Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 22/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel del Fontanar, Tramo I, desde su inicio en el límite del casco urbano de Chiclana de la Frontera (final de la Avenida del Fontanar), hasta el cruce con la Ctra. Nacional 340, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz (V.P. 085/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel del Fontanar¯, Tramo I, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria «Cordel del Fontanar¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de

1960.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde del Tramo I de la vía pecuaria «Cordel del Fontanar¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 3 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 242, de fecha 19 de octubre de 1999.

En dicho acto no se hacen manifestaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

278, de 30 de noviembre de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Doña Eladia Ríos Carrasco.

- Doña Juana M.ª del Carmen Ríos Carrasco.

- Don José Vera Aragón.

- Don Anastasio Ríos Carrasco.

- Don Juan Trujillo de Alba y 41 más formulan idénticas alegaciones.

- Don Salvador Pineda García, Secretario General de UAGA-COAG- Cádiz, y 53 interesados más suscriben las mismas alegaciones.

Sexto. Los cuatro primeros interesados formulan alegaciones en los mismos términos, manifestando su desacuerdo con el trazado del Cordel, alegando la titularidad registral de los terrenos pecuarios, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.

Por su parte don Juan Trujillo de Alba y 41 más formulan idénticas alegaciones que pueden resumirse como sigue:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente de deslinde por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992.

- Nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, al vulnerarse los principios de audiencia y notificación a todos los interesados.

- Falta de Clasificación.

- Titularidad registral de los terrenos, y prescripción adquisitiva.

Por último, el Secretario General de UAGA-COAG-Cádiz manifiesta su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, y considera excesiva la anchura de la misma, al quedar reducida por la clasificación a una colada de 10 metros, alegando igualmente la titularidad registral de sus fincas, alegaciones suscritas por 42 interesados más; don Luis Casso López, además de lo anterior, argumenta también la inexistencia de estudio registral de las fincas afectadas por el deslinde, así como la ausencia de notificación del acto de apeo.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de mayo de 2001.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 3 de octubre de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Fontanar¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de

1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a lo alegado por don Juan Trujillo de Alba y 37 más, considerando que procede la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente y el anuncio de deslinde, señalar que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte, se alega la nulidad del expediente de deslinde por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la citada Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Chiclana de la Frontera, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

En cuanto a lo manifestado por los alegantes, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Chiclana de la Frontera en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás

características de la vía pecuaria, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Chiclana de la Frontera, ni haberse publicado la citada Clasificación en el Boletín Oficial del Estado, indicar en primer lugar que la Orden que aprueba la Clasificación fue publicada en el BOE de fecha 23 de diciembre de 1960 y, en segundo término, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

En cuanto a la disconformidad respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, al quedar reducida por la clasificación a 10 metros, señalar que esta afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

Por otra parte, respecto a lo alegado por don Luis Casso López en cuanto a la ausencia de notificación del acto de apeo e inexistencia de estudio registral de las fincas afectadas por el deslinde, manifestar que las notificaciones han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial,

aparecían como colindantes e intrusos de la vía pecuaria, que es el caso del alegante, a quien se le notificó el día fijado para realizar el acto de apeo. Al mismo tiempo, los Anuncios de inicio de las operaciones materiales, así como del inicio del período de exposición pública y alegaciones, han sido expuestos en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, así como publicado en el BOP.

En cuanto a la disconformidad con el trazado del Cordel alegado en la fase de exposición pública por todos los interesados ya citados, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la vía pecuaria, croquis de la misma, y Plano de Deslinde.

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral cuestionada igualmente por todos los alegantes, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Bereud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 5 de febrero de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Fontanar¯, Tramo I, comprendido desde su inicio en el límite del casco urbano de Chiclana de la Frontera (final de la Avda. del Fontanar), hasta el cruce con la Carretera Nacional 340, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

- Longitud deslindada: 728 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie: 27.380,08 m¯.

Descripción.

«Finca rústica de forma alargada, denominada "Cordel del Fontanar", Tramo I, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), con una longitud de 728 metros y una anchura de 37,61 metros; constituyendo una superficie de 2,73 ha, cuyos linderos se describen a continuación:

- Al Norte: Linda con las fincas de don Pedro Román Guerrero, con parcela de labor de don Juan Trujillo de Alba, con

edificación de don Mariano Trujillo Grosso, con edificaciones de don Juan Grosso Calle, con casa de don Nicolás Grosso Calle, con parcela de don José M.ª Mena Pantoja, con parcela de don Pedro Garabito Ariza, con casa y parcela de doña Rosario González Ariza, con parcelas de labor de los Hermanos Ariza Garabito, con parcela y casa de don José Rendón Oliva, con casa de don Antonio Merchán Aragón, con casa de don Sebastián Paredes Bernal, con parcelas del Sr. Borrego y parcelas del MOPU.

- Al Sur: Linda con parcela de labor de don Juan Arenas, con parcelas de labor de don Juan Domínguez Leal, con parcela de labor de don Juan de Dios González, con parcela de labor y edificación de don Luis Lasso López, con parcela y edificación de doña Juana Ríos Carrasco, con parcela y edificación de don Jerónimo Ríos Carrasco, con parcelas de doña Antonia Ríos Carrasco y con parcelas del MOPU.

- Al Este: Linda con tramo de esta misma vía pecuaria "Cordel del Fontanar" y la Nacional 340.

- Al Oeste: Linda con el tramo de la misma vía pecuaria "Cordel del Fontanar" y casco urbano de Chiclana de la Frontera.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de septiembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE

2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DEL FONTANAR¯, TRAMO I, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CHICLANA DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

«CORDEL DEL FONTANAR¯, TRAMO I

TERMINO MUNICIPAL DE CHICLANA DE LA FRONTERA (CADIZ)

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