sindicales y empresariales a través de un convenio colectivo que goza de eficacia vinculante a tenor del citado art. 37.1 de la Constitución.

Esta alegación tampoco tiene consistencia suficiente, pues lleva a cabo una lectura aislada del art. 37.1 del texto Constitucional, que no es viable en esta materia, pues el mismo ha de cohonestarse con otros preceptos del propio texto constitucional e intereses constitucionalmente protegidos. Por sólo citar el precepto más relevante en esta materia, recordar que el art. 134.2 de la Constitución estipula que «los

Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal¯. En otros términos, es el Parlamento quien asume directamente la determinación de la totalidad de los gastos de la Administración Pública, incluidos obviamente los gastos relativos a su personal; y también, de forma indubitada, esos gastos de personal afectan a todos con independencia de su régimen jurídico, tanto laboral como funcionarial.

De este modo, una de las materias centrales de la negociación colectiva, la relativa a toda la cuantificación económica del coste del trabajo viene limitada en topes máximos por el Parlamento, sin que el derecho -incluso constitucional a la negociación colectiva pueda sustraerse a este fuerte

condicionante de la actuación de la Administración Pública. En suma, la Administración queda condicionada en su negociación a lo estipulado en las Leyes de Presupuesto. De hecho, desde principios de la década de los años ochenta, las sucesivas Leyes de Presupuestos vienen estableciendo, junto a la clásica precisión de las retribuciones de los distintos cuerpos de funcionarios públicos, los topes máximos de incrementos retributivos para el personal laboral a su servicio, incluido el correspondiente a otras Administraciones como son las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Aunque sea con ocasión de analizar la limitación de la

autonomía del gasto de las Comunidades Autónomas en atención a lo aprobado por las Leyes de Presupuestos, puede interpretarse que nuestro TC, de forma implícita, ha aceptado las

correlativas limitaciones a la negociación colectiva: «no resulta injustificado que, en razón de una política de

contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos, como los que impone el apartado 3 del impugnado artículo 2º de la Ley 44/1983, respecto de la masa salarial global para el personal laboral al servicio de las Administraciones y Organismos públicos, lo que, por otra parte, no vacía, aunque condicione la autonomía de gasto de las Comunidades¯ (STC 63/1986, de 21 de mayo, BOE de 17 junio).

En un pronunciamiento posterior, de forma mucho más directa se efectúa la comparación con la negociación colectiva en el sector privado, marcando a estos efectos los fuertes

condicionantes existentes para la actuación de la

Administración en la relación con su personal, con una correcta apelación a la Ley de Presupuestos y, por tanto, con acertada identificación de la especialidad, como tal común a la

negociación colectiva para todo el empleo público: «La

extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el artículo 14 CE; en relación con el 37.1 de la misma, como alega la representación del Parlamento de Cataluña, por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condiciones de trabajo respecto al resto de los trabajadores. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal (AATC

815/1985, 858/1985, 731/1986), la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración y una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos, no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas" (STC 96/1990, de

24 de mayo, BOE de 20 junio).

La representación sindical menciona de contrario la Sentencia

107/2000, de 5 de mayo, que condena la actuación de una empresa contraria a la libertad sindical por fijar unilateralmente las condiciones de trabajo. Aparte de tratarse la Sentencia en cuestión de un supuesto que afecta a una empresa no sometida a los condicionantes de la Ley de Presupuestos, lo más relevante es que las circunstancias de hecho no tienen relación alguna con el caso aquí enjuiciado, pues en la misma la empresa rechazó directamente la continuación del proceso de negociación colectiva y procedió a fijar unilateralmente el incremento retributivo. En nuestro caso, la Empresa ha negociado con la representación sindical y finalmente ha alcanzado acuerdos de avenencia con el Comité de Empresa y el único punto que restaba como discrepante se ha sometido a un compromiso arbitral. En suma, en ningún momento, la Empresa ha fijado unilateralmente las condiciones de trabajo. Eso sí, si lo que se quiere decir es que se han fijado unilateralmente por vía de la Ley de Presupuestos, volvemos a las especialidades propias del sector público sometido al control parlamentario del gasto, que no se da en la sentencia 107/2000, que no puede traerse por ello a colación, mientras que de contraste sí que aparecen los pronunciamientos antes citados del propio Tribunal

Constitucional específicamente referidos a los topes de incremento en las leyes presupuestarias.

Cuarto. En la misma línea argumental, la representación sindical trae a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección sexta, de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se anula la congelación salarial de los funcionarios públicos correspondiente al año 1997, dclarando el derecho a percibir el incremento en su retribución según previsión presupuestaria del crecimiento del IPC en el año 1997. A juicio de la

representación sindical, de tal sentencia se deduce que las posibles limitaciones a la validez y eficacia del acuerdo colectivo en materia de incremento retributivo, que puedan derivar de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía, son de dudosa aplicación. Recogiendo la

argumentación sindical, la misma afirma que frente a las limitaciones de la Ley de Presupuestos se antepone la eficacia normativa y general de los convenios colectivos recogida en el art. 37 de la Constitución Española y el Título II del Estatuto de los Trabajadores. Literalmente se dice «Por tanto, el acuerdo contenido en el Acta del SERCLA del expediente

41/2001/5 ha sido firmada por el Comité de Empresa y la Empresa, es decir, por quien tiene legitimación suficiente para dar eficacia general a sus acuerdos. Además, el mismo Acuerdo constitutivo del SERCLA da eficacia de convenio colectivo a lo que se acuerde dentro del Sistema Extrajudicial andaluz¯.

Sin embargo, a juicio de este árbitro, la sentencia referida de la Audiencia Nacional está sacada de contexto y los hechos y conductas que determinaron el fallo de la misma no son en modo alguno comparables con el caso objeto de controversia en este procedimiento arbitral.

En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Nacional trae su causa de un incumplimiento por parte del Gobierno de un Acuerdo Colectivo alcanzado con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de la Administración General del Estado, a tenor de la Ley de Organos de Representación, elevado posteriormente a acuerdo del Consejo de Ministros y publicado en su día en el Boletín Oficial del Estado, por medio del cual el ejecutivo se comprometía a elevar al Parlamento, en el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 1997, el incremento salarial que le es reconocido por medio de la sentencia de la Audiencia Nacional. En ese caso existió un incumplimiento de lo pactado vía negociación colectiva por parte de la

Administración, que no se ha producido en esta ocasión. En efecto, en este caso, estamos dilucidando acerca de la

aplicación de la Ley de Presupuestos estatal y la del

Presupuesto de Andalucía para el año 2001, donde en ambos casos Gobierno y Parlamento han actuado -uno remitiendo el proyecto de Ley, el otro aprobando los presupuestos- sin incumplir ningún pacto colectivo previo con las representaciones

sindicales. Lo que desencadenó la condena al Gobierno en la sentencia de la Audiencia Nacional, un incumplimiento de lo negociado con los sindicatos, no concurre en la tramitación legislativa de la aprobación de los presupuestos -ni estatal ni autonómico- para el presente año 2001. Por ello, a partir del superior rango normativo de la Ley, la negociación colectiva que se desarrolló a partir de la misma, ha de respetar lo citados topes máximos. Como afirma la propia representación sindical en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional, la potestad presupuestaria de las Cámaras legislativas no tiene «absoluta libertad para establecer su contenido, sino que está limitada por los compromisos adquiridos por la Administración¯; e, insistimos, en esta ocasión no existían compromisos

adquiridos en esta materia por parte de la Administración en lo que refiere a la elaboración y aprobación de los Presupuestos en materia de incremento retributivo para el año 2001, que sí existió para el ejercicio 1997 objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Pero es más, ni siquiera puede afirmarse que las partes, a través de la avenencia alcanzada en el seno del SERCLA, hayan pactado un incremento salarial que no toma en consideración los condicionantes impuestos por la Ley del Presupuesto. A riesgos de resultar recurrente, debe insistirse en que cuando se somete la divergencia al procedimiento arbitral, se establece

expresamente que este árbitro ha de determinar la forma de llevar a cabo el incremento del 0,7% «en relación con la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año

2001¯. Ergo, se le está indicando expresamente al árbitro que su laudo ha de tomar en consideración necesariamente lo previsto en la citada Ley de Presupuesto, sin poder

pronunciarse al margen de la misma. A mayor abundamiento, las propias partes en su acuerdo de avenencia pactan por un lado el tope máximo ordinario previsto en la Ley del Presupuesto del

2%, y, adicionalmente y de forma separada, el 0,7% objeto de controversia; indicativo de que efectúan una negociación con seguimiento y toma en consideración de lo estipulado en la propia Ley del Presupuesto andaluza.

Quinto. Llegados a la conclusión de que el incremento del

0,7% ha de verificarse con respeto a la Ley de Presupuestos, y sin desmerecer del carácter de incremento «lineal y

consolidable¯ pactado entre las partes en el acto de avenencia, ha de procederse a analizar cual sería la forma más correcta de llevar a cabo tal incremento.

La Ley del Presupuesto, una vez reflejado el tope máximo del

2%, sólo acepta que se produzcan incrementos adicionales cuando los mismos vayan vinculados a causas específicas, de modo que si las partes desean efectuar un 0,7% adicional, el mismo ha de estar vinculado a lo establecido en el inciso final del art.

11.1: «Sin perjuicio del que pudiera derivarse de la

consecución de los objetivos asignados mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de

organización y mejora de las condiciones de trabajo o

clasificación profesional¯.

En estos términos, no puede aceptarse la pretensión sindical de que tal partida económica retribuya «la prestación de trabajo, sin más circunstancias¯. En otros términos, se trataría, a juicio de la representación sindical, de un incremento

retributivo a percibir por el mero hecho de efectuar la prestación de servicios, sin vincularse a circunstancia alguna de carácter personal, profesional, resultado del trabajo u objetivo de rendimiento y productividad, o resultados de la empresa. En definitiva, de conformidad con la estructura del salario prevista en el art. 26.3 del Estatuto de los

Trabajadores, merecería la consideración material de salario base, con independencia de la denominación que le asignaran las partes.

Pero ello, tampoco es atendible la pretensión sindical, pues, de llegarse a tal resultado, no se respetaría la exigencia de la Ley del Presupuesto de que los incrementos adicionales vayan vinculados a productividad o a reorganizaciones de trabajo o de la clasificación profesional. La representación sindical propone tres soluciones alternativas, a nuestro juicio las dos primeras contrarias a la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y la tercera de ellas imprecisa en tal extremo que no solventa el problema de su adecuación a las exigencias de la Ley referida. La primera propuesta es que tenga la misma naturaleza que la subida salarial del 2% prevista en el punto

c), lo cual expresamente queda diferenciado en cuanto a motivación y causa justificativa en la Ley de Presupuesto, aparte de que las propias partes lo han querido diferenciar cuando lo consideran en apartados diferenciados, someten a consideración de este árbitro el 0,7% adicional, pues son conscientes de que requiere de un encaje jurídico diferenciado. La segunda propuesta es que se integre como plus de

productividad, pero lo hace a puros efectos nominales,

proponiendo un falso plus de productividad, en la medida en que afirma que dicha cantidad ha de percibirse en la misma cuantía por todos los trabajadores y su percibo y cuantía no se encuentra vinculado a la consecución de objetivo alguno; es decir, propone un plus de «productividad¯ que se perciba siempre y en todo caso, aumente o disminuya la productividad, lo cual constituye una contradicción en los términos, pues si fuera así no sería un plus de productividad y con ello no se atendría a lo exigido por la Ley del Presupuesto. La tercera propuesta es que reciba cualquier tipo de denominación con tal que se respete lo acordado entre las partes, pero sin indicar como se encajaría jurídicamente esa alternativa dentro de la Ley del Presupuesto y, por razonamientos precedentes rechazando tanto su vinculación a la productividad efectiva como a la valoración de puestos de trabajo; es decir, un callejón sin salida en su adecuación a la Ley del Presupuesto para el año

2001.

En esta línea, la representación sindical alega que «la práctica administrativa ha puesto de manifiesto la no sujeción estricta de los convenios colectivos de las Administraciones Públicas a las limitaciones de subidas salariales impuestas por las Leyes de Presupuestos¯. Ante todo, es bien sabido que la práctica administrativa no constituye Fuente del Derecho y, en todo caso, no es argumento jurídico para ir contra lo dispuesto en norma con rango de Ley; puede constituir un argumento a formular en el curso de la negociación colectiva en la mesa correspondiente, pero no en un procedimiento arbitral que necesariamente debe atenerse a los imperativos legales. Más aún, en la práctica totalidad de las ocasiones en las que los acuerdos colectivos del sector público han superado los topes ordinarios previstos en la Ley de Presupuestos lo han hecho a través de algún procedimiento de toma en consideración de la excepción abierta por la propia Ley de vinculación a la productividad o a la reorganización de los sistemas de

clasificación profesional. Así lo atestiguan los propios convenios colectivos aportados por la representación sindical.

El art. 22 del convenio colectivo para los trabajadores de prevención y extinción de incendios forestales de Andalucía de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (BOJA de 19

septiembre 2000), lo que contempla es un real y efectivo complemento de productividad: «Se establece una dotación de

84.813.245 pesetas para incentivar los incrementos de

productividad en la campaña 2000. El incremento de la

productividad se medirá, individualmente, en atención a la progresión en los objetivos de capacitación profesional, en especial, los referidos al nivel de preparación física

alcanzado durante la campaña y a la superación de los módulos formativos sobre materias relacionadas con la prevención de riesgos y la seguridad en el trabajo, tales como los

conocimientos sobre dinámica del fuego, orientación en el terreno, manejo de maquinaria ligera y herramientas¯; o bien un complemento personal de campaña para concretos trabajadores - los fijos discontinuos- y no para todo el personal de la empresa (art. 20.4), haciendo en lo demás reiteradas

apelaciones al cumplimiento de la Ley del Presupuesto.

Lo mismo puede decirse respecto del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (BOJA de 14 diciembre

1999), que igualmente incorpora un auténtico y efectivo complemento de productividad en el art. 1.1.5, desde el instante en que es una cuantía variable dependiente de diversos factores de dedicación y esfuerzo: «Incentivos variables. Con objeto de primar el alto nivel de rendimiento y calidad en el servicio, así como la eficacia y dedicación en el trabajo, se desarrolla un sistema de incentivación cuya cuantía se

especifica en la Tabla de Salarios. Este es un concepto variable y no consolidable, y va en función del cumplimiento de objetivos y de la metodología ya establecida, que, con la participación de los/las representantes de los/las

trabajadores/as, podrá ser mejorada y perfeccionada en el tiempo¯. Carácter similar posee el complemento referenciado a los beneficios netos de la Empresa (disposición transitoria

1.ª) y, en lo demás, se reitera el respeto a la Ley del Presupuesto.

Lo mismo puede decirse respecto del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (BOJA de 13 julio 2000) en relación al complemento de productividad de la disposición transitoria 4; el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Deporte Andaluz, S.A. (BOJA de 17 de febrero de 2000) en lo que respecta a un fondo para la mejora en la modernización y calidad en la prestación (art. 5); el Convenio Colectivo del Instituto de Fomento de Andalucía (BOJA de 29 de febrero de

2000), por lo que refiere al complemento de puesto de trabajo, de dedicación y complemento de permanencia (art. 36); el Convenio Colectivo de la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, S.A. (BOJA de 1 de abril de

2000), por lo que refiere al complemento vinculado al proceso de modernización, reorganización y mejora de las condiciones de trabajo (art. 17).

Otros textos de Convenios contemplan otra serie de complementos no directamente vinculados a esfuerzos, dedicaciones

singulares, o a reorganizaciones de la estructura profesional; si bien, en estos casos, es imposible efectuar el análisis de forma aislada, pues lo importante es en qué medida con ello se incorpora un incremento salarial respecto del texto de convenio precedente; de estar ya recogido en el texto del convenio precedente, no habría superación de los topes de las Leyes de Presupuesto. Otros textos resultan ambiguos, pues no precisan con exactitud la forma cómo la empresa procede a abonar o no abonar la correspondiente partida económica, por lo que la clave se ubicaría en la forma de llevarla a cabo en la

práctica.

Finalmente, de existir algún supuesto excepcional en el que esto no se haya hecho así, o bien ha recibido reparos

correspondientes de parte de la Dirección General de

Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, tal como lo aporta documentalmente la representación de la Empresa, o bien presenta fuertes dudas de legalidad.

Sexto. A partir de lo anterior, es obligado concluir que el incremento del 0,7% ha de vincularse necesariamente, bien a la consecución de objetivos asignados mediante el incremento de la productividad, o bien a la modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o

clasificación profesional.

En cuanto a la primera fórmula -la relativa a los incrementos de la productividad- la Empresa entiende que ello no es posible por cuanto que implicaría conectarlos a rendimientos

individualizados de cada uno de los trabajadores de la Empresa, de modo que interpreta que ello se contradice con el carácter lineal y consolidable del incremento pactado. Como argumento de autoridad aporta variadas sentencias del Tribunal Supremo. Con todo respeto al criterio del Tribunal Supremo, y aun aceptando que la modalidad más habitual de retribución de la

productividad lo es de carácter individualizado, nada impediría que se estableciera un sistema que fuera compatible con la previsión de la Ley del Presupuesto. En efecto, el mismo se refiere a la consecución de objetivos que redunden en beneficio de la productividad, de modo que tales objetivos podrían venir identificados tanto en relación a cada uno de los trabajadores de la Empresa, a secciones, departamentos o grupos de

trabajadores e incluso al conjunto de la plantilla de la Empresa; en el último caso, produciendo un incremento global de la productividad de la Empresa como objetivo cuantificado en términos generales, sin precisar cuál es la colaboración personalizada de cada trabajador a tal objetivo de mejora. Sin entrar en mayores detalles, parece que esto último es

justamente lo que han hecho las partes a través del punto «b)¯ del acuerdo de avenencia cuando han pactado un plus de

productividad global y lineal del 1%. Eso sí, en estos casos, parece obligado precisar en qué consiste el incremento de la productividad y qué baremo se ha de utilizar para constatar si se ha superado o no el incremento pretendido.

En todo caso, parece que ni la representación de la Empresa ni la representación sindical han pretendido establecer sistema alguno de consecución de objetivos ni de incremento singular de la productividad de la Empresa a lo largo del año 2001; factor que sería condicionante absoluto para poder vincular el incremento del 0,7% a la productividad exigida como primera alternativa por la Ley del Presupuesto. En base a ello, parece oportuno descartar utilizar la productividad como elemento referencial para el incremento adicional del 0,7%.

En tales condiciones, la única alternativa que resta es la de vincular el incremento del 0,7% a la reorganización de la clasificación profesional y, en particular, a la propuesta de la Empresa de unirlo a la valoración de puestos de trabajo a aprobar por parte de la Comisión Paritaria. Esta es la solución que propone la Empresa, con una fórmula que, en todo caso, ha de ser respetuosa con el acuerdo de avenencia de que el incremento salarial del 0,7% se lleve a cabo con carácter lineal y consolidable. A tal efecto la Empresa propone una fórmula de abono de tal partida que, a juicio de este árbitro, sí que da ese resultado de ser lineal y consolidable,

respetando en todos sus términos lo acordado en avenencia. La oferta de la Empresa se concreta en lo siguiente:

1. La cantidad a percibir por cada trabajador es lineal, lo que comporta que se calculará el 0,7% de la masa salarial total de la Empresa a lo largo del año 2000 y tal cuantía se dividirá entre el número total de trabajadores vinculados a la Empresa, debiendo abonarse el resultante a todos los trabajadores y por idéntica cantidad en valor absoluto.

2. Dicha cantidad se percibirá por los trabajadores con efectos desde el 1 de enero de 2001, sin que se posponga hasta la fecha en que se apruebe la nueva valoración de puestos de trabajo, con lo que queda garantizada su percepción desde el primer momento.

3. Una vez aprobada la valoración de puestos de trabajo, todos los trabajadores tienen garantizado que no experimentarán reducción alguna en la percepción de su retribución, incluso en la hipótesis de que para ciertos trabajadores se diera la circunstancia de que, tras la nueva valoración de puestos de trabajo, su concreto puesto o clasificación quedara con un incremento inferior al 0,7% pactado; con ello queda también garantizado el carácter consolidable de la cantidad

incrementada.

4. Tal incremento será tomado en consideración a efectos de futuras subidas retributivas a todos los trabajadores, de modo que gozaría desde esta perspectiva también del carácter de consolidable.

En concreto, conviene advertir que la Empresa en sus

alegaciones cuando se refiere al efecto que se produce como resultado de la sucesiva aprobación de la nueva valoración de puestos de trabajo, utiliza la expresión de «absorción y compensación¯ del incremento del 0,7%. Ello puede inducir a error, haciendo pensar que por vía de una absorción y

compensación se sustrae el carácter «consolidable¯ de la partida acordada en avenencia. Sin embargo, la Empresa emplea de forma incorrecta técnicamente el término «absorción y compensación¯, pues, en este caso, no se produce tal fenómeno, tal como se presenta la propuesta de la Empresa. En realidad, tal como se formula la propuesta de la Empresa, el incremento del 0,7% se establece como «adelanto¯ de una partida vinculada a la valoración de puesto de trabajo y su naturaleza es, pues, desde el inicio en concepto de valoración de puesto de trabajo, aunque lo sea en clave de adelanto. Por tanto, cuando se apruebe la valoración no existe absorción alguna, sino encaje jurídico pleno del concepto salarial en lo que ya venía anticipando la Empresa. Como dice el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia¯; es decir, la absorción y compensación sólo se produce cuando aparece un nuevo régimen jurídico que altera al precedente, cosa que no ocurre en este caso, donde ese 0,7% se vincula desde el inicio a la valoración de puestos de trabajo y no se disminuye como consecuencia de su aprobación, ya que se estaba adelantando. Esto garantiza, pues, el carácter consolidable del incremento del 0,7% así abonado.

Séptimo. La representación sindical, por su parte, se opone a la utilización del referente de la valoración de puestos de trabajo, en la medida en que entiende que existió un

incumplimiento de que esa valoración se llevara a cabo con anterioridad al año 2001 actualmente vigente. Ahora bien, debe recordarse que, una vez que las partes renuncian a establecer sistema alguno de objetivos que incrementen la productividad de forma singularizada para el año 2001, lo único que cabe es vincular el incremento a la valoración de puestos de trabajo, pues tal es el hueco único que deja la Ley del Presupuesto. De otro lado, este árbitro no puede entrar a conocer hasta qué punto la Empresa incumplió o no el compromiso convencional de aprobar la valoración de puestos de trabajo con anterioridad al año 2001. No se descarta por parte de este árbitro que pudiera haberse producido algún tipo de incumplimiento y que el mismo pudiera desencadenar alguna reclamación. Pero, todo ello desborda a este procedimiento arbitral, pues desde sus inicios se precisó que su ámbito de resolución se ceñía a una

controversia respecto a la retribución del año 2001 y no en lo que afecta a ejercicios presupuestarios precedentes. Lo relevante para este arbitraje es que las partes acuerdan que el incremento se verifique con efectos desde el 1 de enero de

2001, sin esperar a la materialización de la reorganización del trabajo unida a la nueva valoración de puestos, explicable porque las partes aceptan que se está produciendo un retraso imprevisto en la actuación por parte de la Comisión Paritaria en lo que se refiere a tal valoración de puestos, para unos justificable para otro no.

DISPOSICION ARBITRAL

Se declara que todos los trabajadores de Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales tienen reconocido el derecho a percibir un incremento salarial adicional cuya cuantía es del

0,7% de la masa salarial correspondiente al ejercicio del año

2000, de carácter lineal y consolidable, vinculado tal

incremento a la nueva valoración de puestos de trabajo. La forma de llevar a cabo tal incremento se someterá a las siguientes reglas: