Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 05/11/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 29 de octubre de 2002, por la que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

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La disposición adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz, dictada de conformidad con la también disposición adicional sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, establece que con el objeto de homogeneizar las relaciones de empleo de personal de cada uno de los centros e instituciones del Servicio Andaluz de Salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, la persona titular de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía podrá establecer procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario, de quienes voluntariamente lo soliciten y presten servicio en tales centros o instituciones, con la condición de funcionario de carrera o en virtud de vínculo laboral fijo, así como para la integración directa del personal laboral temporal, en la condición de personal estatutario temporal que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.

La presente Orden se dicta con la finalidad de conseguir los objetivos mencionados, habiéndose cumplido con el requisito de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exigido por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, en uso de la facultad reconocida por la citada disposición adicional sexta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, de las atribuciones conferidas por el artículo 39.1 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y oídas las Consejerías de Justicia y Administración Pública y la de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de los distintos procedimientos para la integración directa en la condición de personal estatutario fijo de quienes presten servicios en los centros e instituciones del Servicio Andaluz de Salud con la condición de personal funcionario de carrera o en virtud de vínculo laboral de carácter fijo, así como para la integración directa del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Orden el personal funcionario de carrera y el personal laboral, tanto fijo como temporal, que a su entrada en vigor figure adscrito y venga prestando sus servicios en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud.

2. No queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden el personal de otras Administraciones Públicas que desempeñe puestos directivos, cargos intermedios o puestos básicos en situación de provisionalidad en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, el funcionario de carrera e interino del Cuerpo Superior Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (Especialidades de Farmacia y Veterinaria), el personal interino de otros Cuerpos de Funcionarios adscritos a Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, y el personal funcionario, interino o laboral adscrito a los Servicios Centrales del citado Organismo.

Artículo 3. Procedimiento para la integración del funcionario de carrera.

1. El personal que ostente la condición de funcionario de carrera en los términos del artículo 2 de esta Orden podrá optar por la integración directa en el régimen estatutario de la Seguridad Social, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Orden.

2. De optar por la integración, la misma se efectuará, a todos los efectos, en la categoría básica que corresponda de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que en cada caso resulte de aplicación. Dicha correspondencia se establecerá en atención al Cuerpo de pertenencia del funcionario y la categoría básica equivalente de personal estatutario, con respeto, en todo caso, del requisito de titulación exigible para el acceso a la condición de personal estatutario de la Seguridad Social.

3. De proceder la integración, se expedirá el correspondiente nombramiento como personal estatutario, pasando el interesado en su condición de funcionario de carrera a la situación administrativa que le corresponda.

4. Los funcionarios de carrera que no soliciten la integración directa o que, habiéndola solicitado, no resulte posible su concesión por inexistencia de categoría estatutaria equivalente o porque el interesado no reúna el requisito de titulación exigible para la categoría estatutaria, se mantendrán en la situación de servicio activo y con el mismo destino definitivo o provisional que posean.

5. La integración directa en la condición estatutaria del personal a que se refiere este artículo no altera el carácter definitivo o provisional de su destino, quienes se encuentren en reingreso provisional deberán concursar al primer

procedimiento de movilidad voluntaria que se celebre y quienes se encuentren en destino provisional se entenderá que lo es en comisión de servicio, con las consecuencias legales inherentes a ello.

6. La integración directa en la condición de personal

estatutario no supondrá modificación en el desempeño del cargo intermedio o puesto directivo que, en su caso, tenga asignado el interesado.

Artículo 4. Procedimiento para la integración del personal laboral fijo.

1. El personal que ostente la condición de laboral fijo en los términos del artículo 2 de esta Orden podrá optar por la integración directa en el régimen estatutario de la Seguridad Social, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo a que se refiere el artículo siguiente.

2. De optar por la integración, la misma se efectuará, a todos los efectos, en la categoría básica que corresponda de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que en cada caso resulte de aplicación. Dicha correspondencia se establecerá en atención a la categoría que ostenta como personal laboral y a la categoría básica

equivalente de personal estatutario, con respeto, en todo caso, del requisito de titulación exigible para el acceso a la condición de personal estatutario de la Seguridad Social.

3. De proceder la integración, se expedirá el correspondiente nombramiento como personal estatutario, extinguiéndose

simultáneamente el vínculo laboral anterior.

4. El personal laboral fijo que no solicite la integración directa o que, habiéndola solicitado, no resulte posible su concesión por inexistencia de categoría estatutaria equivalente o porque el interesado no reúna el requisito de titulación exigible para la categoría estatutaria, se mantendrá como tal personal laboral fijo y con el mismo destino que posea.

Artículo 5. Normas comunes a funcionarios de carrera y

personal laboral fijo.

1. Corresponde a la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud la resolución de las solicitudes de integración directa como personal estatutario a que se refiere esta Orden, mediante la expedición del oportuno nombramiento, en el que se hará constar la efectividad que se derive de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los funcionarios de carrera y el personal laboral que ostente la condición de fijo en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, interesados en tal integración, formularán su solicitud en el modelo que figura como Anexo a esta Orden, disponiendo para ello del plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden.

3. El personal que al amparo de lo establecido en la presente Orden resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le

correspondan según su Estatuto y categoría de integración con efectos del día primero del mes siguiente a aquél en que se formule la solicitud de integración, a cuyo fin la

correspondiente solicitud deberá ser presentada por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este personal le será reconocido, a efectos de trienios, todos los servicios

prestados en el ámbito de la Administración Pública a los que se refiere el Real Decreto 1118/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en la cuantía que resulte de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

4. En el supuesto de que exista personal cuyo Cuerpo o

Categoría laboral no sea subsumible en las de los

correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, no le será de aplicación lo previsto en la presente Orden, conservando su régimen funcionarial o laboral de origen.

Artículo 6. Procedimiento para la integración del personal laboral temporal.

1. La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación.

2. En el supuesto de que exista personal cuya Categoría laboral no sea subsumible en las de los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, no le será de aplicación lo previsto en la presente Orden, conservando su régimen laboral de origen.

3. La integración se confirmará mediante el nombramiento en la condición equivalente de personal estatutario temporal que corresponda de acuerdo con las definiciones del artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

Disposición adicional única. Seguimiento del proceso.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración, se constituirá una Comisión Paritaria formada por el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Complemento Personal de

Integración.

El personal que de conformidad con las prescripciones de la presente Orden resulte integrado en el régimen estatutario y como consecuencia de ello experimente una disminución en sus retribuciones, percibirá un Complemento Personal de Integración por la diferencia, que será objeto de absorción según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos. Para el cálculo de dicho complemento se excluirán los conceptos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de octubre de 2002

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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