Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 19/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 31 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real Soriana, tramo 2.º, en el término municipal de Córdoba (Córdoba) (VP 354/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en su tramo 2.º, que va desde Villa Enriqueta, en el punto de acceso desde la N-432 a la explotación Balanzona, hasta la finca de San José, en el término municipal de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de 1927, modificada posteriormente por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de

1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de julio de 1967.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 2000 se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 10 de enero de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 283, de fecha 11 de diciembre de 2000.

En dicho acto, don Fernando González Marañón, en representación de Lafarge Asland, S.A., manifiesta que la propuesta que realiza la Administración no cumple con los objetivos de continuidad y facilidad del tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios, proponiendo el desplazamiento hacia el Oeste de la línea base inicial, entre los mojones núms. 29 y 35, ambos inclusive.

Por otra parte, don Francisco Tarrada Rael alega que teniendo conocimiento de la existencia de un deslinde en 1964, requiere se tenga en cuenta el mismo a la hora de elaborar el Proyecto de Deslinde; manifestando su disconformidad por agravio comparativo con los demás propietarios, ya que merma la cabida de su finca.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 20, de fecha 29 de enero de 2001.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don Felipe A. de Lama Santos, en nombre y representación de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE.

- José Ignacio Cachón-M. de Lara, Jefe del Centro de Mantenimiento, Operación y Control de Enagás.

- Julián Corcuera Gómez, en nombre y representación de UGT.

- Francisco Tarradas Rael.

- Cristóbal Sánchez Frías.

- Lafarge Asland, S.A.

Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

En primer lugar, el representante de RENFE sostiene la

aplicación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre.

Don Ignacio Cachón-M. de Lara, en representación de Enagás, manifiesta que "habiendo examinado el citado Proyecto, se observa que puede verse afectado el Gasoducto Córdoba-Badajoz- Fra. con Portugal, cuya concesión administrativa fue otorgada a Enagás por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de abril de 1995, publicada en el BOE de 12 de mayo de 1995; fue autorizada su construcción por Resolución de 10 de agosto de 1995; publicada en el BOE el 12 de septiembre de 1995 y otorgada su Autorización de puesta en marcha por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Córdoba el

16 de diciembre de 1996.

De acuerdo con la Resolución de Otorgamiento de Construcción, cualquier obra o construcción que se pretenda realizar, en una franja inferior a 10 metros del eje del trazado a uno y otro lado, debe de ser puesta en conocimiento y, en su caso, autorizada por la Dirección Provincial de Industria de

Córdoba."

El representante de UGT manifiesta que "el puente romano existente, cercano al Santuario de Linares, debía de estar dentro de la Cañada porque es un puente de "época romana". Los romanos tuvieron necesidad de construirlo para poder transitar por la calzada romana (hoy cañada real) porque sirve como puente para poder caminar por la Cañada".

Don Francisco Tarradas Rael alega error en la valoración de la prueba documental aportada al expediente, dado que "las prescripciones técnicas efectuadas carecen de solidez, no habiéndose fundamentado en datos rigurosos y no habiéndose tenido en cuenta en ningún momento las mediciones efectuadas en los títulos de propiedad registral ni las prescripciones técnicas recogidas en otros documentos que desde este momento se incorporan; siendo éstos: Certificación expedida por el Registro de la Propiedad (año 1976), certificación del Perito Agrícola don José Sanz Laguna, plano recogido del Catálogo de mapas, planos y dibujos de 1991, elaborada por la Junta de Andalucía". En base a ello, sostiene "la absoluta falta de justificación de la línea o eje del deslinde, ya que la fijación del trazado de la vereda resultante del deslinde ha sido totalmente discrecional y arbitrario, y de la propia documentación obtenida por parte de este organismo en ningún momento cabe deducir la extensión ni la ocupación de los terrenos que se pretende".

Por otra parte, manifiesta que "el deslinde administrativo no debe convertirse en una acción reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administración hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que particulares ostenten derechos de propiedad y prueben posesión, ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas, quedando reservadas todas las cuestiones de índole civil a la jurisdicción ordinaria, de lo cual se deriva la consecuencia de que si la Administración ha de basarse en datos acreditados de los que se pueda decidir sobre la posesión del bien en cuestión, no podrá desentenderse de situaciones consolidadas a favor de terceros que vengan amparadas por normas civiles o hipotecarias".

Don Cristóbal Sánchez Frías sostiene la disconformidad con el deslinde, dado que se le atribuye una intrusión cuando "la cabida de su propiedad que figura inscrita en el Registro de la Propiedad coincide exactamente con la realidad

extrarregistral". Así mismo, manifiesta que se ha modificado el trazado originario de la vía pecuaria, favoreciendo al propietario de la finca ubicado en el margen derecho de la vía pecuaria.

Por último, el representante de Lafarge Asland, S.A., solicita que se desplacen hacia el oeste los puntos de las líneas base inicial que definen la vía pecuaria, desde las coordenadas

núm. 27 D a la núm. 32 D, y desde la núm. 27 a la núm. 32 I, al haber llegado a un acuerdo con los propietarios de los terrenos ubicados al oeste de la vía pecuaria entre las coordenadas núm. 27 D y la núm. 32 D, en virtud del cual manifiestan estar conformes con la modificación del Proyecto de Deslinde propuesto por Lafarge Asland, S.A.

Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2001, la citada entidad mercantil solicita se acuerde tenerle por desistida de las alegaciones presentadas con fecha 30 de marzo y 25 de abril de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana" fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de

1927, modificada posteriormente por Orden Ministerial de fecha

12 de julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de julio de 1967; debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

En primer término, respecto a las alegaciones articuladas durante la práctica del acto de apeo, sostener:

Ha sido estimada parcialmente la alegación efectuada por don Fernando González Marañón, en representación de Lafarge Asland, S.A., desplazándose los puntos de las líneas base desde el núm. 30 hasta el núm. 33, excepto el punto 29. A este respecto, se ha de manifestar que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo

facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone.

Por otra parte, respecto a la disconformidad por agravio comparativo sostenida por don Francisco Tarradas Rael, por mermar la cabida de su finca, manifestar que el deslinde se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el acto de

clasificación; por tanto, no existe el alegado agravio

comparativo. En segundo lugar, respecto a las articuladas durante la fase de exposición pública y alegaciones,

manifestar:

En primer lugar, con referencia a las alegaciones articuladas por el representante de la Delegación de Patrimonio de RENFE, así como las articuladas por el representante de Enagás, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo

dispuesto en la normativa sectorial.

Por otra parte, la alegación articulada por el representante de UGT ha sido estimada, por lo que se procedió a la

rectificación del trazado, entre los mojones núms. 65 al 70, quedando dentro de los límites de las líneas bases el puente romano.

Respecto a las alegaciones articuladas por don Francisco Tarradas Rael, se ha de sostener:

En primer término, manifestar que el deslinde nunca se basa en las mediciones efectuadas en los títulos de propiedad

registral tal como sostiene el alegante. El mismo se ajusta a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria, si bien, dado que la concreta determinación del trazado de la vía pecuaria constituye una facultad discrecional del

facultativo en atención a los antecedentes de que dispone, se han tenido en cuenta otros documentos a fin de delimitar exactamente los límites de la vía pecuaria. Dichos documentos son: Planos catastrales actuales e históricos, fotografía aérea del vuelo americano de 1956, fotografía aérea de 1990, levantamiento topográfico, Plano Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral de 1949 y Mapa Topográfico de Andalucía.

Respecto a la documentación aportada de contrario, indicar que los planos catastrales no siempre tienen en cuenta la

totalidad de la anchura legal de la vía pecuaria establecida en el Proyecto de Clasificación; a veces, ni siquiera se hace referencia a ella. A ello se ha de añadir que el organismo público que gestiona el Catastro no es competente en materia de vías pecuarias, por lo que la planimetría que edita, en algunos casos, puede no corresponder con la realidad

existente.

Por otra parte, dispone el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, que "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del

Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial."

Por tanto, la vigente Ley de Vías Pecuarias, siguiendo en este punto el régimen establecido en materia de Costas, atribuye al deslinde de vías pecuarias los siguientes efectos: Atribución de la titularidad demanial a las Comunidades Autónomas, atribución de la posesión, rectificación de las situaciones contradictorias con el deslinde e inversión de la carga de la prueba de la propiedad. Esto último con la carga adicional de tener que ejercitar las acciones civiles sobre derechos relativos a los terrenos afectados por el deslinde, para poder practicar la prueba que acredite la existencia de los citados derechos.

En suma, la regulación contenida en la Ley de Vías Pecuarias constituye un abandono de la naturaleza jurídica que la institución de deslinde tiene en otros sectores del demanio, en los que se le otorga efectos meramente posesorios, sin que la Administración puede declarar ningún derecho civil cuando actúa dicha potestad, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo el bien.

Respecto a la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, manifestar que la falta de constancia en el

Registro o en los títulos de propiedad no implica, por sí sola, la inexistencia de la vía pecuaria por tratarse de un bien de dominio público que no requiere inscripción alguna para ostentar un derecho privilegiado en orden a la

imprescriptibilidad. Los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Por último, de acuerdo con lo solicitado por la entidad mercantil Lafarge Asland, S.A., se le tiene por desistida de la solicitud de modificación de trazado propuesta.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 4 de mayo de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

21 de septiembre de 2001,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en su tramo 2.º, que va desde Villa Enriqueta, en el punto de acceso desde la N-432 a la explotación Balanzona, hasta la finca de San José, en el término municipal de

Córdoba, con una longitud de 5.336,43 metros lineales y una anchura de 37,61, a tenor de la descripción que sigue y de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Córdoba, provincia de Córdoba, de forma alargada, con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud de 5.336,43 metros, que en adelante se conocerá como Cañada Real Soriana, tramo 2.º, que discurre desde Villa Enriqueta a la Explotación de Balanzona hasta la finca San José; que linda al Norte con la N-342; al Este, con las fincas de don Antonio Sánchez Carames, don Cristóbal Sánchez Frías, don Joaquín Bello León, Lafarge Asland, S.A., don José Aguilar de Dios Fernández, doña Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, desconocido, doña Miranda Teresa Roca Fernández, doña Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, don Benito Galvés Pareja, doña Miranda Teresa Roca Fernández, Junta de Andalucía y desconocido; al Oeste, don Francisco Tarradas Rael, don Enrique Villegas García, Lafarge Asland, S.A., doña Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, don Benito Galvés Pareja, doña Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, don Benito Galvés Pareja, desconocido, doña Rafaela Morales Moreno y desconocido, y al Sur, con la finca de San José."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 31 de enero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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