Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 03/04/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de marzo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas de Andalucía y del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

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El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, dispone en su artículo 89.3 que los Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre) establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores (art.

13.16).

Renovados los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen y Específicas de Andalucía, en base a la Orden de esta Consejería de 4 de abril de 1997 (BOJA núm. 43, de 12 de abril de 1997), procede acometer en la actualidad una nueva renovación de los mismos por transcurrir el plazo del anterior mandato, siendo la presente Orden el cauce oportuno para regular el proceso de renovación.

En su virtud, en uso de las competencias que esta Consejería tiene atribuidas en el art. 1.º 2.4 del Decreto 178/2000, de 23 de mayo, y de las competencias que me asignan los artículos

39.1 y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito.

Se convocan por la presente Orden elecciones para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de: «Condado de Huelva¯, «Jerez-Xér?s-Sherry¯ y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda¯ y «Vinagre de Jerez¯, «Málaga¯ y «Sierras de Málaga¯, «Montilla-Moriles¯, «Baena¯, «Priego de Córdoba¯, «Sierra de Cazorla¯, «Sierra de Segura¯, «Sierra Mágina¯ y «Pasas de Málaga¯, y las Denominaciones Específicas «Espárragos de Huétor-Tájar¯, «Brandy de Jerez¯ y «Jamón de Trevélez¯, con sujeción a las normas siguientes:

CAPITULO I

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 2. Constitución.

Se constituirá una Junta Electoral Central y una Junta Electoral de cada una de las Denominaciones mencionadas en el artículo 1, a los diecinueve y veintiséis días del inicio del proceso electoral, respectivamente.

Artículo 3. Composición de la Junta Electoral Central.

1. La composición de la Junta Electoral Central, que tendrá su sede en Sevilla, en la Consejería de Agricultura y Pesca, será la siguiente:

Presidente: La Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

Vocales:

a) El Jefe del Servicio de Calidad Agroalimentaria y Laboratorios de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) La Jefa del Servicio de Fomento del Asociacionismo Agroalimentario de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) El Jefe del Servicio de Legislación y Recursos de la Consejería de Agricultura y Pesca.

d) Un representante de la Delegación Provincial de la

Consejería de Agricultura y Pesca de cada una de las provincias en las que se encuentre ubicada la sede del Consejo Regulador de algunas de las Denominaciones mencionadas en el artículo, propuesto por el Delegado Provincial.

e) Un representante de cada una de las Organizaciones Agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de carácter general que lo solicite, con un máximo de tres de entre las de mayor implantación.

f) Un representante de las Organizaciones Empresariales, propuesto por la Confederación de Empresarios de Andalucía.

g) Un representante de las Cooperativas agrarias de ámbito regional, propuesto por la Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias.

Secretario: Un funcionario, Licenciado en Derecho, de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por la Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

2. La designación de las personas que representen a las organizaciones y entidades a que se refiere el número anterior se realizará por el Presidente.

Artículo 4. Requisitos de candidaturas a Vocales de la Junta Electoral Central.

1. Para la presentación de los candidatos a representantes de las Organizaciones Agrarias deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Certificado de formalización de depósito de Estatutos en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

b) Acuerdo del Organo de Gobierno de la Organización

proponiendo el representante y sus suplentes.

c) En el caso de una Organización Agraria integrada en otra de ámbito superior, aquélla no podrá presentar candidato si la de mayor ámbito lo presentase.

2. Dichas candidaturas serán presentadas ante la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el plazo de quince días desde el inicio del proceso electoral, la cual resolverá en el día siguiente respecto a la idoneidad de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores y lo comunicará a los interesados.

Las posibles alegaciones a la resolución de la Dirección General podrán presentarse en el día siguiente ante el

Consejero de Agricultura y Pesca, quien resolverá en el plazo de dos días.

Artículo 5. Composición de las Juntas Electorales de las Denominaciones.

1. La composición de la Junta Electoral de cada Denominación, cuya sede radicará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que esté situada la sede del Consejo Regulador, será la siguiente:

Presidente: El Delegado Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca en la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador.

Vocales:

a) El Secretario General de la Delegación de Agricultura y Pesca de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.

b) Un funcionario de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por el Delegado Provincial.

c) Un representante de cada una de las Organizaciones Agrarias en el ámbito de la Denominación que lo soliciten, con un máximo de tres, de entre las de mayor implantación.

d) Un representante propuesto por las Asociaciones

Empresariales de los sectores interesados, en el ámbito territorial de la Denominación.

e) Un representante propuesto por las Cooperativas Agrarias, en el ámbito territorial de la Denominación.

Secretario: Un funcionario, Licenciado en Derecho, de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que sea sede de la Junta, designado por el Delegado.

2. La designación de las personas que representen a las organizaciones y entidades a que se refiere el número anterior se realizará por el Presidente de la Junta Electoral de la Denominación.

Artículo 6. Requisitos de las candidaturas a Vocales de las Juntas Electorales de las Denominaciones.

1. Para la presentación de los candidatos a representantes de las Organizaciones Agrarias antes citadas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Certificado de formalización de depósito de Estatutos en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

b) Acuerdo del Organo de Gobierno de la Organización

proponiendo el representante y sus suplentes.

c) En el caso de una Organización Agraria integrada en otra de ámbito superior, aquélla no podrá presentar candidato si la de mayor ámbito lo presentase.

2. Dichas candidaturas serán presentadas ante la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se ubique la Junta Electoral en el plazo de dieciocho días desde el inicio del proceso electoral, resolviendo el Delegado Provincial sobre la idoneidad de los candidatos en el día siguiente.

Las alegaciones que puedan formularse a esa resolución se presentarán ante la Junta Electoral Central en el plazo de dos días y serán resueltas en el mismo plazo.

Artículo 7. Funciones de las Juntas Electorales.

1. Serán funciones de la Junta Electoral Central:

a) Coordinar todo el proceso electoral a que se refiere esta Orden.

b) Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a las Juntas Electorales de las Denominaciones.

c) Resolver las reclamaciones, en su caso, que eleven las Juntas Electorales de las Denominaciones, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidatos, y de Vocales electos así como de la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

2. Serán funciones de las Juntas Electorales de las

Denominaciones de Origen y Específicas:

a) Publicar los listados de electores inscritos en los

Registros de sus Denominaciones y disponer la exposición de los mismos en el Consejo Regulador, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones.

b) Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remitir a la Junta Electoral Central los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto.

c) Aprobar los listados definitivos de electores inscritos.

d) Recepcionar la presentación de candidatos a Vocales.

e) Proclamar a los candidatos a Vocales.

f) Designar las Mesas Electorales.

g) Tutelar el desarrollo de las votaciones.

h) Proclamar a los Vocales electos.

i) Garantizar el desarrollo de todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

j) Velar en todo momento por la legalidad del sufragio.

Artículo 8. Calendario electoral.

1. Los plazos establecidos en la presente Orden, referidos al proceso electoral, se entienden hechos a días naturales. Cuando el último día de cualquiera de estos plazos o días señalados coincida en día inhábil, se entiende prorrogado al siguiente día hábil.

2. El día de inicio del proceso electoral será el de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. El día de la constitución de las Mesas y de la votación se fija en el 3 de julio de 2001.

CAPITULO II

CENSOS Y SU EXPOSICION

Artículo 9. Censos.

1. Los censos electorales que deberán elaborar los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva¯, «Jerez-Xér?s-Sherry¯ y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda¯ y «Vinagre de Jerez¯, «Málaga¯ y «Sierras de Málaga¯ y «Montilla-Moriles¯ serán los siguientes:

Sector Vitícola:

Censo A: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que a su vez sean socios de Cooperativas o Sociedad Agraria de Transformación (en adelante SAT).

Censo B: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior Censo A.

Sector Vinícola/Elaborador:

«Censo C: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador no incluidos en el Censo D.¯

Censo D: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen productos embotellados con Denominación de Origen.

En el caso de las Denominaciones de Origen «Jerez-Xér?s-Sherry¯ y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda¯ y «Vinagre de Jerez¯ queda distribuido en:

«Censo D.1: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen al menos el 50% de vinos embotellados, con Denominación de Origen, excepto "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda".¯

«Censo D.2: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo que comercialicen al menos el 50% de vinos embotellados "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda".¯

2. Los censos electorales que deberán elaborar los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Baena¯, «Priego de Córdoba¯, «Sierra de Cazorla¯, «Sierra de Segura¯ y «Sierra Mágina¯ serán:

Productores:

Censo A: Constituido por titulares de olivar inscritos en el Registro de Olivares del Consejo Regulador que a su vez sean socios de Cooperativas o SAT.

Censo B: Constituido por titulares de olivares inscritos en el Registro del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior Censo A.

Elaboradores:

Censo C: Constituido por titulares de almazaras inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por titulares de plantas envasadoras, almacenes y comercializadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

3. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ serán:

Productores:

Censo A: Constituido por titulares de viñas inscritas en los Registros de viñas y de paseros, que a su vez sean socios de Cooperativas o SAT.

Censo B: Consituido por titulares de viñas inscritas en los Registros de viñas y de paseros y no incluidos en el anterior Censo A.

Elaboradores:

Censo D: Constituido por titulares inscritos en el Registro de empresas envasadoras-comercializadoras.

4. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación Específica «Espárragos de Huétor- Tájar¯ serán:

Productores:

Censo A: Constituido por titulares productores inscritos en el Registro de Plantaciones progenitoras para semillas y

semilleros y en el Registro de Plantaciones.

Censo B: Constituido por titulares productores inscritos en el Registro de Plantaciones progenitoras para semillas y

semilleros y en el Registro de Plantaciones no incluidas en el anterior Censo A.

Elaboradores:

Censo C: Constituido por titulares inscritos en el Registro de Comercializadores en fresco.

Censo D: Constituido por titulares inscritos en el Registro de Industrias Conserveras.

5. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo

Regulador de la Denominación Específica «Brandy de Jerez¯ será:

Censo D: Constituido por titulares inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento del Consejo

Regulador.

6. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo

Regulador de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ será:

Censo D: Constituido por titulares inscritos en los registros de saladeros-secaderos y secaderos.

Artículo 10. Vocales.

1. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos se fija según el Anexo III para cada Consejo Regulador, teniendo en cuenta sus características particulares.

2. En los casos en los que se hubieran señalado subzonas dentro de la Denominación se deberán fraccionar dichos censos en subcensos para cada área señalada, a efectos de presentación de candidatos para las mismas votaciones por parte de los

electores pertenecientes a cada subcenso.

Artículo 11. Requisitos para poder figurar en los censos.

1. Para figurar en los censos serán requisitos imprescindibles los siguientes:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

2. Se entiende como titular del derecho el mismo que figure en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 12. Modelo de censos.

Los censos se cumplimentarán por el Consejo Regulador en impresos según modelo fijado en el Anexo I, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético, y se remitirán a la Junta Electoral de la Denominación en el plazo de veintiséis días desde el inicio del proceso electoral.

Artículo 13. Admisión y exposición de censos.

1. La Junta Electoral de cada Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición durante ocho días en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones. Los censos expuestos en los Consejos Reguladores y en las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprenderán la totalidad de la Denominación, y en los Ayuntamientos, los de su respectiva circunscripción.

2. La remisión de los censos provisionales a los lugares de exposición citados, por parte de las Juntas Electorales de las Denominaciones, deberá realizarse mediante escrito del

Secretario, según modelo que figura en el Anexo II.

3. Los interesados podrán presentar recursos sobre el contenido de los censos, en el plazo de cuatro días desde la finalización de su exposición, ante la Junta Electoral de la Denominación, que lo resolverá en igual plazo.

4. Contra la Resolución de las Juntas Electorales de los Consejos Reguladores, en relación con los listados de

electores, cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de ocho días, la cual resolverá en los cuatro días siguientes.

5. Efectuados los trámites anteriores, la Junta Electoral Central dispondrá la publicación de los censos definitivos.

CAPITULO III

PRESENTACION DE CANDIDATOS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACION DE LOS MISMOS

Artículo 14. Requisitos para los candidatos y las

candidaturas.

1. Para la elección de los Vocales representantes de los censos a que se refiere el artículo 9 serán electores y elegibles quienes figuren inscritos en cada uno de dichos censos.

2. Para las votaciones de Vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas para cada censo, siendo el número de Vocales el que figura en el Anexo III.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente en el plazo de cuatro días, contados a partir de la exposición de censos definitivos.

Artículo 15. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Agrarias y

Asociaciones Profesionales. Así mismo, podrán proponer

candidatura otras personas, que sean avaladas por el 5%, al menos, del total que constituyan los electores del censo de que se trate, debiendo constar su identificación en la propuesta, a través de nombre y apellidos y del número del Documento Nacional de Identidad (DNI), a efectos de su comprobación con el censo.

2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Agraria o Asociación Profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

3. Ninguna candidatura podrá contar con más número de

candidatos que el de Vocales a elegir.

Artículo 16. Listas de candidatos.

1. Ninguna Organización Agraria o Asociación Profesional integrada en otra de superior ámbito podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito. Las listas que presenten las Organizaciones Agrarias o Asociaciones Profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante las Juntas Electorales de las Denominaciones, que comprobarán si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

3. Las listas se presentarán ante las Juntas Electorales de las Denominaciones, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de los proponentes.

b) El nombre y apellidos o la razón social de los candidatos incluidos en ellas y del suplente de cada candidato.

c) El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

Artículo 17. Requisitos de las candidaturas.

1. El Secretario de cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuera solicitado. A cada lista se asignará un número de orden consecutivo por el orden de presentación.

2. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

3. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por las Juntas Electorales de las Denominaciones el nombramiento para cada lista de un representante con domicilio en la capital de la provincia o sede donde radique el Consejo Regulador, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

4. El domicilio social del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de cada Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 18. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos y pasados tres días, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancias que denunciadas o apreciadas por la Junta Electoral de las Denominaciones supondrán su exclusión.

Artículo 19. Exposición de las candidaturas.

Una vez proclamadas las distintas candidaturas, las Juntas Electorales de las Denominaciones acordarán su exposición en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

Artículo 20. Reclamaciones a la proclamación de candidaturas. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los tres días siguientes a la proclamación podrán

presentarse reclamaciones a la misma ante las Juntas

Electorales de las Denominaciones, que deberán resolver en los dos días siguientes. Contra el acuerdo de las Juntas

Electorales de las Denominaciones cabe recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de ocho días, teniendo dicha Junta cuatro días para resolver. Esta resolución deberá notificarse dentro del día siguiente.

CAPITULO IV

CONSTITUCION DE MESAS ELECTORALES, VOTACION Y ESCRUTINIO

Sección Primera. Mesas Electorales

Artículo 21. Composición.

1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes, tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

2. Los candidatos podrán designar ante la Junta Electoral de las Denominaciones Interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral de la Mesa correspondiente y no ser candidatos, salvo en los casos en que fueran todos los censados, hechos ambos que comprobará la Junta Electoral de las Denominaciones.

3. Los candidatos a Vocales no podrán formar parte de ninguna Mesa Electoral.

Artículo 22. Miembros.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que en el plazo de cuatro días puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. Las Juntas Electorales de las Denominaciones resolverán de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de dos días.

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de

constitución de la Mesa Electoral. En estos casos, la Junta Electoral de la Denominación resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de la Mesa, necesarios para su

constitución, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de las

Denominaciones correspondientes, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 23. Mesas Electorales.

El número de Mesas Electorales, su ubicación y locales será fijado por las Juntas Electorales de las Denominaciones, atendiendo a que todos los electores dispongan de las mayores facilidades posibles para ejercitar el voto.

Artículo 24. Constitución.

1. El Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del día de la votación en el local designado para la misma.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituiría su suplente. Si tampoco acudiere éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las ocho y media horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera.

4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

5. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

6. El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 25. Documentación a cumplimentar.

1. La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a la Junta Electoral correspondiente de las Denominaciones es la siguiente:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Relación de los Interventores.

c) Acta de escrutinio.

La remisión de estos documentos se realizará en sobre

cerrado.

2. Cada Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los Interventores de la Mesa.

Artículo 26. Papeletas electorales.

1. Las papeletas serán facilitadas por las Juntas Electorales de las Denominaciones a las Mesas Electorales correspondientes contra recibo firmado por su Presidente .

2. En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo de votantes de los determinados en el artículo, con los distintivos «Censo A¯, «Censo B¯, «Censo C¯ y «Censo D¯.

3. Las papeletas se confeccionarán en diferentes colores: Azul para el «Censo A¯, blanco para el «Censo B¯, rojo para el «Censo C¯ y amarillo para el «Censo D¯. En el caso del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen «Jerez-Xér?s-Sherry¯ y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda¯ y «Vinagre de Jerez¯ deberá haber una urna para el «Censo D.1¯ y otra para el «Censo D.2¯, y las papeletas correspondientes tendrán color amarillo para el «Censo D.1¯ y verde para el «Censo D.2¯. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el Anexo IV. En ningún caso, las papeletas recibidas por los Presidentes de una Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

4. En la papeleta de modelo oficial se podrá dar el voto, como máximo, a tantos candidatos como Vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Sección Segunda. De la votación

Artículo 27. Desarrollo de la votación.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas del día señalado al efecto.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o

suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral de la Denominación correspondiente para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Una copia del escrito quedará en poder del Presidente de Mesa.

3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 28. Acreditación de electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo.

2. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas en los correspondientes censos electorales

acreditarán su representación ante el Secretario de la Junta Electoral de Denominación correspondiente a su censo.

3. La documentación fehaciente acreditativa de la

representación habrá de ser presentada para su bastanteo antes del día 2 de julio de 2001. Cuando por circunstancias

excepcionales no hubiera podido ser presentada con

anterioridad, podrá ser bastanteada en el acto de la votación.

4. El Secretario expedirá un documento acreditativo de la suficiencia de la representación que habrá de ser presentado en el acto de la votación.

Artículo 29. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «Empieza la votación¯. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos e Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará en propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre de color correspondiente. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «Vota¯, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 30. Cierre de la Mesa Electoral.

1. A las veinte horas, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie.

2. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa e

Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 31. Prohibición de propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Sección Tercera. Del escrutinio

Artículo 32. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Se considerarán como votos nulos los siguientes:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que por cualquier causa no pudieran determinar

inequívocamente el candidato señalado.

c) Los que contengan más votos de los Vocales que corresponden al censo.

3. Tendrán la consideración de voto en blanco las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los

candidatos.

Artículo 33. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones

anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesa, las presentadas,

anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo V. Modelo de acta de escrutinio).

Artículo 34. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPITULO V

PROCLAMACION DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Sección Primera. Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes

Artículo 35. Asignación de Vocalías.

Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las Mesas Electorales, cada Junta Electoral de la Denominación procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las Vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos y las suplencias a los que como tales figuran en las candidaturas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de puestos electos se realizará por sorteo .

c) Si se produjera una baja entre los Vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado, y si causara baja éste también, se nombrará Vocal a quien hubiese obtenido mayor número de votos sin haberle correspondido Vocalía.

Artículo 36. Proclamación de Vocales electos.

1. Cada Junta Electoral de las Denominaciones, una vez

finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación respectiva.

2. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de cada

Denominación de proclamación de Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación respectiva cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días, que lo resolverá en igual plazo, desde la presentación del recurso.

3. En los dos días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales electos.

Sección Segunda. Procedimiento de votación de Presidente y Vicepresidente del Consejo Regulador

Artículo 37. Elección del Presidente y Vicepresidente.

El decimoquinto día, contado desde el día siguiente al de la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales, el Presidente y el

Vicepresidente, tomando posesión los nuevos Vocales. A

continuación y en la misma sesión el Consejo procederá a la elección o propuesta de Presidente y Vicepresidente, según el Reglamento de cada Consejo Regulador, y lo comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca para su designación, haciendo constar los votos obtenidos por los candidatos.

Contra este acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días. La Junta Electoral Central resolverá en el mismo plazo.

Disposición Adicional Primera. Aplicación supletoria.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición Adicional Segunda. Baja Vocales electos.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente Orden dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la Organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

Disposición Adicional Tercera. Falta de asignación de Vocal. Cuando a un censo electoral concreto no se le haya asignado ningún Vocal por su escasa representación dentro del sector, dicho censo pasará a integrarse en el censo complementario de su sector, ya sea este de productores o elaboradores, y sus componentes podrán ser también elegibles.

Disposición Adicional Cuarta. Candidatura única.

Una vez firmes las candidaturas según lo dispuesto en el artículo 20, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo correspondiente quedarán

automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos de la denominación, la Junta Electoral correspondiente procederá, en el plazo de cuatro días, a proclamar los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

A los siete días de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria regulada en el artículo 37 de esta Orden.

Disposición Adicional Quinta. Elección de Vocales del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

1. Se procederá, igualmente, a la elección de los Vocales que integran el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento sobre Producción Agrícola Ecológica y su Indicación en los Productos Agrarios y Alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica (aprobado por Orden de esta Consejería de 26 de julio de 2000, BOJA núm. 118, de 14.10.2000), y supletoriamente a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Serán normas específicas de aplicación a la elección de Vocales del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica las siguientes:

a) Actuará como Junta Electoral Central la prevista en el artículo 3 de esta Orden, constituyéndose una Junta Electoral del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica que tendrá igual composición y funciones que las previstas para las

Denominaciones.

b) Las referencias que en el texto de la Orden se hacen para las Juntas Electorales de Denominación deberán entenderse hechas a la Junta Electoral del Comité.

c) Los censos electorales que deberá elaborar el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica serán:

Censo A: Constituido por titulares inscritos en el Registro de Explotaciones Agropecuarias del Comité.

Censo C: Constituido por titulares inscritos en los Registros de Industrias Agroalimentarias e Importadores de Terceros Países del Comité.

d) El calendario electoral será el mismo que el establecido para los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentaria para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de marzo de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]