Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 19/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Marchena, tramo comprendido desde el Camino del Almirante al Parque Natural de Atalaya, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla (VP 806/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Marchena¯, tramo desde el camino del Almirante al Parque Natural de Atalaya, a su paso por el término municipal de La Campana, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de La Campana fueron clasificadas por Orden Ministerial de 23 de octubre de 1959, incluyendo el «Cordel de Marchena¯, con una anchura legal de 37,61 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 13 de abril de 2000, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se fijaron para el día 28 de septiembre de 2000, notificándose a todos los afectados en el expediente, y publicándose en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. No pudiéndose realizar en el día señalado, se realizaron finalmente el 28 de noviembre de

2000, notificándose igualmente a todos a los interesados en el expediente, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia.

En dicho acto de deslinde se hacen las siguientes manifestaciones por parte de:

- Don Rafael Ruiz Pérez muestra su disconformidad con parte del trazado de la vía pecuaria, y con la anchura de la misma, que considera excesiva.

- Don Manuel Ruiz Galán Cabello, a la altura de los pares de puntos 11 y 12, alega que el terreno fue comprado a Isolano, y que siempre han respetado la alambrada antigua.

No aportando documentación que pudiera avalar sus manifestaciones, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm.

94, de fecha 25 de abril de 2001.

Quinto. A la Proposición de deslinde se han presentado idénticas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Fernando Sáenz de la Hera, en nombre de doña Josefa Dana Soto.

- Don Rafael Ruiz Pérez. Aporta copias de Escrituras de propiedad.

Sexto. Las alegaciones formuladas por los antes citados pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de diciembre de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Marchena¯, en el término municipal de La Campana (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de octubre de 1959, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por los interesados citados, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Además, la proposición de deslinde, se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de

intrusión de la colada, situación del mismo, croquis de la vía pecuaria y plano de deslinde.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a «clasificadores¯ y a la «clasificación¯, se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que «el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z¯.

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala

1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles

alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los alegantes, relativa a que «el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias Andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos¯, manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de

clasificación y deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como

establecer las actuaciones necesarias para su recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para

rectificar, en forma y condiciones que se determinen

reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde, podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial¯.

Sostienen, por otra parte, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este

respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias, de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12: «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación¯.

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no

constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 29 de octubre de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Marchena¯, tramo comprendido desde el Camino de Almirante al Parque Municipal de La Atalaya, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla, con una longitud deslindada de

3.137 m, una anchura de 37,61 m, y una superficie deslindada de

118.223 m¯, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 3.137 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 11-82-23 ha.

Descripción:

«Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla, con una longitud de 3.137 m y una anchura legal de 37,61 m, y con una superficie deslindada total de 11-82-23 ha, que en adelante se conocerá como "Cordel de Marchena", que linda: Al Norte: Con el núcleo de población. Al Sur: Con el parque de La Atalaya. Al Este: Con fincas de don Rafael Ruiz Pérez, doña Josefa Dana Soto, don Rafael González Gómez, don José Oviedo Cazadilla, don Blas Arroyo Gruña, don Antonio Vázquez Lora, don Antonio Gil Vera, don Manuel Ruiz Galán Cabello, Isoland, Hrdos. Juan Berna Vargas, SAT,

Ayuntamiento de la Campana. Al Oeste: Con fincas de doña Josefina Zarapico Romero, don Rafael Ruiz Pérez, doña Amalia de la Rubia Pujales y Exportaciones Agrícolas Benjumea.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de octubre 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE MARCHENA¯, TRAMO DESDE EL CAMINO DEL ALMIRANTE, AL PARQUE NATURAL DE LA ATALAYA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA CAMPANA, PROVINCIA DE SEVILLA

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