Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 22/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 22 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Muñoz Vázquez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, recaída en el Expte. núm. 57/01- BO.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Muñoz Vázquez de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de abril de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 57/01-BO, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía por comprobación de los agentes, el día 19 de febrero de 2001, de la distribución de

8.540 boletos de juego no autorizados de la OID, y, por lo tanto, existiendo una supuesta infracción a la vigente normativa en materia de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía al expedientado la sanción consistente en una multa de

125.000 ptas. (751,27 E) como responsable de una infracción a lo establecido en los artículos 6.1 y 6.3 de la Ley/86, de 19 de abril, que regula el Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como infracción grave en el artículo 29.3 de la citada Ley.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art..8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia para la resolución de los recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

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En cuanto al fondo del recurso, debemos expresar que los planteamientos que establece en su recurso deben ser desestimados en su conjunto, ya que con su conducta o comportamiento se determina que se dedicaba a la venta de unos boletos que no se encontraban debidamente autorizados y consecuentemente homologados por los órganos de la Junta de Andalucía. Así el artículo 4 de la Ley 2/86, señala qué tipo de Juego requerirá autorización administrativa previa,

estableciendo claramente en el apartado d) el juego de boletos, refiriéndose en particular el artículo 7 de la Ley 2/86, que "La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa".

Asimismo, el artículo 6.1 de la Ley 2/86 señala que: "La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido".

Alega el recurrente la incompetencia de la Junta de Andalucía para sancionar. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma, nada más claro que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de noviembre de 1999, referida a la misma entidad para la que vende cupones el recurrente, que señala que "No hay incompetencia de la Comunidad Autonómica aunque el cupón OID tenga un ámbito superior a aquélla, pues una cosa es la competencia para autorizar el juego y otra el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene encomendada la Junta de Andalucía con carácter exclusivo en el apartado B.1.i) del Anexo 1 del R.D. 1710/1984, de 18 de julio, para el control, inspección y, en su caso, sanción administrativa de las actividades del juego dentro de su ámbito territorial".

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No es ésta la primera vez que en la Comunidad Autónoma de Andalucía se realiza un juego de boletos conectado con el de la ONCE, existiendo precedentes como los de PRODIECU, FAMA, etc., en los que la Junta de Andalucía ha ejercido su competencia sancionadora. Ello hace que sean numerosas las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como las de 13 y 20 de noviembre de 1991, 4 de junio de 1992, 25 de mayo, 19 y 20 de julio y 5 de octubre de 1993 ó 25 de mayo de 1995, que

califican la actividad de venta de cupones como infracción leve. En cuanto a la cuantía de la sanción, la de 25 de mayo de

1993, tras entender ilegal y sancionable el juego practicado, decía en su fundamento jurídico quinto:

"El principio de proporcionalidad exigible en las sanciones administrativas como consecuencia de la aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal, y la exigencia legal de que la multa se imponga apreciando las circunstancias concurrentes y la intensidad de la emisión, aconsejan la estimación parcial del recurso y la imposición de multa de cincuenta mil pesetas."

Por lo tanto, la sanción de 751,27 E, equivalente a 125.000 ptas., es correcta de acuerdo con el principio de

proporcionalidad, máxime cuando se han valorado las

circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, y el número considerable de boletos que el recurrente poseía en el momento del levantamiento del acta.

Por cuanto antecede, vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley

29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 22 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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