Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 01/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Pedro Gámez Rubio contra otra dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía de Jaén recaída en el expediente núm. J-43/00-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Pedro Gámez Rubio, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de enero de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador J-43/00-EP tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por miembros de la Guardia Civil del Puesto de Bélmez de la Moraleda (Jaén) por comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Studio 98", sito en la Avenida de Andalucía, s/n, de la citada localidad, se observa que el día 26 de febrero de

2000, a las 4,20 horas, el citado establecimiento se encontraba, aunque con la puerta cerrada, con las luces encendidas y ruido de voces, por lo que accediendo la Fuerza actuante al interior, observó que las luces efectivamente estaban encendidas y en el mostrador diez personas consumiendo bebidas, habiendo sobrepasado el horario de apertura legalmente establecido, y, por lo tanto, cometiéndose una infracción según lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de

1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos, y la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Segundo. Tramitado el expediente, en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén se dictó una Resolución de fecha 10 de noviembre de 2000 por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 50.001 ptas. (300,51 E), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos, encontrándose tipificada como falta grave en el número 19 del artículo 20 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la

Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:

"Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo a las horas señaladas a

continuación (...):

1. Desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo y desde el 1 de noviembre al 21 de diciembre:

b) (...) Restaurantes, Bares, Cafeterías (...): 1,00 hora."

Asimismo, el artículo 20, apartado 19, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas de Andalucía, dispone que se considera infracción grave "el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas".

A la vista de estos artículos, los hechos que se han

declarado probados, es que el establecimiento citado

anteriormente se encontraba abierta al público fuera del horario legalmente permitido.

I I I

En lo atinente a las alegaciones formuladas son reiteración de las aducidas en su día contra el Acuerdo de Iniciación, en atención de las cuales se solicitó, al amparo del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, informe de

ratificación de la autoridad actuante, siendo evacuado el mismo con fecha 23 de junio de 2000, ratificándose los agentes denunciantes en todos los extremos expuestos en la denuncia de referencia, gozando la misma de valor probatorio y de

presunción de veracidad al amparo de lo establecido en los artículos 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, valor y presunción reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; no obstante; se trata de una presunción "iuris tantum", que, por tanto, admite prueba en contrario, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo ésta al inculpado. Así, la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

El recurrente se limita a poner en duda los hechos imputados en el acta/denuncia, sin que aporte prueba alguna que los desvirtúe.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia, y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, valorándose todas las circunstancias, y, por lo tanto, debemos desestimar las alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo

procedimiento sancionador-, debido principalmente a la gravedad de los hechos que se han considerado probados, ya que el local carecía de los elementos necesarios para la apertura de un establecimiento, imponiendo las sanciones en el grado mínimo que expresamente estipula la Ley 13/99, de 15 de diciembre, y en relación con el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hay que señalar respecto a la caducidad alegada, que esta alegación no puede prosperar, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio, dictado por el órgano competente (12.5.00), es el que se debe considerar a la hora de iniciarse el cómputo del plazo de la caducidad y no la fecha donde se produce la denuncia de la Fuerza actuante, y terminando el procedimiento con resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2000, por lo que se encuentra dentro de los plazos legalmente establecidos en el artículo 28.4 de la Ley 13/99, de

15 de diciembre, que expresa que "El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero".

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo."

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa, también, la sentencia del Tribunal Supremo de

5 de junio de 1989:

"dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa."

También es concluyente al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990, que dispone:

"Las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad substancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal; ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre ésta y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden en el ámbito administrativo, a conseguir la

individualización de la responsabilidad y vedan una

responsabilidad objetiva."

En consecuencia, vistos la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; la Orden de la Consejería de Gobernación, de 14 de mayo de

1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 7 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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