Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 27/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 25 de marzo de 2002, por la que se autoriza parcialmente al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) a que aporte unas parcelas de su patrimonio municipal del suelo a GESA, SL.

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El Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) ha solicitado autorización previa para aportar varias parcelas integrantes de su Patrimonio Municipal del suelo a GESA, S.L.

Dichas parcelas están situadas en el Plan Parcial PPR8, PPR6 y PPR9 y el Ayuntamiento de Aljaraque en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2001 adoptó el acuerdo de aportar al capital de GESA, S.L., varias fincas urbanas, libres de toda carga y gravamen, arrendamiento o responsabilidad por su valor de mil cuatrocientos cincuenta y seis millones ochocientas sesenta y cuatro pesetas.

Los terrenos que se pretenden aportar a GESA, S.L., son los siguientes:

- Parcela de 20.154 m¯. Situada en el Plan Parcial Residencial (PPR8).

- Parcela de 2.640 m¯. Situada en el PPR8.

- Parcela de 9.184 m¯. Situada en el PPR6.

- Parcela de 240.000 m¯. Situada en el PPR6.

- Parcela de 290.000 m¯. Situada en el PPR6 y 9.

De conformidad con el art. 277 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el artículo Unico de la Ley 1/97, de

18 de junio, las parcelas cuya aportación se plantea están integradas en el Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Aljaraque.

Estamos pues, ante la ampliación del capital social de una sociedad limitada con capital íntegramente suscrito por el municipio, en cuyo proceso participa el Ayuntamiento con aportación no dineraria, es decir, aportando distintas parcelas de terreno.

La aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil por parte de una administración puede estudiarse desde dos perspectivas. La primera, la estrictamente societaria, que se regirá por las normas mercantiles. La segunda, desde la óptica administrativa, y en concreto, según la naturaleza de los bienes aportados, pues de la clasificación de los bienes dependerá el procedimiento administrativo necesario para que sea posible la ampliación de capital por esta forma. La aportación de bienes inmuebles a una sociedad para formar parte integrante del capital social de la misma, hecha por un socio, tiene efectos traslativos de la propiedad del inmueble aportado con respecto a ese socio.

Desde el punto de vista social, este inmueble queda integrado en el patrimonio de la sociedad y afecto a los fines societarios.

Esta perspectiva jurídico-mercantil nos coloca ante el real problema planteado en la aportación de bienes inmuebles de propiedad municipal al capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

La aportación se hace a título de propiedad, y la Administración aportante, en consecuencia, pierde la titularidad de dichos bienes. Este hecho no plantea problemas jurídicos si los bienes aportados son de naturaleza patrimonial, pero lo plantea si los bienes constituyen, ex lege, patrimonio municipal del suelo. Este patrimonio municipal del suelo está regulado en los arts. 276 y ss. del citado Real Decreto, y su finalidad es regular el mercado de terreno, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento. Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico, pero sin disminución o merma del propio patrimonio, toda vez que el producto de las

enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del mismo. En definitiva, el

patrimonio municipal del suelo constituye un patrimonio separado (art. 276.2 TRLS).

Como dice el T.S. en sentencia de 2 de noviembre de 1995 «La Ley ha querido y quiere que el patrimonio municipal del suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin

determinado, fin que no es cualquiera de los que las

Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local, sino el específico y concreto de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento. La Ley quiere expresamente que el producto de las enajenaciones de terrenos del patrimonio se destine no a cualquier fin por loable y razonable que sea, sino al específico de la

conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo. Esta es la caracterización que el legislador ha dado a tal patrimonio y, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que el mismo, abandonando su origen, caracterización y finalidad, pase a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades municipales¯.

La doctrina jurisprudencial citada debe ser aplicable por dos razones, primero porque nos dice el destino que debe darse al patrimonio municipal del suelo, y porque, desde la óptica del destino de dicho patrimonio, limita las formas de traslación de la titularidad del mismo, aunque sea por aportación a un capital social de una sociedad municipal.

El art. 3.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, dice «Los Patrimonios Municipales del Suelo, como instrumentos de gestión urbanística, se regularán por su legislación específica, salvo en lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley¯. La legislación de aplicación es pues la comprendida en los arts.

276 a 286 del Texto Refundido de la Ley del Suelo R.D.L. 1/92.

El art. 17.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, establece que «la

enajenación, gravamen y permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, precisará autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad¯.

El importe de la aportación asciende a 8.755.929 euros

(1.456.864.000 ptas.), lo que comparándolo con el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal que es de

4.457.099,74 euros, se constata que el importe de la aportación supera el 25% de los recursos ordinarios, por lo que es necesario autorización del Consejero de Gobernación, conforme señala el art. 17.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre.

De acuerdo con el citado art. 17.1, es necesario informe previo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por lo que con fecha 14 de enero se le envía para informe.

Con fecha 23 de enero de 2002 se emite el mismo en el siguiente sentido:

«En el caso de la enajenación directa a GESA, S.L., de los terrenos pertenecientes al PPR8, de 22.794 m. Serán de

aplicación los artículos 280.1, 282, 285 y 286 mismo Cuerpo Legal. Al estar Aprobado Definitivamente el Planeamiento detallado y la calificación urbanística es compatible con lo previsto en el artículo 285, se podrá realizar la enajenación, siempre que se cumpla la legislación antes referida, a la sociedad municipal Gestión de Suelo de Aljaraque, S.L. (GESA, S.L.).

Para las enajenaciones directas a GESA, S.L., de los terrenos pertenecientes al PPR6 y 9, de dos parcelas de 249.184 m¯ y

290.000 m¯. Serán de aplicación, de igual forma, los artículos

280.1, 282, 285 y 286, mismo Cuerpo Legal. Al no estar Aprobado Definitivamente el Planeamiento detallado y la calificación urbanística es incompatible con lo previsto en el artículo 285 (fines de promoción pública de viviendas, equipamientos comunitarios u otras instalaciones de uso público), no se podrá realizar la enajenación directa entre Administraciones, en cumplimiento de la legislación urbanística referida, en este caso a la sociedad municipal Gestión de Suelo de Aljaraque, S.L. (GESA, S.L.). En el caso que se desee realizar su

enajenación sería de aplicación el artículo 280.2 (la

enajenación podrá llevarse a cabo mediante concurso o subasta, el precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que tuviera ya atribuido el correspondiente terreno) y artículo

284, cesiones onerosas. Concurso.¯

Del citado informe se dio traslado al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) concediéndosele un plazo de 15 días para que alegasen lo que a su derecho convenga. Con fecha 18 de marzo se recibe el escrito, en el cual no se desvirtúa ninguno de los puntos analizados en el informe de Obras Públicas y Transportes, y a lo único que se limita es a decir «que los bienes

patrimoniales, y entre ellos los integrantes del P.M.S., caben que sean aportados a la Sociedad, que las aportaciones sociales pueden ser dinerarias, pero también no dinerarias o en especie. En este caso, los bienes pueden ser valorados conforme a lo previsto en la ley reguladora de la sociedad, la dificultad estriba en que la aportación a la sociedad supone una

enajenación y ésta exige el procedimiento previsto en la legislación patrimonial... cumple, en definitiva, los fines asignados al P.M.S.¯. Afirmación que no es correcta, en cuanto que los Planes Parciales, PPR6 y PPR9, no cuentan aún con aprobación definitiva, según el informe de Obras Públicas y Transportes, y por tanto las parcelas incluidas en los mismos no podían destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social; por lo que no podrán cumplir con los fines del PMS, y la aportación de estos bienes a GESA, S.L., es posible siempre y cuando se cumpla con la finalidad misma de dicho patrimonio. Por tanto, la posibilidad de destinar dichas parcelas a los fines del PMS exigiría, con carácter previo, proceder a la aprobación y desarrollo de dichos Planes Parciales.

La legislación a tener en cuenta en la materia que nos ocupa está representada por el art. 17.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía; arts. 276 y ss. del R.D. Legislativo 1/92, de 26 de junio, por lo que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el art. Unico de la Ley

1/97, de 18 de junio, y demás preceptos de general aplicación.

El art. 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/81, de 30 de diciembre, confiere competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de Régimen Local.

En su virtud, al amparo de la Legislación invocada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 6/83, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Autorizar al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) a que aporte a GESA, S.L., los terrenos pertenecientes al PPR8, de 22.794 m¯, por un importe de 573.149,18 euros (95.364.000 ptas.).

Segundo. No autorizar al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) a que aporte a GESA, S.L., los terrenos pertenecientes al PPR6 y PPR9 de 249.184 m¯ y 290.000 m¯, respectivamente, hasta tanto dichos planes parciales no cuenten con la aprobación definitiva de desarrollo, con ordenación detallada de los terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Tercero. Deberá garantizarse por parte de GESA, S.L., que los ingresos que se obtengan con la venta de los terrenos incluidos en el PPR8 se destinarán a la conservación y ampliación del PMS (art. 276.2 del TRLS de 1992).

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la

notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de marzo de 2002

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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