Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 26/09/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 31 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras, en el término municipal de Ubrique (Cádiz). (V.P. 273/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras¯, en el término municipal de Ubrique (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras¯, en el término municipal de Ubrique (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de

1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 13 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de 3 de mayo de 2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

191, de 18 de agosto de 2001.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de doña Encarnación Pérez Moreno. Los extremos alegados pueden resumirse como sigue:

- Nulidad radical y absoluta de todo lo actuado.

- Nulidad de la clasificación en la que se fundamenta el deslinde.

- Falta de rigor técnico de la propuesta de deslinde.

- Irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

En primer término, se sostiene la nulidad de todo lo actuado, manifestando:

1. Que el expediente administrativo no está numerado ni foliado.

2. Que, según consta en el expediente administrativo, el deslinde tiene su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Excmo. Ayuntamiento para la encomienda de gestión relativa a la ordenación y recuperación de las vías pecuarias ubicadas en el término municipal, el cual no figura en el expediente administrativo, desconociéndose el contenido y los términos del mismo, lo cual implica la

indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución Española. Así mismo, sostiene que el mismo no ha sido publicado conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 15 de la Ley/92.

3. No figura en el expediente la más mínima documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, anchura, trazado, discurrir y linderos; obrando únicamente una fotocopia del proyecto de clasificación.

4. Nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, al vulnerarse los principios de audiencia y notificación a todos los interesados.

5. Falta de notificación al titular registral, notificándose al usufructuario.

A este respecto se ha de sostener:

En primer lugar, como se sostiene en el Informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente, en ningún caso la ausencia de foliación y numeración del

expediente ha supuesto indefensión al alegante, sino en todo caso una cierta incomodidad, de manera que todo lo más

estaríamos ante una mera irregularidad no invalidante.

Respecto a la nulidad, al no figurar en el expediente el Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Excmo. Ayuntamiento de Ubrique, manifestar que dicha alegación resulta improcedente en el presente procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos Administraciones Públicas que es independiente del procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y

operaciones precisas para lograr la plena ordenación y

recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

Respecto a la inexistencia de documentación que acredite la existencia de la vía pecuaria, manifestar que la misma viene determinada por el acto de clasificación de la misma, aprobado por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959, el cual se integra en el expediente, como reconoce el alegante.

Por otra parte, es improcedente aducir la nulidad de la clasificación de la vía pecuaria en el presente procedimiento, dado el carácter firme y consentido de la misma. Clasificación, por tanto, incuestionable, en la que se determina la

existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas de la vía pecuaria. No puede entrar a discutirse el acto de clasificación aprobado en su día, con ocasión del procedimiento de deslinde que nos ocupa.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: «...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955 han de considerarse consentidos, firmes, y, por ello, no son objeto de debate...¯.

En cuanto a la ausencia de notificación del acto de apeo y de la audiencia al titular registral, manifestar que las

notificaciones han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente de Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes e intrusos de la vía pecuaria. Al mismo tiempo, los anuncios de inicio de las operaciones materiales, así como del inicio del periodo de exposición pública y alegaciones han sido expuestos en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

En otro orden de cosas, respecto a la falta de rigor técnico, manifestar que el deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Junto a ello, ha de sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria, señalándose que para determinar el trazado de la vía pecuaria además del criterio y la interpretación técnica del mismo, se ha consultado la fotografía aérea del año 1956 y los planos catastrales del año 1950.

En último lugar, respecto a la irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1936 del Código Civil. Estas notas

definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan, llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 24 de abril de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 19 de junio de 2002,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras¯, en el término municipal de Ubrique (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 16,5 metros, la longitud deslindada es de 3.197 metros, la superficie deslindada es de 52.734 metros cuadrados que en adelante se conocerá como «Colada del Puente Marroquí a las Amoladeras¯, y que posee los siguientes linderos: Al Norte, con la Cañada Real del Mojón de la Víbora; al Sur, con la Dehesa de la Cabezuela; al Este con las fincas de don Bartolomé Canto Sánchez, don Juan Domínguez Fabero, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, don José Pérez Chacón, doña María del Carmen Romero Vilches, don Domingo Pazos Fernández, don Francisco Chaves López, doña Elisa Bohórquez Carrasco, doña. M.ª del Carmen Romero Vilchez, don Eduardo Fernández Romero, don Bartolomé Canto Sánchez y don Juan Domínguez Fabero; y al Oeste, con fincas de don Antonio Moreno Pérez, don Eduardo Fernández Romero, doña Elisa Bohórquez Carrasco, don Francisco Pérez Piñero, doña Encarnación Pérez Moreno, doña Elisa Bohórquez Carrasco, doña M.ª del Carmen Romero Vilchez y don Eduardo Fernández Romero¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 31 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO

REGISTRO DE COORDENADAS

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