Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 26/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de la Cruz de la Mujer, en su tramo quinto, desde la pista construida por el IRYDA, también denominada Carretera del Serrano, hasta el cruce con el camino que va al Palacio del Parladé, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla (V.P. 404/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Cruz de la Mujer", en el tramo antes descrito, a su paso por el término municipal de Guillena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Guillena fueron clasificadas por Orden Ministerial de 5 de marzo de

1956, incluyendo el "Cordel de la Cruz de la Mujer", con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 27.500 metros.

Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, por Resolución de 15 de mayo de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 14 de julio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 135, de fecha 13 de junio de 2000.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, por parte de tres asistentes, se hacen las siguientes manifestaciones:

- Don Antonio Cotán Torres manifiesta su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

- Don Pablo Hernández Alonso muestra su desacuerdo con el deslinde, manifestando que en su momento presentará las alegaciones oportunas.

- Don José Pedro Guzmán Díaz se opone al deslinde por los motivos que expondrá en su momento.

Dado que ninguno de los citados motiva su oposición al presente deslinde, no presentando documentación que pudiera avalar las manifestaciones anteriores, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla, núm. 52, de 5 de marzo de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado idénticas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Doña Amalia Rodríguez Márquez.

- Don José Antonio Redondo Gómez.

- Don Juan José González Cava.

- Don Pablo Hernández, en nombre de Dehesa Norte, S.A.

- Don Francisco Romero Vázquez.

- Don Santiago Fernández Majarón.

- Don Manuel Tornay Maldonado.

Sexto. Dichas alegaciones pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 19 de noviembre de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Cruz de la Mujer", en el término municipal de Guillena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por los

interesados antes citados, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a

"clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasman en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los alegantes, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

Sostienen, por otra parte, los alegantes, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los

requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no

constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

No puede aceptarse el argumento de la indefensión, dado que como se ha dicho en repetidas ocasiones, la base del Deslinde es el acto administrativo de Clasificación. No obstante, la documentación histórica consultada, que se cita expresamente en el presente Expediente, consta en el Fondo Documental previsto en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias y al que, en cualquier caso, pueden acceder los interesados.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que

el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a lo manifestado por todos los alegantes, excepto ASAJA, respecto a la solicitud de modificar el trazado de la vía pecuaria en el caso de que no se estimen sus alegaciones, decir que el procedimiento administrativo para la modificación de trazado de una vía pecuaria se regula en los artículos 32 y ss. del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no siendo éste el momento procedimental oportuno para plantear esta cuestión.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 6 de junio de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cruz de la Mujer", en su tramo quinto, comprendido desde la pista construida por el IRYDA, también denominada Carretera del Serrano, hasta el cruce con el camino que va al Palacio del Parladé, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Longitud deslindada: 5.954 metros.

Anchura: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 22,4491 ha.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Guillena (provincia de Sevilla), de forma alargada, con una anchura legal de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 5.954 metros, la

superficie deslindada es de 22,4491 hectáreas que, en

adelante, se conocerá como "Cordel de la Cruz de la Mujer", Tramo 5.º, que linda:

- Al Norte: Con fincas de don José María Pérez Gil; Don Francisco Romero Vázquez; Don José Antonio Redondo Gómez; Don Salvador Clemente Sánchez; Cía Sevillana de Electricidad; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; Doña Amalia Rodríguez Márquez y Dehesa Norte S.A.

- Al Sur: Con fincas de don José María Pérez Gil; Don Manuel Tornay Maldonado; Cía Sevillana de Electricidad; Doña Adelaida Sánchez Zamorano; Doña Araceli y C. Pérez Ramírez; Doña Amalia Rodríguez Márquez y don Alberto Márquez Martín.

- Al Este: Con más vía pecuaria.

- Al Oeste: Con más vía pecuaria."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LA CRUZ DE LA MUJER", EN SU TRAMO QUINTO, DESDE LA PISTA CONSTRUIDA POR EL IRYDA, TAMBIEN DENOMINADA CARRETERA DEL SERRANO, HASTA EL CRUCE CON EL CAMINO QUE VA AL PALACIO DE PARLADE, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GUILLENA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

CORDEL DE LA CRUZ DE LA MUJER

(Tramo V)

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