Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 07/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Michael William Spenwyn, como titular del establecimiento Global Electronics, contra la Resolución recaída en el expediente PC-519/98.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Michael Willian Spenwyn contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Michael Willian Spenwyn, como titular del establecimiento "Global Electronics" contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 3 de junio de 1999, recaída en expediente sancionador PC-519/98,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. A raíz de la tramitación de la reclamación núm. 509/98 formulada por doña Elisabeth Sleeson, se comprueba que, habiendo sido requerida la entidad expedientada con fecha de notificación el día 7 de abril de 1998, a fin de que remitiese en el plazo conferido al efecto la copia de contestación a la reclamación indicada, la encartada desatendió dicho requerimiento, motivo por el cual se procedió a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Segundo. Los expresados hechos fueron considerados como constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo prevista en el artículo 5.1 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, en relación con el 6.4, así como con los artículos 34.8 y 35 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considerándose responsable de dicha infracción a la parte recurrente e imponiéndosele, de acuerdo con la calificación de leve, una sanción de cien mil pesetas (100.000 ptas.) (601,01 euros).

Tercero. Contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada con el que la parte recurrente aporta únicamente un recibo de pago de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de

2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Entraremos primero a discernir si la caducidad debe apreciarse en el presente expediente por cuanto, si esto fuere así, no procedería entrar en el fondo del asunto.

La norma básica en materia de caducidad de expedientes iniciados de oficio, dentro de los que se encuentran todos los procedimientos sancionadores, viene dada por el art. 43.4 de la LRJAPPAC, el cual establece un plazo de caducidad que opera de forma automática una vez transcurra un término adicional de treinta días naturales que en la misma norma se dispone, el cual se inicia a contar desde el momento en que termine el plazo en que la resolución debió de ser dictada. Dicho plazo viene establecido ciertamente en el REPS en seis meses para el procedimiento ordinario y un mes para el abreviado (artículos

20.6 y 24.4), al cual se adiciona un plazo específico bimensual por razón de inactividad en la iniciación del expediente (art.

6.2). Sin embargo en el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (norma que según SSTS, Sala 3.ª de 19.2.88 y 31.10.91,

siguiendo el criterio mantenido por el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 29/1989, de 6 de febrero, ha sido elevada a la categoría de Ley por la Disposición Final Segunda de la Ley 26/84, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), se establece un régimen específico de la caducidad diverso al del REPS, toda vez que se regula un plazo de caducidad semestral que se inicia desde el momento de la infracción, una vez finalizadas en su caso las correspondientes diligencias de esclarecimiento de hechos, y en su caso practicadas las oportunas pruebas y analíticas (art. 18.2) y se hace un amplio bagaje de modalidades de caducidades intraprocesales en el párrafo tercero de dicho precepto, según el cual: "Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta".

Conforme al Decreto de la Junta de Andalucía 139/93, de 7 de septiembre, sobre adecuación de procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería, dictado al amparo de lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la LRJAPPAC, se establece en el párrafo segundo de su artículo Unico que: "Cuando se trate de procedimientos relacionados en el Anexo II de este Decreto iniciados de oficio y no

susceptibles de producir efectos favorables para el interesado, se entenderán caducados a solicitud de aquel o de oficio, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo

establecido para resolver cada uno de ellos...". Pues bien, en el ordinal 9 del referido Anexo, y bajo el epígrafe

"expedientes sancionadores en materia Agro-Alimentaria", se cita en el casillero correspondiente a la "normativa de referencia" precisamente al R.D. 1945/83, disponiéndose un plazo máximo de resolución de un año, y como efecto por el transcurso de dicho plazo el de la caducidad del expediente.

Si tenemos en cuenta que el Acuerdo de Iniciación data de fecha

9.10.1998, y que la resolución final del expediente se notificó al interesado el 15.6.1999, se observa que el plazo de un año y treinta días, establecido en el Decreto 139/93, no ha

transcurrido, por lo que la caducidad del procedimiento en este sentido no ha llegado a producirse. Sin embargo, entre la fecha de notificación del Acuerdo (16 de octubre de 1998) y la de la Resolución (15 de junio de 1999) se observa el transcurso del plazo recogido en el Real Decreto, artículo 18.3. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia respecto de la caducidad sobrevenida por el transcurso de más de seis meses conforme al referido precepto. Así, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo

357/99), se recoge cómo el Tribunal Supremo viene aplicando sin reserva alguna el régimen de prescripción y caducidad

establecido en el Real Decreto 1945/83 (SS. 2.3.87 que fue la primera de la serie, por todas), pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/89, de 6 de febrero, al establecer que del artículo 25.1 de la

Constitución no se deriva inequívocamente una reserva de ley para la regulación del plazo de prescripción de las sanciones administrativas, limitándose, en todo caso, a refundir normas contenidas en disposiciones reglamentarias anteriores a la Constitución. En todo caso parece que la cobertura legal de dicho Real Decreto debe entenderse que se la proporciona la Ley

26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de diciembre de 1997, número 772/1997 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

2.ª) al establecer en su Fundamento de Derecho Cuarto que "... en el art. 18.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, que es el ámbito regulador del procedimiento específico en materia de inspección y vigilancia de actividades alimentarias... En su virtud, la caducidad del expediente operará en los supuestos en los que, una vez iniciado aquel, transcurre un plazo de seis meses desde la notificación, sin que haya sido impulsado el trámite siguiente, salvo en los supuestos en que se dicte Resolución, en cuyo caso el plazo se amplía a un año desde la notificación de la propuesta".

En el mismo tenor, respecto de la aplicación del régimen de caducidades en materia de Consumo, expedientes sancionadores, se expresa el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Sentencias de fecha 2 de junio de 1998 y 5 de octubre de 1998.

Tercero. En base a lo expuesto no procede entrar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que al apreciarse la caducidad del expediente, no ha lugar a ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica resuelve estimar el recurso de alzada interpuesto por don Michael Willian Spenwyn, como titular del establecimiento "Global Electronics" contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha referenciada, revocando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. Sevilla, 26 de noviembre de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové¯.

Sevilla, 11 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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