Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 22/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 23 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Antonio García Osorno contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el Expte. núm. SAN/ET-57/99-SE.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Antonio García Osorno de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. A la vista del acta de finalización del espectáculo taurino celebrado el día 9 de mayo de 1999 en la plaza de toros de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, con fecha 20 de diciembre del mismo año fue acordada la iniciación de expediente sancionador contra don Juan Antonio García Osorno, en el que se le imputó que tapó la salida de la res de forma deliberada durante la primera vara del quinto toro lidiado en el festejo.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, finalizó el día 15 de septiembre de 2000 con la resolución ahora recurrida, por la que se impuso una sanción consistente en multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), equivalente a 300,51 E, por una infracción del artículo 72, apartado, del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como grave en el artículo

15.k) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de esta Ley, en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo. Notificada la anterior resolución, el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada basado en las siguientes alegaciones:

- La nulidad de la resolución al haberse dictado sin tener en cuenta las alegaciones planteadas a la propuesta.

- No tapó la salida de forma deliberada, por lo que no se da el tipo sancionador.

- De no ser admitidas las alegaciones, debe aplicarse de forma proporcionada la sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

A la vista de las fechas de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y de exposición en el tablón de anuncios en el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, al haber resultado infructuoso el intento de notificación personal de la propuesta de resolución, se constata que las alegaciones del recurrente fueron realizadas fuera del plazo del dispuesto para ello.

Aun así, el contenido de las mismas queda desvirtuado con el informe del Presidente del espectáculo de fecha 29 de marzo de

2000, en el que ratifica que el ahora recurrente "incumplió el artículo 15.k) de la Ley 10/1991, en relación con el artículo

72.4 del Real Decreto 145/96, al tapar la salida de la res de forma deliberada, durante la primera vara del quinto novillo lidiado".

Por tanto, los hechos imputados deben considerarse probados tanto por lo dispuesto expresamente por los artículos 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por la abundante jurisprudencia al respecto.

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997/3614) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS.T.C. 31/1989, de 28 de julio, 36/1983, de 11 de mayo, y 92/1987, de 3 de junio, entre otras).

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien

corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, sobre la base de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios

inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

I I I

En cuanto a la falta de intencionalidad invocada, el artículo

130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge que para responder de las

infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia).

I V

En relación con la graduación de la sanción impuesta, debe indicarse que, de conformidad con el principio de

proporcionalidad, la Administración, al imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981 y 8 de abril de 1998, entre otras). De este modo, aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (S.T.S. de 14 de junio de 1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así

ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo (S.T.S. de 10 de julio de 1985).

Esta jurisprudencia es recogida a su vez por el artículo 20 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, según el cual para la graduación de las sanciones el órgano competente para

imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de

culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, y por el apartado del artículo 95 del Reglamento que desarrolla la Ley, el cual añade a estos criterios para la aplicación de las multas la remuneración o beneficio económico del infractor en el

espectáculo donde se cometió la infracción.

Así pues, teniendo en cuenta que el intervalo de sanciones económicas previsto para las faltas graves por el artículo 18 de dicha Ley 10/1991 va desde las 25.000 pesetas hasta los

10.000.000 de pesetas, y que por la infracción grave cometida se ha impuesto una multa de cincuenta mil pesetas

(prácticamente, en el límite mínimo establecido en el

precepto), se extrae la conclusión de que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía ha realizado una valoración ponderada de las circunstancias del caso al dictar la

resolución. De ahí resulta su adecuación y proporcionalidad.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con las infracciones y las sanciones que se señalan

expresamente.

Vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades

administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 23 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

Descargar PDF