Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 15/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Villanueva García en representación de Villanueva Gómez, SL, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Málaga, recaída en el expediente núm. PC-63/00.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Francisco José Villanueva García en representación Villanueva Gómez, S.L., de la resolución del Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En ciudad de Sevilla, a 29 de julio de 2002.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Villanueva García, en nombre y representación de la entidad "Villanueva Gómez, S.L.", contra la Resolución de 28 de abril del 2000, del Delegado Provincial de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía en Málaga, recaída en el expediente sancionador PC-63/00, a los oportunos efectos se consignan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por Resolución del Delegado Provincial de Trabajo e Industria de fecha 28 de abril de 2000, se resuelve el expediente sancionador número PC-63/00, incoado en virtud del Acta MA-2624/99, levantada por la Inspección del Servicio de Consumo de la Delegación Provincial de Málaga por el que se acuerda imponer a Villanueva Gómez, S.L. "la sanción económica de 20.000 ptas. como responsable de los hechos imputados y que han quedado probados en el presente expediente".

Figura en el expediente como Hechos Probados -la Resolución se remite a la propuesta-, los siguientes: "Que personada la Inspección del Servicio de Consumo de esta Delegación Provincial en ese establecimiento el día 21 de diciembre de

1999, levantan la correspondiente Acta de Inspección MA-

2624/99, en la que se pone de manifiesto la carencia, en el citado establecimiento, de carteles informativos en los que se indique:

- Instrucciones necesarias para el uso adecuado de los aparatos de suministro de agua y aire."

Se incumple por los hechos expuestos -la Resolución se remite a los Fundamentos de Derecho contenidos en la propuesta-:

"La obligación de que todas las instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, que cuenten con aparatos de suministro de aire, agua, autolavado u otros análogos, exhiban al público de modo permanente y de forma perfectamente visible, al menos en castellano, y en caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el interior del vehículo, carteles informativos en los que se indique las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los mismos viene establecida en el art. 3, apartado 9, del Decreto 130/97, de 13 de mayo (BOJA de 7.6)".

Los hechos imputados -incumplimiento del establecimiento de la obligación de contar con carteles informativos en los que se indique las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los aparatos de suministro de agua y aire- constituyen infracción administrativa en materia de protección al

consumidor prevista y calificada de falta leve "sancionable en el artículo 34, apartados 6 y 10, y art. 35 de la Ley 26/84, de

19 de julio (BOE de 24.7), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril (BOE de 14.4), y artículos 3.3.6 y 6.4 del R.D. 1945/83, de 22 de junio (BOE de 15.7).

Segundo. Contra dicha Resolución se interpuso, en tiempo y forma -Informe de la Delegación-, por don Francisco José Villanueva García, Abogado que actúa en nombre y representación de la Sociedad "Villanueva Gómez, S.L.", titular de la Estación de Servicio "Tamoil-Velázquez", recurso de alzada que fue presentado en la Delegación Provincial de Málaga de la

Consejería de Trabajo de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

Recurso en el que manifiesta, reproduciendo las alegaciones formuladas en instancia contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y la propuesta de resolución,

respectivamente, lo siguiente:

1. Que la Estación de Servicio "Tamoil-Velázquez"... ha venido cumpliendo exacta y minuciosamente con la normativa a cuya observancia se encuentran obligados este tipo de

establecimientos..... En dicha Estación de Servicio siempre ha existido un cartel con las características requeridas junto al aparato dispensador de agua y aire, perfectamente plastificado para evitar su deterioro. Sin embargo, dicho cartel no se hallaba en el indicado poste al momento de la visita por parte de la Inspección del Servicio de Consumo por que sin duda fue arrancado del lugar donde se encontraba por algún desaprensivo que accedió a la Estación de Servicio". Por ello entendemos que la ausencia de responsabilidad ... debe ser apreciada por la Administración actuante ... sin que haya lugar a imposición de sanción alguna.

Que contrariamente a cuanto se dispone en la Resolución impugnada, los motivos alegados deben ser tenidos en

consideración por el funcionario actuante en orden a decretar la total exención de responsabilidad por parte de "Villanueva Gómez, S.L.", en tanto que la falta de cartel ilustrador junto a los dispensadores de agua y aire no se debe a una actitud dolosa o intencionada imputable a dicha Entidad, ni tan siquiera a un comportamiento descuidado o negligente del personal de la Empresa, sino más bien a la intervención de un tercero, ajeno a la Estación de Servicio, quien obrando de mala fe arrancó el cartel del lugar donde se encontraba.

2. ..... la potestad sancionadora debe verse suavizada una vez sean sopesadas las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, de forma que habiliten al funcionario actuante a adoptar otras medidas que comporten de manera inmediata la imposición de sanción, tales como advertencias previas, recomendaciones o requerimientos para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones en materia de consumo. Consideramos que en el presente supuesto, dada la ausencia de intencionalidad en la acción u omisión infractora, concurren las circunstancias apropiadas para impulsar las actuaciones por parte de la Inspección más tendentes a requerir, advertir o aconsejar que sancionar.

3. De manera subsidiaria... en la imposición de las sanciones administrativas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose. Los ... criterios para la graduación de la sanción a aplicar...

Por todo lo expuesto solicita se "dicte Resolución mediante la cual se acuerde archivar el Expediente Sancionador de referencia sin imponer sanción alguna".

Tercero. En el dictado de la presente disposición se han observados todas las prescripciones legales, salvo el plazo para su dictado debido al trabajo que pende de esté órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competente esta Consejería de Gobernación en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas en materia de consumo -antes correspondían a la Consejería de Trabajo e Industria para conocer y resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las Resoluciones dictadas por los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, con el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y con la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 79, de 12 de julio de

2001).

Segundo. El recurrente reitera en el recurso de alzada, las alegaciones formuladas durante el procedimiento solicitando en estimación de las mismas que se deje sin efecto la sanción impuesta por ausencia de responsabilidad de la entidad

sancionada. En su defecto, solicita la minoración de la multa impuesta en aplicación de los criterios para la graduación de la sanción que cita -existencia de intencionalidad o

reiteración en el sujeto infractor, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia-.

Tercero. Por lo que respecta a las alegaciones formuladas, procede desvirtuar su contenido, tomando como fundamento para ello la normativa que resulta de aplicación al caso concreto que nos ocupa, y que se transcribe a continuación.

El artículo 3.9 del Decreto 130/1997, de 13 de mayo, de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, sobre Estaciones de Servicios. Derechos de los consumidores y usuarios en la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en establecimientos de venta al público, establece que:

"Todas las instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción estarán obligadas a exhibir al público, de modo permanente y de forma perfectamente visible, al menos en castellano, y caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el interior del vehículo carteles informativos en los que se indique:

9. Todas las instalaciones que cuenten con aparatos de

suministro de aire, agua, autolavado, u otros análogos deben llevar las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los mismos."

Por otro lado la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, tipifica en su artículo

34.6 como infracción en materia de defensa de Consumidores y Usuarios:

"El incumplimiento de las normas relativas a registro,

normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios."

Se establece por un lado en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción la obligación de tener a disposición del consumidor carteles informativos en los que se indique las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los aparatos de suministro de aire, agua... El incumplimiento de la normativa citada originará la imposición de la correspondiente sanción.

La Administración por ello cuando constata en virtud del hechos que constan en el Acta levantada el incumplimiento de la normativa anteriormente citada -se tiene conocimiento de la infracción- incoa el correspondiente expediente sancionador que, una vez instruido, finaliza por la resolución recurrida.

Como precisa la Resolución adoptada existe infracción cuando se constata que los hechos denunciados se encuentran tipificados como infracción administrativa -se califica como falta leve, al amparo de la motivación que se recoge en la Resolución aquí recurrida-, pues resultan acreditados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 1945/1993, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y en la producción agroalimentaria, y en el artículo 137.3 de la LRJ-PAC, los hechos que motivaron en su día la incoación del expediente sancionador.

Los citados artículos disponen respectivamente lo siguiente: Los "hechos que figuren recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen, resulte concluyente lo contrario" -el primero-. "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados." -El segundo Se altera pues, la carga de la prueba de tal manera que es el administrado sujeto al expediente sancionador a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que la Inspección de consumo ha constatado en el Acta y que han sido percibidos por él de forma directa. En el caso que nos ocupa cuando se levanta el Acta el establecimiento sancionado no disponía de carteles informativos en los que se indique las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los aparatos de suministro de agua y aire.

Así "La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a las denuncias de los agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo 1979 (RJ,

1979, 861) al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del Servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una actuación administrativa eficaz."

Cuarto. Por lo que respecta a la ausencia de culpabilidad alegada por el sancionado, por cuando los hechos derivan de la "intervención de un tercero, ajeno a la Estación de Servicio, que arrancó el cartel del lugar donde se encontraba", hay que partir de la descripción típica de la infracción imputada que se transcribió en el fundamento anterior. Si se examina el tipo infractor se comprueba, que no es necesario que la acción sea voluntaria o dolosa, pues cabría la imputación a título de simple culpa o negligencia.

Así, en el caso que nos ocupa, hay que desestimar la alegación del recurrente por que concurre esa negligencia -omisión de la diligencia debida-, pues incumbe a la entidad sancionada el deber de velar por el cumplimiento de la normativa vigente y de tomar las medidas necesarias para que las instrucciones para el uso adecuado de estos aparatos se encuentren siempre a

disposición del consumidor u usuario, y no puedan ser

arrancadas por una persona ajena a la Estación de Servicio, actuaciones que no consta acreditado en el expediente que se produjeran. Por otro lado tampoco figura en el acta levantada por los inspectores ninguna referencia a los motivos alegados por el sancionado durante la instrucción, como origen de los hechos sancionados. Tampoco consta en el expediente mención alguna a que, por la entidad sancionada, se hayan tomado las medidas necesarias para fijar adecuadamente el cartel

informativo cuando dicha circunstancia, según alega, es la causa que originó la sanción impuesta -el cartel existía pero fue arrancado-.

Quinto. Por lo que respecta a la solicitud de minoración de la sanción, sólo recoger que el órgano competente para la graduación de la infracción cometida atendiendo a las

circunstancias concurrentes, la califica como leve y tal como recoge la propuesta de resolución le impone una sanción de

20.000 ptas. importe para el que "se tienen en cuenta las alegaciones formuladas en base a que las anomalías fueron subsanadas, y teniéndose también en cuenta la falta de

intencionalidad y de reiteración al fijar la cuantía de la sanción a proponer".

En el ámbito del derecho sancionador, los órganos que conforme a la Ley tienen competencia para la calificación de las conductas infractoras y su punibilidad, deben justificar la sanción impuesta, precisando, los criterios de graduación tenidos en cuenta al imponer la misma, lo que así ocurre en él supuesto que nos ocupa. Esta atribución comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. A dichos efectos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en su artículo 131.3, que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada -principio de

proporcionalidad-.

Dentro del marco citado la Administración tiene un amplio margen para imponer la sanción por las infracciones cometidas, pero ha de justificar de manera objetiva su actuación a cada caso. En él supuesto concreto que nos ocupa, el importe de la multa a imponer por los hechos calificados como falta leve por la propuesta de resolución, puede alcanzar como tope máximo

500.000 ptas. -art. 36.1 de la Ley 26/84 ": Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

-infracciones leves hasta 500.000 ptas."

Al recurrente se le sanciona con 20.000 ptas. sin que se aporte en la presente instancia ningún elemento de juicio del que se desprenda una inadecuación entre la multa impuesta y la infracción cometida, y adverada en el expediente, siendo necesario para modificar el importe de una sanción que se acrediten aquellas circunstancias objetivas que prueben que en el ejercicio por la Administración de la acción sancionadora se produce una incongruencia entre la entidad de las infracciones cometidas -graduación efectuada por la Administración y el importe total de la multa impuesta en relación con los fines que atiende dicha acción. Por otro lado tampoco aflora, aún cuando esté dentro de los límites fijados en la Ley, error de la Administración respecto de la cuantía o naturaleza de la sanción por cuanto el importe anteriormente señalado se encuentra dentro de lo que sería el grado mínimo de ese marco sancionador, no considerándose por ello que las cuantía fijada en instancia por la Administración -criterios de graduación tenidos en cuenta por la Delegación del Gobierno-, en

aplicación del art. 36.1 de la Ley 26/1984 sea inadecuada, por lo que no procede por vía de recurso estimar la presente alegación ni proceder a la revisión del importe de la multa impuesta por las razones hasta aquí expuestas.

Sexto. A la vista de lo expuesto en los fundamentos

anteriores, del informe emitido -art. 89.5 LRJ-PAC-, de la normativa citada y de los documentos que obran en el expediente resulta con claridad la ausencia de toda fundamentación, fáctica y jurídica de las alegaciones formuladas por el recurrente, por lo que procede, una vez que ésta ha sido desvirtuada, la desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmando por ello y en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Cuestión distinta a la anterior es que el sancionado no esté de acuerdo con lo actuado; su discrepancia, carece -en los términos en que constan las alegaciones formuladas de

relevancia jurídica a efectos de que se estime el recurso presentado toda vez que no modifica la naturaleza infractora de los hechos probados, ni la calificación jurídica de los mismos.

Vistas la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia del consumidor; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto 130/1997, de

13 de mayo, referido a las Estaciones de Servicios, Derechos de los Consumidores y Usuarios en la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en establecimientos de venta al público; la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes de especial y general aplicación,

D I S P O N G O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Villanueva García, en nombre y representación de la entidad "Villanueva Gómez, S.L.", confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Contra la presente disposición, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 18 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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