Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 05/02/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Pedro Arboledas Limón contra la Resolución de la Delegada del Gobierno de Jaén, de 28 de marzo de 2000, recaída en el expte. núm. J-287/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Pedro Arboledas Limón, contra Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes,

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia del informe de la Policía Local de Bailén, emitido el 25 de octubre de 1999 a solicitud de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén ante la denuncia de un particular, la Delegación del Gobierno acordó la incoación de expediente sancionador contra don Pedro Arboleda Limón, titular del establecimiento "Pub Pipos", sito en C/ Virgen de Zocueca, 3, de Bailén (Jaén). El hecho denunciado que dió origen al expediente fue que en el establecimiento sito en C/ Virgen de Zocueca, 3, denominado "Pipos", se desarrollaba la actividad de pub, si bien en la licencia concedida en su día se especificaba que la actividad a desarrollar era la de Bar-cafetería.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por Resolución de la Delegación del Gobierno en Jaén, de fecha 28 de marzo de 2000, dictada en el expediente arriba referenciado, se sancionó a don Pedro Arboleda Limón con una multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros), por infracción del artículo 45.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, tipificada como infracción grave en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada la resolución, don Pedro Arboleda Limón interpone en tiempo y forma recurso de alzada, con base en las alegaciones que a continuación se resumen, en las que reproduce en gran medida las formuladas al acuerdo de iniciación y a la propuesta de resolución:

- Que la actividad real que ejerce es la de café-bar, por lo que se dio de alta en el epígrafe 673.2, "Otros Cafés y Bares" del Impuesto de Actividades Económicas, que le permite servir cafés, desayunos y bocadillos, a diferencia del epígrafe

673.1, "De categoría especial". Además, no existe norma fiscal que fundamente la catalogación de "Pub", por lo que no es posible encuadrarse en un epígrafe no creado e inexistente. El suyo es un establecimiento que habitualmente limita el ejercicio de su actividad casi exclusivamente a los fines de semana y como continuación de la actividad típica del tapeo, durante 3 a 4 horas diarias. Entiende que el informe de la policía local no valoraba fiscalmente si su encuadramiento era correcto, sino que solamente subjetivizaba lo que entiende que es una actividad de "pub".

- Que no está tipificada como falta grave la comisión de la infracción que se le imputa.

- Que no se cumple el principio de proporcionalidad. Aunque de la propuesta a la resolución se haya reducido la sanción de

250.000 a 150.000 pesetas, le sigue pareciendo elevada para la actual situación de su empresa, no siéndole aplicable el concepto de reincidencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Para oponerse a la infracción que se le ha imputado, el recurrente vuelve a insistir, reproduciendo sus alegaciones anteriores, en la identificación de la licencia municipal de apertura del establecimiento con licencia fiscal para el ejercicio de la actividad, aduciendo el encuadre, a su juicio correcto, de la actividad a efectos del Impuesto sobre

Actividades Económicas.

Sin embargo, es irrelevante aquí cuál era el epígrafe del impuesto en que se había dado de alta, ya que lo decisivo para el caso es si el establecimiento disponía o no de licencia municipal de apertura para la actividad que desarrollaba. Las propias reglas de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre) advierten de que el hecho de satisfacer el

Impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

El alta en el epígrafe del impuesto tampoco prueba que

estuviera ejerciendo la actividad correspondiente, puesto que, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2000, "el documento de alta en el impuesto de

actividades económicas sólo prueba que se ha dado de alta en una determinada actividad y ni siquiera prueba que la esté ejerciendo, ni menos ciertamente si se refiere a la actividad para la que ha solicitado licencia". El pago del impuesto tiene carácter estrictamente fiscal y grava el simple hecho de la actividad al margen de su legalidad o ilegalidad. No implica el otorgamiento de la licencia de apertura, que constituye un acto formal de la Administración de naturaleza y finalidad específica, que tiende a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad,

seguridad y salubridad y las que, en su caso, estuvieran dispuestas en los planes de urbanismo.

Según la certificación expedida por el Secretario del

Ayuntamiento de Bailén, con fecha 9 de diciembre de 1999, en el establecimiento sito en C/ Virgen de Zocueca, 3, se le autorizó el 17 de junio de 1999 a Pedro Arboledas Limón para cafetería-bar. Esta es la actividad real que, en principio, el recurrente afirma que ejercía; pero a continuación manifiesta que el servicio de poner cafés, desayunos y bocadillos lo ha realizado ocasionalmente, como servicio de atención a sus clientes en determinadas fechas o momentos especiales, y aclara que el suyo era un establecimiento que habitualmente limita "el ejercicio de la actividad casi exclusivamente en fines de semana y como continuación de la actividad típica del tapeo tan arraigada en Bailén, luego prácticamente nos

limitamos a una banda horaria de 3 a 4 horas diarias". Las propias alegaciones contradictorias del recurrente no

desvirtúan, sino que vienen a confirmar el informe de la policía local que había constatado que en el establecimiento referido la actividad que se desarrollaba era la de pub.

I I I

También debe rechazarse la alegación relativa a la falta de tipificación de los hechos denunciados.

El establecimiento del recurrente está incluido en el ámbito de aplicación delimitado en el artículo 1 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se refiere "... a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público enumerados en el Anexo y a las demás actividades de análogas características..."; y en el apartado IV del Anexo, bajo la rúbrica de "Establecimientos públicos", aparecen recogidos, entre otros, los "Bares y similares". Era aplicable, por tanto, lo previsto en el artículo 45.2 del Reglamento, de acuerdo con el cual, ningún local puede ofrecer espectáculos, diversiones o servicio distintos de aquellos para los que hubiere sido autorizado. Sin embargo, del examen del

expediente resulta que la licencia se había otorgado para la actividad de café-bar, pese a lo cual la actividad

desarrollada en el establecimiento era la propia de pub.

Los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida se subsumen así en la infracción tipificada en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que describe como infracción grave "La apertura de

establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o

excediendo de los límites de la misma".

I V

Finalmente, tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la desproporcionalidad de la sanción. Por el contrario, la cuantía de la multa, ciento cincuenta mil pesetas, no sólo está dentro de las previstas en el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, para las infracciones graves (de 50.001 a 5.000.000 de pesetas), sino dentro de su grado mínimo, sin que se haya apreciado reincidencia para la graduación de la sanción.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso de

interpuesto por don Pedro Arboleda Limón y confirmar la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové."

Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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