Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 31/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 2 de julio de 2001, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos modificados del Consorcio Montes-Alta Axarquía, de la provincia de Málaga.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de otras Administraciones Públicas.

El Consorcio Montes-Alta Axarquía ha tramitado expediente para la modificación de sus Estatutos, siendo objeto de aprobación por todas las Entidades consorciadas.

Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio,

R E S U E L V E

Primero. Dar publicidad a la modificación de los Estatutos del Consorcio Montes-Alta Axarquía, de la provincia de Málaga, que se adjunta como Anexo de esta Resolución.

Segundo. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de plantear cuantos otros se estimen oportunos.

Sevilla, 2 de julio de 2001.- El Director General, Alfonso Yerga Cobos.

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO MONTES-ALTA AXARQUIA

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Constitución.

La Excma. Diputación Provincial de Málaga y los municipios de Alcaucín, Alfarnate, Alfarnatejo, Almogía, Casabermeja, Colmenar, Comares, Periana, Riogordo y La Viñuela, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley

7/85, de 2 de abril, y 110 del Real Decreto Legislativo 78/86, de 18 de abril, según la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, constituyen un Consorcio para el desarrollo integral de la zona Montes-Alta Axarquía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

El Consorcio es un ente público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto.

En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

Artículo 3. Denominación y fines.

1. El Consorcio constituido que se denominará «Montes-Alta Axarquía¯ tendrá como objeto la racional utilización de los recursos disponibles, concentrando la atención en lo

diferencial y endógeno de las entidades consorciadas,

aprovechando y potenciando lo que de positivo y utilizable existe, todo ello a través de un Plan Operativo de Desarrollo Comarcal que tiene como interés común los siguientes fines:

- Promover y fomentar la formación de personal especializado.

- Dinamización, creación y fomento de PYMES.

- Cooperación y asistencia para el desarrollo urbanístico y de infraestructura para una actuación coordinada y eficaz de las entidades asociadas en el ejercicio de estas competencias, mediante la planificación estratégica de las inversiones.

- Cooperación, orientación y coordinación de actividades culturales y deportivas.

- Organización de actividades destinadas a colectivos sociales precisados de especial atención.

- Fomento y desarrollo del turismo rural.

- Elaboración de planes sectoriales de inversiones en su ámbito geográfico, que puedan incardinarse en programas comunitarios, estatales y autonómicos y recibir apoyos financieros de los fondos comunitarios, estatales y autonómicos.

2. La competencia consorcial podrá extenderse a otras

finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Artículo 4. Domicilio.

El domicilio del Consorcio estará en la sede que determine la Junta General de entre los municipios Consorciados, sin perjuicio de que las sesiones de la Junta General y del Consejo de Administración puedan celebrarse en cualquiera de las Entidades consorciadas.

Podrán existir delegaciones, sucursales u oficinas de trabajo, información o promoción en cualquiera de las Entidades

consorciadas.

Artículo 5. Duración.

El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los entes

consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

Artículo 6. Adhesión.

1. Podrán adherirse al Consorcio, con efectos de uno de enero del año siguiente al de la solicitud, previo acuerdo plenario sobre ello y aprobación de los Estatutos, aquellos municipios adyacentes a los consorciados que así lo interesen, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que a su miembros se atribuyen en los mismos. Dicha adhesión habrá de ser aceptada expresamente por la Junta General del Consorcio.

2. En iguales términos que el apartado anterior, podrán adherirse Entidades Locales limítrofes que no sean municipio y otros Entes o Corporaciones Públicas que así lo deseen, si bien el procedimiento relativo al acuerdo de solicitud de adhesión se regirá por el procedimiento que legalmente esté establecido para cada una de las Entidades referidas.

CAPITULO II. REGIMEN ORGANICO

Artículo 7. Composición.

1. Regirán el Consorcio los órganos de gestión, gobierno y representación siguientes:

- El Presidente del Consorcio.

- El Vicepresidente del Consorcio.

- La Junta General.

- El Consejo de Administración.

2. La Junta General podrá designar un Gerente, a propuesta del Consejo de Administración con las facultades que

expresamente se determinen en los presentes Estatutos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente del Consorcio será elegido por la Junta General de entre sus miembros y a propuesta del Consejo de Administración, en la primera sesión que ésta celebre

inmediatamente después de la renovación electoral de las Corporaciones Consorciadas, cuyo mandato se extenderá al tiempo de duración de la respectiva legislatura. No obstante, la Junta General podrá acordar que la Presidencia sea desempeñada de forma rotatoria por el Presidente de la Diputación y los Alcaldes de los Ayuntamientos consorciados por períodos que coincidirán con los años naturales y el correspondiente ejercicio económico. En todo caso, a falta de Presidente o Vicepresidente, la Presidencia será asumida con carácter provisional y de forma automática por el Alcalde o Presidente de la Entidad donde radique la sede del domicilio del

Consorcio.

2. El Presidente del Consorcio que asume el carácter

representativo del mismo tiene las siguientes competencias:

a) Representar judicial y administrativamente al Consorcio, otorgando los apoderamientos necesarios al efecto en caso de urgencia.

b) Promover la inspección de los servicios.

c) Nombrar y contratar a todo el personal del Consorcio.

d) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Junta General y del Consejo de Administración, dirigir los debates y decidir los empates con voto de calidad.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración.

f) Dictar resoluciones en las materias propias de su

competencia, dando cuenta de ellas a la Junta General en la primera sesión ordinaria que se celebre.

g) Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal al servicio del Consorcio.

h) Autorizar los gastos y ordenar los pagos que se efectúen con fondos del Consorcio con los límites que se establezcan en las bases de ejecución de su Presupuesto.

i) Rendir las Cuentas Generales del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio.

j) Dictar cuantas disposiciones particulares exijan el mejor cumplimiento de los distintos servicios.

k) Aprobar la liquidación del presupuesto.

l) Nombrar al Vicepresidente del Consorcio de entre los Concejales de los municipios consorciados o los Diputados Provinciales.

m) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia,

calamidad o siniestro, que pudieran ser competencia de los Organos Colectivos dando cuenta a éstos en la primera sesión a celebrar.

n) Todas aquellas competencias que no estén atribuidas

expresamente a otros Organos.

El Presidente del Consorcio podrá delegar funciones en

cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, determinando el alcance de la delegación.

Artículo 9.- El Vicepresidente.

El Vicepresidente será nombrado por el Presidente de entre el resto de los miembros que componen la Junta General, y

sustituirá a éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante y en lo demás que reglamentariamente proceda.

Sustituirá al Presidente en los casos de ausencia de éste.

Artículo 10. La Junta General.

1. Estará constituida por:

a) El Presidente de la Diputación Provincial o Vicepresidente o Diputado que ostente la oportuna delegación al efecto.

b) Los Alcaldes de los Ayuntamientos consorciados o Tenientes de Alcaldes o Concejales que ostenten la oportuna delegación al efecto.

c) Los Diputados representantes de la Excma. Diputación Provincial, elegidos por el Pleno de ésta, que serán el doble de los Concejales representantes del municipio de mayor población.

d) Los Concejales representantes de los municipios

consorciados, elegidos por los Plenos de sus respectivos Ayuntamientos, en la proporción de uno por cada mil habitantes o fracción, hasta un máximo de cuatro Concejales representantes por municipio.

2. Tiene las siguientes competencias:

A) De orden general:

a) Proponer la modificación de los Estatutos y de los fines, así como asumir la interpretación de aquéllos.

b) Aprobar la adhesión al Consorcio de nuevos miembros, en los términos previstos en el artículo 6.

c) Aprobar las Ordenanzas, los Reglamentos de Régimen Interior, de Servicios y del Personal del Consorcio.

d) Aprobar los programas anuales de actuación y sus

modificaciones.

e) Adjudicar definitivamente las obras, servicios y suministros según la legislación vigente.

f) Determinar la forma de gestión de los servicios, de

conformidad con las previstas en la legislación local.

g) Crear los nuevos servicios que se consideren necesarios para el desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos.

h) Aprobar la memoria anual de gestión.

i) Aprobar los convenios de colaboración con organismos, entidades o asociaciones en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos.

B) En materia económica:

a) Planificar el funcionamiento económico del Consorcio.

b) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones.

c) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades consorciadas.

d) La propuesta de disolución del Consorcio.

e) Aprobar y modificar, en su caso, las tarifas de precios por las prestaciones que puedan realizarse, así como las

aportaciones económicas a sufragar por los municipios

consorciados.

f) Cualesquiera otros asuntos que por disposición legal o reglamentaria se atribuyan al Consorcio.

C) En materia de personal:

a) Dirigir la política de personal.

b) Aprobar la plantilla del Consorcio.

c) Nombrar al Gerente del Consorcio a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 11. El Consejo de Administración.

1. Está integrado por el Presidente del Consorcio, que lo será igualmente de este órgano, Presidente de la Diputación o Diputado en quien delegue y los Alcaldes o Concejal delegado de cada Ayuntamiento consorciado. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá con voz y sin voto, además del

Secretario del Consorcio y del Gerente en su caso, el

Vicepresidente del Consorcio si no fuera miembro nato del mismo, salvo que actuara en sustitución del Presidente, en cuyo caso, lo hará con voz y voto.

2. Tiene las siguientes competencias:

a) La formulación de las propuestas relativas a la

modificación de los Estatutos, inclusión o separación de miembros y la disolución del Consorcio.

b) La propuesta de Ordenanzas y Reglamentos de Régimen

Interior, de Servicios y del Personal del Consorcio.

c) Proponer a la Junta General los objetivos generales de cada ejercicio o período económico, respondiendo de aquéllos a través de una Memoria Anual que someterá a la aprobación de la Junta General.

d) Proponer e informar expedientes para la adopción de acuerdos a la Junta General.

e) Ejecutar materialmente los acuerdos adoptados por la Junta General y las Resoluciones dictadas por la Presidencia.

f) La aprobación de los gastos superiores a los que se

determine en las Bases de Ejecución del Presupuesto para el Presidente del Consorcio.

g) Cualquier otra función que le delegue o encomiende la Junta General.

h) Propuesta a la Junta General del nombramiento del Gerente.

i) Actuar como Comisión Informativa permanente para dictaminar todos aquellos asuntos cuya aprobación corresponda a la Junta General.

Artículo 12. Renovación.

1. El Presidente del Consorcio y los vocales de la Junta General cesarán, automáticamente, cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales.

2. Desde la constitución de las Corporaciones Locales y hasta la constitución de la Junta General, las funciones de la Presidencia serán asumidas por el último Presidente electo o Vicepresidente designado si siguen ostentando la condición de miembro de las Corporaciones consorciadas y, en su defecto, según dispone el último párrafo del apartado 1 del artículo 8.

3. Las Entidades Locales consorciadas cesarán libremente y mediante acuerdo plenario a sus representantes, Concejales o Diputados en la Junta General.

Artículo 13. Del Gerente.

1. Estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

2. Desempeñará las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y actividades del Consorcio.

c) Realizar materialmente, en su caso, los pagos ordenados por el Presidente.

d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.

e) Las demás funciones de gestión que la Junta General o el Presidente le encomienden.

3. El Gerente será nombrado por la Junta General a propuesta del Consejo de Administración.

4. La Gerencia no será un órgano necesario y por tanto, mientras no exista Gerente, las funciones reservadas a éste serán ejercidas por el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, según proceda.

Artículo 14. Del Secretario y de la Intervención de Fondos.

1. La Secretaría y la Intervención.

Las funciones de Secretaría del Consorcio y de la Intervención de Fondos serán desempeñadas por funcionario o funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, por estar reservadas estas competencias al respectivo cuerpo dentro del ámbito de la Administración Local. Para el desempeño de la Secretaría y de la Intervención o de la Secretaría-

Intervención, en su caso, se podrán adscribir funcionarios de las Entidades consorciadas mediante acumulación de funciones o en cualquier otra forma que determine o permita la legislación vigente sobre la materia.

2. La Tesorería.

La custodia de los Fondos del Consorcio será competencia del Tesorero, función que podrá ser desempeñada por el Gerente o por un vocal de la Junta General o funcionario del Consorcio nombrado por ésta a propuesta del Consejo de Administración, o bien podrá ser nombrado al efecto cualquier miembro electo o funcionario de las Entidades consorciadas. En todo caso, las funciones de Tesorero serán incompatibles con los puestos de Presidente, Vicepresidente e Interventor de Fondos.

CAPITULO III. REGIMEN DE SESIONES

Artículo 15. Sesiones de la Junta General.

1. La Junta General celebrará reunión ordinaria dos veces al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite al menos una tercera parte de los miembros, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los ocho días siguientes al de presentación de la solicitud, debiendo ser celebrada en los veinte días siguientes.

2. La convocatoria se efectuará con ocho días de antelación, indicando día, hora y lugar de celebración: Orden del día y cuantos documentos sean necesarios para su conocimiento.

3. En primera convocatoria se considerará legalmente

constituida la Junta General, siempre que estén presentes la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria no se

requerirá quórum de asistencia y se reunirán una hora después de la determinada para la primera. En ambos casos para su válida constitución será necesaria la asistencia del Presidente o Vicepresidente en caso de sustitución, el Secretario.

4. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes, excepto en los casos previstos en los arts. 23 y 25 de los presentes Estatutos, relativos a la modificación de los mismos y a la disolución del Consorcio, respectivamente.

Artículo 16. Sesiones del Consejo de Administración.

1. Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte de sus miembros.

2. La convocatoria para toda clase de reuniones, excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará con cuatro días de antelación, indicando día, hora, lugar de celebración y orden del día, aportándose la documentación necesaria.

3. En primera convocatoria será necesaria la asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, en segunda, que se reunirá una hora más tarde, será suficiente la presencia de la mayoría de sus componentes. En ambos casos para su válida constitución será necesaria la asistencia del Presidente, el Secretario.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes.

Artículo 17. Vinculación.

1. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Consorciadas.

2. Los acuerdos del Consorcio, que con carácter extraordinario impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de las Entidades consorciadas,

requerirán la ratificación de éstos.

Artículo 18. Régimen jurídico.

El Consorcio se regirá por los presentes Estatutos y los Reglamentos que se aprueben para su aplicación en concordancia con la legislación local vigente y sus actos serán impugnables en vía administrativa y Jurisdiccional conforme a la

legislación general.

En lo no previsto en los presentes Estatutos y en los

Reglamentos que al efecto se aprueben, se estará a lo dispuesto en la Legislación Local y en la Ley 7/93, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

CAPITULO IV. REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 19. Patrimonio.

El Patrimonio del Consorcio estará constituido por:

a) La posesión de toda clase de bienes que se adscriba al Consorcio, que figurarán inventariados.

Los bienes que las Corporaciones adscriban al Consorcio para el cumplimiento de sus fines conservarán la calificación jurídica de origen, sin que el mismo adquiera su propiedad.

b) Los créditos que las Corporaciones Locales se obligan a consignar en sus presupuestos como aportación.

c) Los bienes que puedan ser adquiridos por el Consorcio, que habrán de figurar igualmente en el inventario.

d) Los estudios, anteproyectos, proyectos de obras o

instalaciones que costee o realice el Consorcio.

Artículo 20. Recursos.

1. La hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Las rentas y productos de sus bienes patrimoniales.

b) Los beneficios que pueda obtener con el cumplimiento de sus fines.

c) Los intereses de depósitos.

d) Las aportaciones de la Comunidad Económica Europea, Estado, Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales, consignadas en sus presupuestos.

e) Las prestaciones voluntarias, donativos, legados, auxilios y subvenciones de toda índole que realice a su favor cualquier persona física o jurídica.

f) Las operaciones de crédito.

g) Las cuotas de aportación de las Corporaciones Locales y la Diputación Provincial, así como de cualquier Ente consorciado serán las que se determinen anualmente en las Bases del Presupuesto, que serán aprobadas por la Junta General a propuesta del Consejo de Administración. Todo ello sin

perjuicio de las aportaciones extraordinaria que en su caso transfieran las Entidades consorciadas.

2. Cuando se necesiten aportaciones extraordinarias para déficit de tesorería, ésta cantidad se prorrateará entre las Entidades consorciadas en función de su número de habitantes y baremando los especiales beneficios que hayan podido obtenerse por el/los municipio/s donde se haya realizado la actividad que ha generado el débito.

Artículo 21. Aportación.

1. Las aportaciones económicas reguladas por el artículo anterior se efectuarán por los Ayuntamientos consorciados a través del Patronato de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial. Por tanto se autoriza al citado Patronato para que pueda retener las aportaciones correspondientes en la forma y cuantía aprobada por la Junta General.

Los Ayuntamientos que no tengan contratada la recaudación de ingresos con la Diputación Provincial quedan obligados a consignar en sus presupuestos la aportación anual que

corresponda.

2. En el caso de incumplimiento del apartado anterior, con el objeto de regularizar los ingresos de las aportaciones de los Ayuntamientos que lo ingresan al Consorcio, éstos quedan obligados a:

a) La afectación de la participación de la Entidad en los tributos del Estado al pago de las aportaciones debidas al Consorcio.

b) O bien al reconocimiento de la facultad de compensar el importe de las cantidades debidas con cualquier crédito que a favor de la Entidad consorciada se disponga en la Excma. Diputación Provincial de Málaga.

Artículo 22. Presupuestos.

1. La gestión del Consorcio estará sometida al régimen

presupuestario.

2. Anualmente se confeccionará el Presupuesto correspondiente, a cuyo efecto las Corporaciones consorciadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos aquellas aportaciones que a sus expensas hayan de nutrir el estado de ingresos del Presupuesto del Consorcio.

3. El Gerente del Consorcio presentará al Consejo de

Administración antes del 15 de septiembre de cada año un anteproyecto del presupuesto. Analizado y definido como proyecto, será presentado antes del 15 de diciembre a la Junta General para su aprobación.

4. Antes del 15 de marzo, el Gerente elevará anteproyecto de Cuentas Anuales, Memoria, Informe de Gestión y Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior. El Consejo de

Administración determinará su contenido para que, una vez auditado por auditor independiente nombrado por la Junta General, sea aprobado por este supremo órgano de Gobierno antes del 30 de junio.

CAPITULO V. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 23. Procedimiento.

Cualquier modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta General con quórum de dos tercios de sus votos presentes, habrá de ser ratificado por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas en acuerdo plenario.

Artículo 24. Separación.

1. La separación de una Entidad del Consorcio precisará los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del Consorcio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.

2. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, sin perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

CAPITULO VI. DISOLUCION

Artículo 25. Disolución.

1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las siguientes causas:

a) Por la transformación del Consorcio en otra Entidad

mediante acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido de las dos terceras partes de los votos presentes, y ratificada por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de todas las Entidades consorciadas.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. La sesión constitutiva se celebrará en la Diputación de Málaga, actuando de Secretario el de la Diputación de Málaga.

DISPOSICION ADICIONAL

En lo no dispuesto en los presentes Estatutos, que fueron publicados en el BOJA de 22 de junio de 1996 con las

modificaciones introducidas, regirá como derecho supletorio la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás legislación complementaria y de desarrollo de la misma; así como la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía, y demás legislación de aplicación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Una vez aprobados definitivamente los Estatutos por las Entidades consorciadas, se remitirá a la Comunidad Autónoma los mismos para su inscripción, registro y publicación en el BOJA.

Segunda. A este Consorcio se incorpora, como miembro de pleno derecho, el Ayuntamiento de Canillas de Aceituno.

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