Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 09/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 2 de abril de 2002, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas dedicadas a la instalación, montaje y reparación de líneas telefónicas en Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Confederación General del Trabajo de Sevilla ha sido convocada huelga desde las 6,00 horas del día 9 de abril de

2002, con carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas dedicadas a la instalación, montaje y reparación de líneas telefónicas en Sevilla.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Dentro de las actividades de instalación, montaje y reparación de líneas telefónicas que realizan las empresas en las que se ha convocado la huelga, la regulación de esta Orden se dirige únicamente al servicio de «reparación de líneas telefónicas¯, el cual, si bien en sí mismo no constituye un servicio esencial para la comunidad, por existir otros muchos medios alternativos, sí hay que entender que presta dicha empresa un servicio esencial para la comunidad en algunos lugares y centros de uso público (hospitales, servicios de urgencias, bomberos, protección civil, policía, etc.), donde, para casos de urgencias que se les puedan plantear a los ciudadanos, no existen otros medios de comunicación que no sea el uso del teléfono de línea fija y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos para el mantenimiento en disposición de su uso de los teléfonos públicos en los referidos lugares y centros, por cuanto que la falta de comunicación en esos lugares y en situaciones de urgencias colisiona frontalmente con el derecho a la salud y a la vida proclamado en los artículos 43 y 15 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada por la

Confederación General del Trabajo de Sevilla desde las 6,00 horas del día 9 de abril de 2002, con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 2 de abril de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Sevilla.

ANEXO

Se establece el 25% del personal afectado exclusivamente al servicio de reparación de línea telefónicas.

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