Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 287/2002, de 26 de noviembre, por el que se establecen medidas para el control y la vigilancia higiénico- sanitarias de instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis y se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.

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La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respectivamente, atribuyen a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo 19, establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía realizará, entre otras actuaciones, el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de los locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

El Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, fija las medidas reguladoras básicas para la prevención y el control de esta enfermedad.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, establece que los establecimientos y empresas de servicios biocidas deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma y que deberá ser gestionado por la autoridad sanitaria competente.

Con base a esta normativa resulta necesario acometer la regulación de aquellos aspectos no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias que sobre la materia tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de una norma que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones, regule aquellas cuestiones en materia de tratamiento, control y vigilancia de instalaciones susceptibles de transmitir Legionella, que deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz, así como la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, a tenor de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 2002,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto es establecer medidas de control y vigilancia higiénico-sanitarias sobre aquellas instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosis en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, sin perjuicio de las medidas contenidas en el Real Decreto

909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen criterios higiénicos-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

A efectos de este Decreto se consideran instalaciones

implicadas en la transmisión de la legionelosis todas las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.

Artículo 3. Notificación de torres de refrigeración y

condensadores evaporativos.

1. En el plazo de un mes desde su instalación, los titulares de torres de refrigeración y condensadores evaporativos deberán notificar al Ayuntamiento del municipio donde estén ubicadas estas instalaciones el número y características técnicas de las mismas, mediante el modelo de impreso que se recoge en el Anexo del presente Decreto.

2. Las bajas de estas instalaciones así como cualquier

modificación en el número o características técnicas del sistema deberán ser igualmente notificadas en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 4. Registro de instalaciones.

1. Los Ayuntamientos, con la información recibida de los titulares, elaborarán un Registro de las instalaciones

señaladas en el artículo 3 de este Decreto que se encuentren ubicadas en su término municipal, en el que constarán los datos que figuran en el modelo de impreso del Anexo del presente Decreto.

2. El Registro de Instalaciones, debidamente actualizado, estará a disposición de la Delegación Provincial de la

Consejería de Salud correspondiente.

Artículo 5. Medidas preventivas que deben cumplir las

instalaciones.

Además de las medidas preventivas recogidas en los artículos 6,

7 y 8 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, las

instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosis cumplirán las siguientes:

1. Las torres de refrigeración y los condensadores

evaporativos:

a) No podrán realizar descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, debiendo estar situados, siempre que sea posible, en la cubierta del edificio donde se encuentren ubicados y a sotavento de los vientos dominantes en la zona de emplazamiento.

En cualquier caso, la descarga de aire aerosolizado del equipo estará siempre a una cota de 2 metros, al menos, por encima de la parte superior de cualquier elemento o lugar a proteger (ventanas, tomas de aire de sistemas de acondicionamiento de aire o ventilación, lugares frecuentados) y a una distancia de

10 metros, mínimo, en horizontal.

b) Los equipos estarán dotados, en lugar accesible, de al menos un dispositivo para realizar tomas de muestra del agua de recirculación.

2. En el riego por aspersión de campos deportivos y de zonas verdes urbanas, el agua aerosolizada en ningún caso podrá alcanzar directamente a las personas. El riego deberá

efectuarse en horas de mínima afluencia de público,

preferentemente durante la noche.

3. Las fuentes ornamentales deberán limpiarse con periodicidad, al menos, anual y estarán provistas de un sistema automático de cloración, capaz de mantener una concentración de cloro residual libre de 3 miligramos por litro (mg/l), que no podrá bajar en ningún caso de 1,5 miligramos por litro (mg/l).

Artículo 6. Inspección sanitaria.

1. Las autoridades sanitarias municipales son las competentes para inspeccionar, evaluar y aplicar medidas encaminadas a la prevención de la legionelosis, de acuerdo con las competencias sanitarias atribuidas a los Municipios en el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, con

excepción de:

a) Los centros sanitarios públicos gestionados por empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho no incluidas en el apartado 1.b) de este artículo, así como los centros sanitarios privados, en cuyo caso la competencia corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

b) Los centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud, en los que la competencia corresponderá a su Dirección- Gerencia.

c) Las unidades, centros y organismos militares en los que la competencia corresponde a los órganos competentes del

Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional única del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de supervisar el cumplimiento de lo regulado en este Decreto y en el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.

Artículo 7. Actuaciones ante la detección de casos de

legionelosis.

1. Actuaciones ante un caso único de legionelosis: Las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud son las competentes para inspeccionar, evaluar y coordinar las

actuaciones que procedan ante la aparición de casos aislados de legionelosis, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 y en los artículos 12 y 13 del Real Decreto

909/2001, de 27 de julio.

2. Investigación de brotes de legionelosis: La Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud coordinará la investigación de brotes de legionelosis y dictará las medidas a adoptar en cada caso.

Artículo 8. Inscripción de las Empresas de mantenimiento en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.

Las empresas que realicen el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo deberán estar inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.

Artículo 9. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y

comercialización de biocidas, se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, que será gestionado por la Dirección General de Salud Pública y

Participación de la Consejería de Salud.

2. Por Orden del Consejero de Salud se establecerá la

estructura del citado Registro, así como los requisitos de inscripción y funcionamiento del mismo.

Disposición transitoria primera. Notificación de

instalaciones existentes.

Los titulares de las instalaciones recogidas en el artículo 3, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán declarar su existencia al Ayuntamiento del municipio donde estén ubicadas, en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de las

instalaciones.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la

disposición transitoria segunda del Real Decreto 909/2001, de

27 de julio, los titulares de las instalaciones cuyos

requisitos se recogen en el artículo 5 del presente Decreto, existentes a la entrada en vigor del mismo, adecuarán sus instalaciones en los siguientes plazos a partir de su entrada en vigor:

a) Torres de refrigeración y condensadores evaporativos: 1 año.

b) Aspersores de riego y fuentes ornamentales: 6 meses.

En caso de que dicha adecuación no pudiera efectuarse en los plazos anteriormente señalados, estos podrán ser ampliados, previa solicitud razonada del interesado, por la autoridad sanitaria municipal, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en caso de instalaciones de centros sanitarios públicos gestionados por empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, así como de centros sanitarios privados y por la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en caso de instalaciones de centros sanitarios dependientes de este organismo, por un período máximo de seis meses y sólo en aquellos casos en que se deban realizar modificaciones que afecten a la estructura del edificio o a la ubicación de las instalaciones.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. Mientras se procede a regular el Registro Oficial de

Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, según lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, la inscripción de las empresas de mantenimiento, contemplada en el artículo 8, se seguirá realizando conforme al procedimiento establecido en la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 30 de noviembre de 1993, por la que se dictan normas para el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de noviembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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