Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 12 de junio, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el sector de limpieza de Edificios y Locales en la provincia de Granada, para centros no sanitarios, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de Granada ha sido convocada huelga en el sector de Limpieza de Edificios y Locales para Centros no Sanitarios en la provincia de Granada que se llevará a efecto desde las

08,00 horas del día 17 de junio de 2002, con carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todas las empresas del sector de limpieza de edificios y locales en la provincia de Granada, para centros no sanitarios.

Si bien la Constitución, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de Limpieza de Edificios y Locales para Centros no Sanitarios de la provincia de Granada prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales en dicha provincia, muchos de los cuales, aun no siendo de carácter sanitario, es necesario su mantenimiento en adecuadas condiciones ya que se dedican a prestar servicios esenciales en los mencionados municipios como es el caso del mercado central de abastecimiento y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que se determina en la presente Orden, ya que la falta de protección de los referidos servicios esenciales colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido posible ello, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983 y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del sector de Limpieza de Edificios y Locales para Centros no Sanitarios en la provincia de Granada, que se llevará a efecto desde las 08,00 horas del día

17 de junio de 2002 con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos afectados por la huelga, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO Consejero de Empleo y Consejero de Gobernación Desarrollo Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Ilmo. Sr. Director General de Administración Local

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Granada

A N E X O

- Mercado Central de Abastecimiento de Granada (Mercagranada, S.A.): 2 trabajadores a diario para cuidado de la depuradora y otros servicios de carácter urgente.

- Colegios: 1 trabajador por el tiempo imprescindible para limpieza de los aseos cada dos días.

Corresponde a la Empresa, en coordinación con la

Administración y participación del Comité de Huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deben efectuar los servicios mínimos.

Descargar PDF