Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 14/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 2 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de la Cruz del Prado y Fraja, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz (VP 181/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Prado y Fraja¯, sita en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, a su paso por el término municipal de Alcalá de los Gazules, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 8.400 metros.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, y en el marco del Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, por Acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente, de 3 de abril de 2000.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 23 de mayo de 2000, continuándose el día 23 de junio del mismo año, notificándose dicho inicio a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 85, de 12 de abril de 2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

249, de 26 de octubre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde, sometida a exposición pública, se han presentado alegaciones por los siguientes:

- Doña Julia Toscano Barroso.

- Don Miguel Bohórquez García de Villegas.

- Doña María Diañez Collado.

Las alegaciones formuladas por los citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución, y pueden resumirse según lo siguiente:

- Adquisición de finca afectada por herencia. Escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad donde no se menciona la vía pecuaria.

- Discrepancia entre la descripción de los límites del Parque Natural de los Alcornocales -Inventario de Parques Naturales- y la descripción de la vía pecuaria objeto del presente deslinde.

- Caducidad del procedimiento administrativo de deslinde.

- Nulidad por falta de notificación.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 10 de septiembre de 2002, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de la Cruz del Prado y Fraja¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1958, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯, debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones, ha de señalarse lo siguiente:

Respecto a la disconformidad, manifestada por alguno de los alegantes, con el trazado de la vía pecuaria y su anchura, aclarar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Anchura y trazado que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial, ya referida, de 15 de diciembre de

1958. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de

Andalucía, de 24 de mayo de 1999-.

En cuanto a la alegación relativa a la posible discrepancia entre los límites de la vía pecuaria y los del parque natural, aclarar que si éste encuentra su límite en la vía pecuaria, el deslinde de la misma lo que hace es concretar dicho límite, sin modificar o alterar su ámbito. Es éste el procedimiento administrativo en el que se concretan el trazado y los límites exactos de la vía pecuaria.

Por otra parte, como afirma el Informe emitido por el Gabinete Jurídico en el presente expediente, el hecho de que los usos de la vía pecuaria, dentro de un Parque Natural, deban constar en el PORN y PRUG del referido Parque no impide ni enerva el ejercicio de potestades administrativas sobre la vía pecuaria, como es el presente deslinde.

Se hace referencia, en una de las alegaciones, a la indefensión por falta de notificación. Las garantías de los alegantes han quedado absolutamente cubiertas, no puede hablarse de

indefensión desde el momento en que estos alegantes han sido asistentes al acto de apeo, y han alegado, en el período de exposición pública del expediente, lo que han estimado

oportuno.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

Por último, se plantea la caducidad del procedimiento. A esto, aclaramos lo siguiente:

El artículo 43.4 de la ley 30/1992, efectivamente, establece que «cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art..3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 14 de mayo de 2002, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 10 de septiembre de

2002,

R E S U E L V O

Desestimar las alegaciones formuladas en el presente

procedimiento, con base en lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria «Vereda de la Cruz del Prado y Fraja¯, en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue y en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 8.786 metros.

Anchura: 20,89 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), de forma cuadrangular, con una

superficie de 183.593,50, y dirección de Sur a Norte.

Se inicia en el sitio Mercado de la Feria de la Vereda de la Alcabala, hasta donde la vía toma dirección Este, en el Camino de Caracena.

Linda al Norte con el Camino de Caracena. Al Sur, con la Vereda de Las Alcabalas. Al Este, con los siguientes terrenos y propiedades: Desconocido, río Barbate, don Andrés Pastor Morales, Diputación Provincial de Cádiz, don Andrés Pastor Morales, don Manuel Gutiérrez Hita, don José Pereira Márquez, Diputación Provincial de Cádiz, don Joaquín Díaz de la Jara, don Domingo Camacho Hita, don Francisco Valencia Recio, Vereda de la Cruz del Prado y Fraja. Y al Oeste, con los siguientes terrenos y propiedades: Don Juan García Alconchel, río Barbate, don Juan García Alconchel, don Andrés Pastor Morales, don José Pereira Sánchez, desconocido, Vereda de Maina.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 2 de octubre de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «VEREDA DE LA CRUZ DEL PRADO Y FRAJA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES, PROVINCIA DE CADIZ

REGISTRO DE CORDENADAS (U.T.M.)

COORDENADAS DE LA LINEAS

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