Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de Ojén, tramo primero, desde la Cañada Real de Fuentes hasta la carretera SE-716 (Carretera de Ojén La Romera), en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla (VP 956/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Ojén¯, en su tramo primero, comprendido desde la Cañada Real de Fuentes hasta la carretera SE-716 (Carretera de Ojén la Romera), en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Ojén¯, en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de

1964.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2000, y en virtud de Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Osuna para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Ojén¯, en su tramo primero, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 15 de enero de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm., de fecha 2 de enero de 2001.

En el acto de apeo no se formularon alegaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Las alegaciones presentadas por ASAJA-Sevilla pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Séptimo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 6 de mayo de 2002, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. Con fecha 8 de marzo de 2002, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Ojén¯, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de

1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública por ASAJA-Sevilla, ya expuestas, decir lo siguiente:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, arbitrariedad y nulidad del deslinde, al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Además, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de

intrusión de la Vereda, situación de la misma, croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico. Con carácter previo se ha de señalar que las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a «clasificadores¯ y a la «clasificación¯, se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido, manifestar que «el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto, se tiene en cuenta la Z¯.

Hechos estos comentarios, se procede a la contestación punto por punto a los extremos esgrimidos:

1. En primer lugar, sostiene el alegante que el eje de la vía pecuaria se determina de un modo aleatorio y caprichoso, así como que el mismo no ha sido señalizado en el campo.

A este particular ha de sostenerse que para definir el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento, el cual se expone a continuación:

Primero se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Osuna, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros

documentos depositados en diferentes archivos y fondos

documentales).

Seguidamente, se realiza el levantamiento del terreno con receptor GPS en campo, y a continuación se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala

1:1.000, realizada expresamente para el deslinde. A

continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (Agentes de Medio Ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, y en él aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje, en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo, en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

2. El alegante manifiesta que el GPS (Global Position System) es un recurso de apoyo, pero no un sistema básico de captura de datos, y que la ejecución de toma de datos se ha realizado desde un vehículo en circulación.

A este respecto, manifestar que la técnica GPS, bien empleada, sí que es un sistema básico de obtención de coordenadas y no sólo un recurso de apoyo a otras técnicas. El sistema de posicionamiento global GPS, aunque concebido como servicio de navegación continuo en tiempo real para fines militares, rápidamente tuvo aplicaciones en el mundo civil, tanto en navegación como en cartografía. La aplicación de las técnicas GPS en topografía y geodesia es de particular importancia debido a su rapidez y precisión, siendo adoptado mundialmente por todos los organismos cartográficos desde sus inicios (en España: Instituto Geográfico Nacional, Centro Geográfico del Ejército, Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire, Dirección General del Catastro, Instituto Cartográfico Catalán, etc.).

Los beneficios que sobre la sociedad ha reinvertido el GPS son muy cuantiosos, tanto en desarrollo como a nivel económico, mejorando la precisión de los sistemas clásicos que introducían errores de propagación. Hasta tal punto que Europa pretende tener su propio sistema de posicionamiento global (Galileo), y que Rusia también dispone del suyo propio (Glonass).

Los errores debidos a los retardos ionosféricos, que se producen por la variación de la velocidad de las ondas que emiten los satélites al atravesar la ionosfera, y que depende básicamente del contenido de electrones en la misma, se tienen en cuenta y se eliminan cuando se trabaja con receptores bifrecuencia. Los retrasos troposféricos no dependen de la frecuencia de la señal, sino de la refractividad del medio, que es función de la presión y de la temperatura. La refracción troposférica es un problema ya clásico en las medidas

geodésicas, y existen muchos modelos para la determinación del retraso troposférico (Saastamonien, Hopfield, etc.).

Las interferencias en el alineamiento, en el receptor y el multipath se pueden, así mismo, eliminar en el proceso de cálculo analizando las observaciones a cada uno de los

satélites y los resultados estadísticos que ofrece para cada vector. Se pueden excluir del cálculo satélites que introduzcan errores en la solución por efecto multipath o por mal

funcionamiento, definir franjas horarias de observación óptimas en cada uno de ellos o máscaras de elevación que eliminen satélites bajos con mucha influencia atmosférica. En el levantamiento de los puntos de apoyo es posible eliminar todos estos efectos, pues el tiempo de observación del que se dispone para cada uno de ellos es lo suficientemente amplio como para poder analizar los tramos de interferencias en las señales y obtener datos correctos.

Además se trata de evitar en la medida de lo posible realizar observaciones en zonas donde se puedan producir interferencias, como tendidos eléctricos, y efectos multipath, como superficies reflectantes (naves industriales)...

Si se empleara el sistema de observación que se expone en las alegaciones presentadas, utilizando un único receptor y cualquiera de las tres estaciones de referencia que hay en Andalucía, se podrían llegar a obtener precisiones de 1 metro. La disponibilidad y precisión de las posiciones calculadas están restringidas por el número de satélites empleados y el valor del Posiction Dilution of Prescision (PDOP), según su geometría. Este método, denominado Differential Global Position System (DGPS) con suavizado, puede llegar a alcanzar

precisiones relativas centimétricas con algoritmos de cálculo sofisticados, como el DGPS con super suavizado.

Respecto a la disponibilidad selectiva que se hace, es cierto que por temas militares, y con el fin de evitar tener

coordenadas correctas en tiempo real para usos bélicos de otros ejércitos, las frecuencias L1 y L2 eran moduladas con la señal de navegación que contiene la información precisa de tiempo y la información orbital para el cálculo de efemérides, y enviadas en forma de código binario generado por un algoritmo matemático. Para la mayoría de los usuarios, sólo era accesible el código C/A (L1), con una degradación producida por un error intencionado en las efemérides y en el estado del reloj, reservándose para usos militares el código P (L1 y L2), de mayor precisión. Desde mayo del año 2000, la disponibilidad selectiva, como era llamada la accesibilidad restringida de precisión, fue eliminada y hoy por hoy cualquier usuario puede realizar navegación de precisión. Esto sólo sucedía cuando se trabajaba en tiempo real y con un único receptor (modo

autónomo).

En posicionamientos relativos, estas codificaciones no impedían el cálculo de las posiciones de manera precisa al afectar por igual tanto a la estación de referencia como a la móvil. Además podían conocerse las efemérides de precisión a partir del día siguiente de la observación (publicadas en internet), con lo que en postproceso también se eliminaba la influencia de la disponibilidad selectiva.

El proyecto RECORD tiene diversas aplicaciones, y a medida que se amplíe la cobertura de emisoras tendrá una mayor

importancia, si bien de momento sólo son a nivel de navegación de precisión y para proyectos en entorno SIG o que no demanden grandes precisiones. Para aplicaciones topográficas es un método que hoy por hoy no se emplea, aunque se está

investigando cómo aumentar la precisión.

Por otro lado, indicar que no se toman medidas con un vehículo en marcha.

3. El alegante manifiesta que en la Proposición de Deslinde no aparece ningún certificado de calibración del receptor GPS.

A este particular indicar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...), los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente.

4. El alegante indica que la toma de datos se ha limitado a la toma de datos en dos dimensiones «X¯ e «Y¯, sin tener en cuenta la «Z¯, quedando esta circunstancia claramente recogida en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de

Andalucía.

En el citado Plan no se establece que hayan de tomarse los datos de altitud en los procedimientos de clasificación y deslinde de vías pecuarias. En el mismo únicamente se prevé la toma de datos de latitud, longitud y altitud aproximados de las vías pecuarias en los trabajos llevados a cabo para definir la Red de vías pecuarias de Andalucía. Por otra parte, el mismo constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto no es establecer las prescripciones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y en los de deslindes de vías pecuarias.

Dicho lo anterior, y para mayor abundamiento, indicar que con la toma de datos con GPS se están determinando vectores de posición tridimensionales en un sistema de referencia global. Estas posiciones se reducen al elipsoide de referencia, determinando sus coordenadas geodésicas longitud y latitud, además de la altura del punto respecto del mismo. Los errores que pueden existir en la determinación final de las coordenadas en el sistema de referencia cartográfico local, aparte de los posibles errores propios del GPS, se producen en la

transformación entre sistemas geodésicos de referencia o cambio de Datum, y están dentro de las precisiones de la propia Red Geodésica Nacional.

Respecto a que el replanteo del deslinde se hace en campo con cinta métrica y, por tanto, se tiene en cuenta la Z del terreno, hay que decir que es cierto, y para evitar los errores aducidos en su alegación y mantener la precisión de las medidas, se siguen los siguientes requisitos:

A la hora de tomar la medida con la cinta ésta debe estar lo suficientemente tensa como para eliminar los posibles errores producidos con la catenaria que forma la cinta al ser

extendida. Si no se tiene en cuenta este requisito, la medida será errónea. La cinta ha de estar lo más horizontal que se pueda a la hora de la medida para que la distancia que se mida coincida con la distancia reducida. Para casos donde la pendiente del terreno es alta, se fracciona el tramo total en tramos más pequeños, para procurar que la distancia sea la reducida y no la hipotenusa del triángulo rectángulo que se forma.

Teniendo en cuenta estas observaciones, como se tiene, las medidas con cintas son adecuadas.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para

rectificar, en forma y condicionen que se determinen

reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial.¯

En cuanto a la cuestión planteada sobre la protección

dispensada por el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva aducida por el transcurso de los plazos legales, hay que indicar que corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

En este sentido, señalar que el Expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias de Osuna, incluido en el mismo la «Vereda de Ojén¯, se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de 5 de febrero de 1964 y, por tanto, clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la

inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la ley

3/1995, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no

constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, en cuanto al perjuicio económico y social que plantea el alegante podría ocasionar el deslinde a los

titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, y a los trabajadores de las mismas, indicar que un procedimiento de deslinde no busca ni favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los límites del dominio público, en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo, en cada caso, podrían ser susceptibles de estudio posteriormente.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 19 de diciembre de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Ojén¯, tramo primero, comprendido desde la Cañada Real de Fuentes hasta la Carretera SE-715 (Carretera Ojén-La Romera), con una anchura de 20,89 metros, una superficie deslindada de

4-09-09 ha y una longitud deslindada de 1.959 metros, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las

coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución. Longitud deslindada: 1.959 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 4-09-09 ha.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 m, y una longitud deslindada de 1.959 m, con una superficie de 4-09-

09 ha, que en adelante se conocerá como «Vereda de Ojén¯, tramo primero, que linda:

- Al Norte: Con la Cañada Real de las Fuentes.

- Al Sur: Con la Cañada Real de Lucena.

- Al Este: Con fincas de don Eduardo Fernández Pérez, don Juan Pérez Pérez, don José M.ª Valle Rodríguez, doña Montaña Carmona Lozano, don José M. Valle Rodríguez y don Juan Pérez Pérez.

- Al Oeste: Con fincas de don Eduardo Fernández Pérez, don Juan Pérez Pérez, doña Montaña Carmona Lozano, don José Antonio Oriol Govantes y Excma. Diputación de Sevilla.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 11 de noviembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DE OJEN¯, TRAMO PRIMERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE OSUNA (SEVILLA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

VEREDA DE OJEN, TRAMO 1.º

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