Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 27/06/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios.

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El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

El marco jurídico básico estatal al que ha de ajustarse la prestación de los diversos servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se encuentra contenido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en los artículos 25, 26, 36.2 y en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrá realizarse bien directamente por la Administración Pública o sus Entes Públicos con competencia en la materia, bien indirectamente mediante concesión administrativa por las Corporaciones Locales o por personas físicas o jurídicas.

El acceso a la gestión indirecta de este servicio se encuentra por tanto abierto a su explotación por personas físicas o jurídicas de carácter privado con fines comerciales, por personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, e igualmente por parte de las Corporaciones Locales, siendo de aplicación en este último caso la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora, de carácter básico en cumplimiento de lo previsto en los artículos 149.1.18 y 27 de la Constitución. En todos estos casos, la implantación de los servicios de radiodifusión ha de hacerse de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales aprobados por el Gobierno de la Nación, siendo en la actualidad el Plan vigente el aprobado por Real Decreto/1989, de 10 de febrero, ampliado por Real Decreto/1997, de 5 de septiembre, que aprueba un incremento de frecuencias dentro de dicho Plan.

En el ámbito autonómico, el régimen jurídico aplicable a la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, por lo que se refiere a emisoras privadas con fines comerciales, está constituido por el Decreto 75/1989, de 4 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y por el Decreto 49/1985, de 5 de marzo, por el que se regulan las transferencias de concesiones y acciones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En cuanto a las emisoras municipales, éstas se rigen por el Decreto 202/1991, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión para la gestión indirecta de dicho servicio por parte de las Corporaciones Municipales.

Con el presente Decreto se regula la gestión del sector de la radiodifusión sonora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, evitando la producción de interferencias que comprometan o dificulten el disfrute legítimo por los concesionarios de sus respectivos títulos habilitantes. Igualmente se garantiza el pluralismo de los medios de comunicación social, concretamente en el ámbito de la radiodifusión sonora, como valor fundamental para el proceso de formación de una opinión pública libre, que permita a los ciudadanos y ciudadanas formar sus opiniones. En este sentido se establece un régimen de concurrencia y de libre competencia para los licitadores interesados en la obtención de las concesiones, evitándose así la acumulación de operadores radiofónicos, como garantía de diversidad en la oferta

informativa.

El Decreto persigue la adecuación del régimen jurídico de la radiodifusión sonora al actual marco normativo surgido como consecuencia de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Por ello se considera necesario regular en un cuerpo normativo el régimen jurídico de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, donde quede recogido tanto el proceso para el otorgamiento de la concesión como el de la prestación del servicio por parte del concesionario.

De otro lado, se trata de arbitrar fórmulas que permitan agilizar los procedimientos y que tengan en cuenta el conjunto de derechos y obligaciones que conlleva para ambas partes el otorgamiento de una concesión, mediante la suscripción del correspondiente contrato de gestión de servicio público, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, y evitar situaciones de inseguridad jurídica en el concesionario, como las que generaba la

existencia de dos estados o momentos distintos en el

procedimiento de otorgamiento: Adjudicación provisional y concesión definitiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de Junio de 2002.

Disposición Transitoria Primera. Adecuación de las

concesiones.

Los concesionarios de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las que se refiere este Decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, teniendo que remitir en dicho plazo a la Dirección General de Comunicación Social la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo, apartados a),

b), g), y l) de este Decreto.

Quedarán excluidos de esta obligación aquellos concesionarios de emisoras cuya concesión deba renovarse en el transcurso del año natural de entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda. Concesiones en tramitación. Los expedientes de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en tramitación y sobre los que no hubiera recaído resolución de concesión, habrán de adaptarse a los términos y condiciones que se establecen en la presente norma. A tal efecto, la Consejería de la Presidencia requerirá a las empresas y entidades promotoras de tales expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin promover la adaptación requerida se entenderá que aquéllas desisten de su petición, acordándose así mediante resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición Transitoria Tercera. Renovación de concesiones en tramitación.

1. Los expedientes de renovación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en tramitación y sobre los que no hubiera recaído resolución de renovación, habrán de adaptarse a lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto. A tal efecto, la Consejería de la Presidencia

requerirá a las empresas y entidades promotoras de tales expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin promover la adaptación requerida se entenderá que aquéllas desisten de su petición, acordándose así mediante resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Hasta que se dicte la resolución que proceda, se entenderá prorrogada, en su caso, la concesión vigente.

2. La modificación del procedimiento prevista en el apartado anterior no genera derecho a deducir reclamación alguna por el concesionario interesado en la renovación de la concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 163.3 del Texto

Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y constituye requisito imprescindible para su otorgamiento por el Consejo de Gobierno.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación Normativa.

Quedan expresamente derogados los siguientes Decretos:

- Decreto 49/1985, de 5 de marzo, por el que se regulan las transferencias de concesiones y acciones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y por el que se crea el Registro de Empresas Radiodifusoras de Andalucía.

- Decreto 75/1989, de 4 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

- Decreto 202/1991, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión para la gestión indirecta por parte de las

Corporaciones Municipales del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

- Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, sobre competencia sancionadora en materia de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Quedarán igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de junio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto la regulación del régimen jurídico del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a través de su gestión indirecta, mediante concesión administrativa, dentro del ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Organo competente para el otorgamiento de las concesiones de emisoras.

La adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con

modulación de frecuencia le corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se ajustará a lo establecido en este Decreto, en la normativa de Telecomunicaciones, en la de Contratos de las Administraciones Públicas y en aquella otra específica que resulte de aplicación.

Artículo 3. Tipos de emisoras.

1. El servicio público de radiodifusión sonora se prestará a través de los siguientes tipos de emisoras: Comerciales, culturales y municipales.

2. Se consideran emisoras comerciales aquellas cuya concesión se otorga a personas físicas o jurídicas de carácter privado, que tienen como finalidad la gestión comercial del servicio a través de la difusión de cualquier tipo de programas, cuya fórmula de financiación se realiza indistintamente mediante la emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.

3. Tienen la consideración de emisoras culturales aquellas que, por estar su programación compuesta esencialmente de emisiones de carácter divulgativo, cultural, educativo, solidario o similar, no persiguen fines lucrativos.

4. Son emisoras municipales aquellas cuya concesión se otorga a los Ayuntamientos para su gestión directa por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 4. Principios inspiradores.

La prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se inspirará en los siguientes principios:

1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las

informaciones.

2. La separación entre informaciones y opiniones, la

identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

4. El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

5. La protección de la juventud y de la infancia.

6. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

7. El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, favoreciendo, a estos efectos, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

8. El fomento de la conciencia de identidad andaluza a través de la difusión de los valores culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

9. La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

10. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

11. La promoción y la defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Artículo 5. Obligaciones del concesionario.

La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia obliga a su titular a cumplir la normativa vigente en materia de contratación administrativa y la específica en radiodifusión y

telecomunicaciones. De acuerdo con ésta, se impone al

concesionario el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Explotar directamente la emisora cuya gestión constituye el objeto de la concesión.

b) Respetar todas las características técnicas de la concesión y mantener la calidad técnica de los equipos, ajustándose a los criterios establecidos a tal fin por el Sector de

Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (UIT). Se consideran características técnicas de la concesión las relativas a localización,

potencia, frecuencia, sistema radiante y cualesquiera otros requisitos técnicos que guarden relación con el régimen de explotación del servicio.

c) Garantizar la prestación continuada del servicio de

conformidad con las condiciones y con los compromisos asumidos por el concesionario. Salvo por causa de fuerza mayor,

debidamente acreditada, el servicio no podrá ser interrumpido sin la previa autorización de la Consejería de la Presidencia.

d) Facilitar a la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia las comprobaciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las

condiciones de la concesión.

e) Respetar especialmente los principios contenidos en el artículo 4 de este Decreto.

f) El pago en tiempo y forma del canon y de las tasas que procedan.

g) Presentar anualmente a la Dirección General de Comunicación Social la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Esta declaración se presentará antes del 30 de enero de cada año y se referirá al año anterior.

h) Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determinen las autoridades competentes.

i) En circunstancias excepcionales, producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares, el concesionario deberá prestar sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración necesaria a los servicios correspondientes de la Administración Autonómica.

j) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, y en otras normas concordantes que resultaren de aplicación, acatar y cumplir la normativa vigente en cada momento y la específica en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones.

k) Grabar todas las emisiones para, cuando proceda, ponerlas a disposición de las autoridades competentes que pudieran requerírselas, a los efectos de observar el cumplimiento de las obligaciones que se recogen en el presente artículo. Dichas grabaciones se conservarán durante un período mínimo de seis meses.

l) A los efectos de que se puedan llevar a cabo las oportunas notificaciones, deberán comunicar a la Dirección General de Comunicación Social la sede de la emisora, así como el nombre del Director de la misma y del sustituto en caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular.

m) Remitir a la Dirección General de Comunicación Social la programación una vez al año, con especificación de los

espacios, temas y horarios que comprenda, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los principios contenidos en el artículo 4 de este Decreto. Asimismo, en el caso de que se produzcan cambios sustanciales de programación, deberá también ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Comunicación Social.

n) Presentar a la Dirección General de Comunicación Social, aquella otra documentación que, en su condición de

concesionario, le pueda requerir.

Las obligaciones indicadas en las letras precedentes, así como las específicas señaladas en los artículos 18, 23 y 27, se incorporarán al contrato en que se formalice la concesión, que se suscribirá entre la Consejería de la Presidencia y el concesionario.

Artículo 6. Condiciones esenciales de la concesión.

1. Se consideran condiciones esenciales de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia:

a) La denominación de la emisión.

b) La frecuencia de emisión.

c) Las coordenadas de ubicación del centro emisor.

d) La potencia radiada aparente total máxima.

e) La cota del centro emisor.

f) La altura efectiva máxima.

g) Las características del sistema radiante.

2. Cualquier modificación de las condiciones esenciales de la concesión, deberá ser autorizada por la Dirección General de Comunicación Social, previa conformidad del órgano competente de la Administración General del Estado.

3. Con el fin de contribuir a la defensa medioambiental y del patrimonio histórico, en los casos en que proceda y previos los informes oportunos, la Consejería de la Presidencia podrá disponer la concentración de instalaciones de antenas en lugares comunes de posición dominante, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un incremento de frecuencias para la gestión indirecta de

emisoras, dentro del Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 7. Vigencia y renovación de la concesión.

1. Las concesiones para la explotación de emisoras de

radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se otorgan por un plazo de diez años a contar desde la notificación al concesionario del acta de conformidad final a la que se refieren los artículos 17.7 y 31.6 de este Decreto, y podrán renovarse sucesivamente por períodos iguales.

En el caso de las emisoras culturales, tanto la duración de la concesión como su renovación, se determinarán de manera específica.

2. Para la renovación de una concesión, su titular deberá solicitarla con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

3. La solicitud irá acompañada de la documentación que se establezca en las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

4. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el Consejero de la Presidencia elevará, en su caso, propuesta de renovación al Consejo de Gobierno. La resolución correspondiente será adoptada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte acuerdo de renovación, se podrá entender que la solicitud ha quedado desestimada.

5. Para acceder a la renovación se ponderarán especialmente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la concesión, las obligaciones exigibles al concesionario y el no haber sido objeto de sanción por infracción muy grave, mediante resolución firme. Asimismo, en el caso de emisoras comerciales, se tendrán en cuenta el período efectivo de explotación de la emisora por el solicitante y, en lo que proceda, los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 14 del presente Decreto. A tal efecto el solicitante deberá aportar memoria relativa a dichos apartados y referida tanto al período que finaliza como a la nueva etapa para la que se solicita la renovación.

6. No procederá la renovación de la concesión cuando el concesionario haya dejado de reunir los requisitos que

motivaron el otorgamiento de la misma.

7. La denegación de la renovación de la concesión no genera derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la

Administración.

8. La renovación de la concesión se formalizará mediante el correspondiente contrato administrativo de gestión de servicios públicos en el que se reflejarán tanto las obligaciones a las que se refiere el pliego de cláusulas de explotación del servicio como las que, eventualmente, pudieran establecerse respecto al nuevo período de concesión.

Dicho contrato se formalizará en el plazo de un mes desde que se le notifique el acuerdo de renovación adoptado por el Consejo de Gobierno, en documento administrativo o escritura publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Extinción de la concesión.

1. Serán causas de extinción de las concesiones reguladas en este Decreto:

a) Las previstas con carácter general para los contratos de gestión de servicios públicos con arreglo a la normativa vigente.

b) El cumplimiento del plazo de la concesión sin haberse solicitado su renovación o cuando ésta no fuera acordada.

c) La revocación de la concesión, en los términos establecidos en el artículo 82.4 B) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

d) La renuncia del concesionario.

e) No haber iniciado las emisiones dentro de los plazos fijados en este Decreto o haberlas suspendido durante más de 20 días en el período de un año, salvo causa justificada.

f) El incumplimiento de los plazos a los que se refieren los artículos 17.8 o 31.7 del presente Decreto.

g) El incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la concesión, constatado en los expedientes instruidos al efecto.

2. La extinción de la concesión, que será declarada por el Consejo de Gobierno, comportará, en su caso, el cese inmediato de la prestación del servicio, sin perjuicio de los efectos relativos a la resolución de las concesiones que se establecen en la normativa de Contratos de las Administraciones Públicas. La extinción de la concesión en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, supondrá que la frecuencia quede disponible para una nueva concesión.

No obstante, en caso de extinción por no renovación de la concesión, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el

mantenimiento de las emisiones hasta el momento en que se adjudique nuevamente la misma, sin que en ningún caso puedan continuar las emisiones por un plazo superior a un año, a contar desde la notificación de la no renovación.

Artículo 9. Desestimación presunta.

A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/2001, la falta de notificación de la resolución administrativa expresa en los plazos legalmente establecidos en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el presente Decreto, tendrá efectos

desestimatorios.

Artículo 10. Servicios adicionales de Telecomunicaciones. La concesión para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, no habilitará para la prestación de otros servicios adicionales conexos y dependientes de aquélla, bien se definan como de difusión, de valor añadido o de cualquier otra denominación que pudiera atribuírseles que, en su caso, se regirán por la Ley

11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO, REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA CONCESION

Sección Primera. Emisoras comerciales

Artículo 11. Procedimiento de concesión. El otorgamiento de la concesión para la explotación, por gestión indirecta, de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con

modulación de frecuencia de carácter comercial, se realizará mediante concurso público, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 12. Requisitos de los concesionarios.

1. Tener capacidad para contratar con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones de

contratar previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

2. Podrán ser concesionarios las personas físicas o jurídicas privadas, pertenecientes a cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en los términos establecidos en la normativa vigente. También pueden participar personas de otra nacionalidad no comunitaria cuando así esté previsto en los acuerdos

internacionales de los que sea parte el Estado español o en aplicación del principio de reciprocidad.

3. Cuando el concesionario sea una persona jurídica, la participación en su capital o, en su caso en su patrimonio, de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión Europea, no podrá superar el

25% del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.

4. Si el concesionario es una sociedad anónima, es necesario que todas sus acciones sean nominativas. Estos mismos

requisitos se aplican a las participaciones o títulos

equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas que tengan su capital representado por títulos.

5. Una misma persona física o jurídica no puede ser titular de más de dos concesiones para la gestión del servicio de

radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia si sus ámbitos de cobertura son sustancialmente coincidentes. Se entenderá que se da esta circunstancia cuando el ámbito de cobertura concurrente represente más del 60% del cubierto por cualquiera de ellas. En cualquier caso, una segunda concesión solo será posible si, por el número de las ya otorgadas, queda suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.

6. Una persona física o jurídica no puede participar

mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria de servicios de radiodifusión sonora cuyo ámbito de cobertura sea sustancialmente coincidente.

Artículo 13. Convocatoria.

1. La convocatoria para la concesión de las emisoras requerirá acuerdo previo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adjudicación de la concesión se llevará a cabo mediante concurso público.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será como mínimo de treinta días contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se determine en la convocatoria, y que permita acreditar la capacidad del licitador así como su solvencia económico- financiera y técnica o profesional, de conformidad con lo que se determine en el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares.

4. A fin de poder participar en el concurso, los interesados deberán acreditar la constitución de una garantía provisional, de acuerdo con los términos establecidos en la convocatoria.

5. Para ejercer las funciones de asesoramiento en relación con la adjudicación del concurso, se constituirá una mesa de contratación administrativa cuya composición será determinada en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Artículo 14. Criterios de adjudicación.

Para la adjudicación de la concesión se valorarán los

siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:

a) El interés cultural, social y educativo del proyecto, valorando especialmente el fomento de las diferentes

manifestaciones de la cultura local y andaluza.

b) La viabilidad económica del proyecto y las características del equipo técnico, material y unidades técnicas con que contará la emisora.

c) El horario de emisión y los porcentajes de programación de elaboración propia y de programas culturales, sociales o educativos, debiendo respetar siempre como mínimo lo

establecido en el artículo 18.b) de este Decreto.

d) Las garantías de calidad y continuidad del servicio

ofrecido.

e) Las garantías de pluralidad de los contenidos radiofónicos de la oferta.

f) El fomento de la creación de empleo y de la formación de profesionales.

g) La contribución a la pluralidad de la oferta radiofónica en el ámbito de cobertura de la concesión.

h) Aquellos otros que, a la vista de la documentación aportada, puedan ser considerados especialmente relevantes para la efectividad de los principios establecidos en el artículo.

Artículo 15. Concesión.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, estas serán analizadas y evaluadas por la mesa de contratación, elevándose la correspondiente propuesta de adjudicación por el Consejero de la Presidencia al Consejo de Gobierno.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno será de seis meses.

3. Dicho Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las notificaciones a que haya lugar.

Artículo 16. Formalización del contrato.

En el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación al adjudicatario del acuerdo de adjudicación, se firmará el contrato correspondiente y deberá acreditarse la constitución de la garantía definitiva. El contrato se

formalizará en los términos dispuestos en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 17. Proyecto Técnico e Instalaciones.

1. El concesionario dispondrá de un plazo de tres meses desde la firma del contrato, para presentar el proyecto técnico de instalación, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, ajustándose a la frecuencia y a las restantes características técnicas, provisionalmente asignadas, el cual será remitido por la Dirección General de Comunicación Social con el dictamen oportuno, al órgano competente de la

Administración del Estado para su aprobación.

2. Recibido en la Dirección General de Comunicación Social el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Administración del Estado respecto al proyecto técnico, se notificará al concesionario la aprobación, denegación o propuesta de

modificación del citado proyecto.

3. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, el concesionario podrá presentar uno nuevo dentro de los dos meses siguientes a su notificación, el cual será sometido nuevamente al trámite previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. El plazo para la realización de las obras materiales y de instalación correspondiente será de doce meses, a contar desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico de instalación. De este plazo de 12 meses se detraerá el período de tiempo utilizado por el concesionario para la presentación del nuevo proyecto técnico, al que se refiere el apartado anterior.

5. Finalizadas las instalaciones, el concesionario solicitará en el plazo de un mes a la Dirección General de Comunicación Social la inspección de las mismas.

6. Inspeccionadas satisfactoriamente las instalaciones por la Administración competente, la Dirección General de Comunicación Social extenderá el acta de conformidad final como requisito previo para el comienzo de la emisión.

7. El concesionario debe poner en funcionamiento la emisora en el plazo de dos meses desde el momento en que se le haya notificado la correspondiente acta de conformidad final.

8. El transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación del proyecto, para su

subsanación, para la finalización de las instalaciones, para la solicitud de inspección o para el funcionamiento de la emisora, sin que por el concesionario se hayan cumplido las obligaciones correspondientes, implicará la extinción de la concesión, con pérdida de la garantía definitiva.

Artículo 18. Obligaciones de los concesionarios.

Además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 5 de este Decreto, los concesionarios de emisoras comerciales deberán cumplir las siguientes:

a) Mantener la participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad concesionaria, sin autorización del Consejero de la Presidencia.

b) Cumplir el horario de emisión, que abarcará, en todo caso, el comprendido entre las ocho y las veinticuatro horas. Al menos un 25% del tiempo total de emisión obligatoria deberá destinarse a programación de elaboración propia.

c) Presentar anualmente en la Dirección General de Comunicación Social, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo que la normativa mercantil vigente señala para formular las cuentas anuales, los siguientes documentos:

- Memoria que refleje la situación económico-financiera de la explotación de la concesión.

- Balance.

- Cuenta de ingresos y gastos.

- Composición del capital social.

Artículo 19. Transferencia de la concesión.

1. La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, será transferible mediante autorización del Consejero de la Presidencia, y siempre que se reúnan los requisitos a los que se refiere este artículo.

2. Se entiende que se produce una transferencia de la concesión del servicio público de radiodifusión cuando se realiza una transmisión de ésta a título oneroso o gratuito, o cuando se produzca una transformación en la forma societaria del titular de la concesión, excepto en el caso de transformación de una sociedad anónima en una de responsabilidad limitada.

3. La autorización de la transferencia de la concesión

requerirá que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser concesionario y que el cedente haya explotado la concesión al menos durante dos años ininterrumpidos.

4. La Dirección General de Comunicación Social elaborará la propuesta y la someterá al Consejero de la Presidencia para su resolución.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución adoptada será de tres meses. La falta de notificación en el plazo establecido tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley

9/2001, de 12 de julio.

6. La autorización de la transferencia se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y comporta la

subrogación del adquirente en todas las obligaciones y derechos del transferente, derivados de la concesión.

Artículo 20. Modificación en la estructura del capital social de una sociedad concesionaria.

1. Todos los actos o negocios jurídicos que impliquen una modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberán ser autorizados por el Consejero de la Presidencia.

2. El representante legal de la sociedad presentará solicitud de autorización, junto con la documentación prevista en el pliego de explotación, a la Dirección General de Comunicación Social, la cual la analizará y emitirá la correspondiente propuesta, que será elevada al Consejero de la Presidencia para su resolución.

3. La modificación que sea asimilable a una transferencia a la que se refiere el artículo 19 de este Decreto, deberá cumplir los mismos requisitos exigidos en el citado artículo para este tipo de negocio jurídico.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución adoptada será de tres meses. La falta de resolución y

notificación en dicho plazo producirá efectos estimatorios, excepto si la modificación propuesta conlleva un cambio en la estructura del capital social que afecte al control de la sociedad, en cuyo caso se podrá entender desestimada.

Sección Segunda. Emisoras culturales de carácter no lucrativo

Artículo 21. Definición.

1. Tendrán la consideración de Emisoras Culturales, a los efectos del presente Decreto, aquellas cuya programación se componga esencialmente de emisiones de carácter divulgativo, cultural, educativo, solidario o similar, no persigan fines lucrativos y su ámbito de cobertura se limite al propio recinto desde el que se transmite o a su entorno más próximo.

2. Estas emisoras no podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas, para cubrir tan solo sus costes de funcionamiento con arreglo a la normativa vigente, en los términos siguientes:

a) El contenido y la programación en ningún caso podrán ser influenciados por el patrocinador, de tal forma que desvirtúen los objetivos o el proyecto social que con dicha emisora se pretende.

b) Podrá identificarse al patrocinador en el transcurso de los programas, siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de la programación.

c) No deberán contener mensajes publicitarios directos y expresos de compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.

Artículo 22. Trámites para la concesión .

1. Podrán solicitar la concesión de emisoras culturales los centros de enseñanza, las asociaciones socio-culturales, juveniles u otros entes sin ánimo de lucro, que tengan como actividad u objeto social la consecución de cualquiera de los fines a los que se refiere el artículo 21.1 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. El procedimiento de concesión de estas emisoras, que requerirá la asignación de frecuencias por parte de la

Administración competente, garantizará en todo caso la igualdad de oportunidades de todos los solicitantes que reúnan los requisitos a los que se refiere este artículo, y será regulado mediante Orden del Consejero de la Presidencia.

3. Para la concesión de las emisoras culturales se deberá presentar solicitud dirigida al Consejero de la Presidencia, acompañada de la siguiente documentación:

a) Nombre o razón social de la persona física o jurídica o, en su caso, de su representante legal y el domicilio a efectos de notificación.

b) Fotocopia legalizada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.

c) En su caso, copia compulsada de la escritura de poder otorgado a su favor, que estará bastanteada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

d) Proyecto de la programación a desarrollar, indicando el número de horas de programación que, como mínimo, estarán destinadas a las necesidades socio-culturales del área de influencia cubierta por la emisora.

e) Determinación del lugar o recinto donde se pretende instalar la emisora, con indicación de la ubicación de los estudios y del centro emisor.

f) Cobertura pretendida y duración estimada de las emisiones.

g) Declaración responsable en la que el solicitante se

comprometa al cumplimiento de los fines divulgativos,

culturales, educativos, solidarios o similar que justifican su solicitud.

h) El personal con el que se cuenta o con el que se prevé contar.

i) Plan de explotación de la concesión, con calendario previsto de presentación del proyecto técnico y de realización de las instalaciones.

j) Presupuesto de funcionamiento de la emisora y, en su caso, patrocinios previstos.

k) Cualquier otra documentación que resulte exigible.

Artículo 23. Obligaciones de las emisoras culturales.

Además de las obligaciones a las que se refiere el artículo de este Decreto, los titulares de las emisoras culturales deberán cumplir, en lo que sea aplicable, las siguientes obligaciones:

a) Deberán presentar anualmente en la Dirección General de Comunicación Social la cuenta de ingresos y gastos, con especial detalle, si procede, de los ingresos por patrocinio, así como la identidad de los patrocinadores, con arreglo a la normativa vigente.

b) No podrán conectarse con cadenas de emisoras comerciales, o de cualquier otra índole.

c) Su horario se ajustará a las particularidades de cada proyecto y en cualquier caso al mínimo de programación al que se refiere el apartado 3.d) del artículo 22 de este Decreto.

d) El ámbito de cobertura estará limitado por la del propio recinto del concesionario o, en su caso, por el que le haya sido autorizado.

Sección Tercera. Emisoras Municipales

Artículo 24. Procedimiento de concesión.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, otorgará las concesiones de explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que lo soliciten, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto y en la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.

Artículo 25. Principios inspiradores.

La actividad de las emisoras gestionadas mediante concesión administrativa por los Ayuntamientos se inspirará en los principios recogidos en el artículo 4 de este Decreto, y además por los siguientes:

1. La participación, con base en criterios objetivos, de los grupos sociales, culturales y políticos más significativos en el ámbito local, con la salvaguarda del derecho de acceso también para los grupos minoritarios.

2. La promoción y difusión de los valores históricos,

culturales, sociales y medioambientales de la localidad solicitante.

Artículo 26. Explotación del servicio.

1. La gestión del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos sólo podrá realizarse directamente por medio de alguna de las formas previstas en el punto 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocación de la concesión.

2. La financiación de estas emisoras municipales se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y mediante ingresos comerciales propios.

3. Las emisoras de radiodifusión sonora municipales podrán emitir simultáneamente el mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública,

respetando lo establecido en el apartado anterior y sin que puedan, en ningún caso, formar parte de cadenas de

radiodifusión sonora.

4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora, y normas complementarias de aplicación.

Artículo 27. Obligaciones de las Corporaciones Municipales Concesionarias.

Además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 5 de este Decreto, las Corporaciones Municipales que resulten concesionarias deberán cumplir las siguientes:

a) Presentar anualmente en la Dirección General de

Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación definitiva del Presupuesto Ordinario, un informe de la intervención municipal en el que se acredite la existencia de consignación suficiente para la cobertura de los gastos de la emisora.

b) Respetar los principios fijados en el artículo 25.

c) Comunicar en su caso, el cambio en la forma de gestión de la emisora, remitiendo a tal efecto a la Dirección General de la Comunicación Social, certificación de acuerdo plenario, en el plazo de un mes desde su adopción.

Artículo 28. Organo de control y denominación.

1. El Pleno del Ayuntamiento será el órgano encargado de ejercer el control de la actividad de gestión del servicio público de radiodifusión sonora y velará también por el respeto a los principios a los que se refiere el artículo 25 del presente Decreto.

2. La denominación de la emisora incluirá una de las

expresiones «radio municipal¯ o «emisora municipal¯.

Artículo 29. Solicitud y documentación.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía interesados en la explotación de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia deberán solicitar, mediante escrito dirigido al Director General de Comunicación Social, la correspondiente concesión

administrativa, acompañado de los siguientes documentos:

1. Certificación del Acta del Pleno del Ayuntamiento, en el que se haya acordado la solicitud de la concesión y se faculte al Alcalde para que efectúe la petición correspondiente.

2. Memoria explicativa que contemple, como mínimo, los

siguientes extremos:

- Los objetivos de la emisora.

- La cobertura estimada que se pretende.

- Proyecto de programación a desarrollar, con indicación de los horarios de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.

- El personal que prestará servicio en la emisora.

- La forma de gestión prevista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 de este Decreto.

- Proyecto de reglamento interno del servicio y la descripción de la infraestructura técnica.

3. Proyecto de viabilidad económica en que se contemplen los costes estimados, el calendario de ejecución de las inversiones y las modalidades de financiación, con las previsiones para los tres años siguientes al del inicio del funcionamiento de la emisora, en relación con los gastos necesarios para la puesta en marcha de aquélla.

4. Certificación en que se haga constar la población que figure en el último Padrón Municipal.

5. Identificación en plano de la situación prevista para los estudios y para el centro emisor, con expresión, en este último caso, de su cota y coordenadas geográficas.

Artículo 30. Otorgamiento de la concesión.

1. La Consejería de la Presidencia, tras la recepción de la solicitud de concesión y de la documentación a la que se refiere el artículo 29 de este Decreto, solicitará del órgano competente de la Administración del Estado, la asignación provisional de frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas que haya de cumplir la emisora, o en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas.

2. Incorporada al expediente la reserva de frecuencia y la determinación de las características técnicas prevista en el apartado anterior, hecha consideración del interés público y social que represente el proyecto, de su viabilidad técnica y económica, así como la observancia de los requisitos

establecidos en la legislación en vigor, el Consejo de

Gobierno, en el plazo de dos meses, adoptará el Acuerdo que proceda.

3. El otorgamiento de la concesión, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, determinará la suscripción del documento administrativo en el que se formalice la concesión.

Artículo 31. Proyecto técnico e instalaciones.

1. La Corporación Municipal dispondrá, a partir de que le sea notificada la adjudicación de la concesión, de un plazo de tres meses para presentar el proyecto técnico de instalación, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, ajustándose a la frecuencia y a las demás

características técnicas provisionalmente asignadas, el cual será remitido por la Dirección General de Comunicación Social con el dictamen oportuno, al órgano competente de la

Administración del Estado para su aprobación.

2. Recibido en la Dirección General de Comunicación Social el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Administración del Estado respecto al proyecto técnico, se notificará a la Corporación Municipal la aprobación, denegación o propuesta de modificación del citado proyecto.

3. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, la Corporación Municipal podrá presentar uno nuevo dentro de los dos meses siguientes a su notificación, el cual será sometido nuevamente al trámite previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Si no presentase el nuevo proyecto técnico subsanado en el plazo de dos meses al que se refiere el párrafo anterior, se considerará extinguida la concesión.

4. El plazo para la realización de las obras materiales y de instalación correspondiente será de doce meses, a contar desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico de instalación. De este plazo de 12 meses se detraerán, en su caso, los períodos de tiempo utilizados por la Corporación Municipal para la presentación de cada nuevo proyecto técnico, a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Finalizadas las instalaciones, la Corporación Municipal solicitará en el plazo de un mes a la Dirección General de Comunicación Social la inspección de las mismas. A la solicitud de inspección se acompañará certificado de Acuerdo Plenario en el que se manifieste que la Corporación Municipal ha dado cumplimiento a los requisitos jurídicos y administrativos exigidos en el presente Decreto para el funcionamiento de la emisora municipal, singularmente por lo que se refiere a la forma de gestión del servicio, aportándose a tal fin, el oportuno reglamento interno del mismo que habrá sido aprobado igualmente por el Pleno.

6. Inspeccionadas satisfactoriamente las instalaciones por la Administración competente, la Dirección General de Comunicación Social extenderá el acta de conformidad final como requisito previo para el comienzo de la emisión.

7. El transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación del proyecto, para su

subsanación, para la finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que la Corporación las haya materializado, implicará la revocación de la concesión.

CAPITULO III

INSPECCION Y CONTROL

Artículo 32. Facultades de Inspección y control.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá las facultades de inspección y control de las condiciones de prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y en su caso, las facultades sancionadoras de los posibles incumplimientos de emisoras con título habilitante, así como de las actividades de las emisoras que no dispongan de éste en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado.

2. En el ejercicio de las funciones de inspección, los

funcionarios acreditados de la Dirección General de

Comunicación Social tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, en los términos previstos en el artículo 76.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Publicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

3. Los hechos constatados por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior durante los actos de inspección, se recogerán en documento público observando los requisitos legales y tendrán el valor probatorio que le atribuyen las disposiciones aplicables.

CAPITULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 33. Régimen aplicable.

Las infracciones de las normas reguladoras de la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34. Organos competentes.

En la materia regulada por este Decreto, y en el ámbito de competencia de la Junta de Andalucía, el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas siguientes:

1. La iniciación del expediente sancionador y el nombramiento del Instructor corresponderá al Director General de

Comunicación Social.

2. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejero de la Presidencia, por lo que se refiere a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, y al Director General de Comunicación Social, por lo que se refiere a la imposición de sanciones por infracciones graves y leves.

3. Cuando las infracciones muy graves den lugar a la revocación de la concesión, ésta requerirá acuerdo del Consejo de

Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia.

Disposición Adicional Unica.

La asignación provisional de frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas por la Administración del Estado, así como el informe sobre el proyecto técnico de instalación tendrán carácter determinante a los efectos de lo establecido en el Artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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