Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 01/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Crespín Frías, don Pedro Molero Berral, don Paulino Peralta Expósito y don Francisco Blé Salazar contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de Córdoba recaída en el expediente núm. CO-49/00-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a los recurrentes don Juan Crespín Frías, don Pedro Molero Berral, don Paulino Peralta Expósito y don Francisco Blé Salazar, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, veintinueve de enero de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la autoridad, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se incoó expediente sancionador contra don Juan Crespín Frías, don Pedro Molero Berral, don Paulino Peralta Expósito y don Francisco Blé Salazar, porque el 13 de febrero en el Polideportivo Municipal de Fernán Núñez al finalizar un partido de fútbol saltaron la barrera del pasillo insultando al árbitro y auxiliares, haciendo amagos de agresión que impidió la Policía Local presente.

Segundo. Tramitado el expediente, en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó Resolución por la que se les imponía una sanción consistente en multa de 50.001 ptas., a cada uno de ellos, por infracción a los artículos 1 y 17.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y calificada grave en su artículo

20.18.

Tercero. Notificada dicha Resolución a los interesados, interponen recursos de alzada en tiempo y forma, en los que sucintamente formulan las siguientes alegaciones:

- Don Juan Crespín Frías, que no llegó a insultar al árbitro ni a nadie, estando todo el partido en el lado contrario que los otros expedientados.

- Don Pedro Molero Berral y don Paulino Peralta Expósito, que no se ha practicado prueba alguna y que no se ha probado nada, siendo diferente la visión de los hechos del propio árbitro y no interviniendo la Guardia Civil.

- Don Francisco Blé Salazar se ratifica en las alegaciones efectuadas anteriormente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Antes que entrar en el estudio de las alegaciones hechas por los recurrentes, debemos estudiar la competencia de la Junta de Andalucía para imponer una sanción en este caso.

El artículo 149.1.29 de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, que su artículo 104.1 pone en manos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para perfilar el concepto de seguridad pública, debemos ver la sentencia del Tribunal Constitucional

104/1989, de 8 de junio, que nos dice: El art. 149.1.29 de la C.E. atribuye en exclusiva al Estado (...) la competencia en materia de seguridad pública, "sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma en que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica". Dicho concepto material, la seguridad pública, entendido como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al

mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, según pusimos de relieve en las SSTC 33/1982, 117/1984, 123/1984 y

59/1985, engloba, como se deduce de estos pronunciamientos, un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.

En el caso que contemplamos, los Policías Locales denunciantes dicen textualmente en la denuncia de 13 de febrero que las personas denunciadas hacían amagos de agresión al árbitro, siendo impedido por los policías actuantes; el acta arbitral también recoge esta protección, pero añade que hubo además una agresión efectiva, que el árbitro denuncia ante la Guardia Civil (y que, al parecer, dio lugar a actuaciones judiciales); y, por último, en la ratificación de 25 de mayo, los Policías Locales dicen que los miembros de la Guardia Civil acudieron al campo de fútbol cuando faltaba poco tiempo para terminar el partido y a requerimiento de los Policías denunciantes, debido a la alteración del orden y para que colaborasen en el

mantenimiento del mismo.

La sanción impuesta tiene su base en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según el cual los espectadores y asistentes no podrán (...) adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad, lo cual supone infracción grave prevista en su artículo 20.18: La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la

celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o

indirectamente provoquen aquélla. La conducta prevista en esta norma más tiene que ver con una falta de educación cívica (el típico borracho que no deja actuar al cantante) que con problemas de orden público, como es este caso. Por lo tanto, no es la Administración Autónoma, sino la General del Estado la competente para conocer de los hechos denunciados como posible infracción al artículo 26.i) de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

I I I

De cualquier forma, obra en el expediente informe de la Policía Local denunciante de 8 de septiembre de 2000 según el cual, con respecto a uno de los recurrentes, no pueden asegurar que estuviera presente en los hechos, por lo cual con respecto a don Juan Crespín Frías debe estimarse el recurso y anularse la sanción impuesta.

Por cuanto antecede, vistas las Leyes de Espectáculos

Públicos y Actividades Recreativas y sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo:

Estimar el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida.

Remitir las actuaciones a la Subdelegación del Gobierno en Córdoba a fin de que siga el procedimiento contra don Pedro Molero Berral, don Paulino Peralta Expósito y don Francisco Blé Escobar.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley

29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 7 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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