Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 03/08/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 216/2002, de 30 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la Prestación de Servicios Académicos y Administrativos Universitarios para el curso 2002/2003.

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El artículo 16 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., introduce una Disposición Adicional Unica en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se establecen los órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades Andaluzas, atribuyéndose tal competencia al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

En este contexto normativo, de conformidad con el artículo 81, apartado 3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la Disposición Adicional Unica de la Ley

4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, ya citada, el presente Decreto procede a fijar los importes a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos, durante el próximo curso académico 2002-2003, que presten las Universidades Andaluzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de seguir coexistiendo dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: El tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representaba el sistema más generalizado, y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, desarrollado por los Reales Decretos de directrices generales propias de los distintos planes de estudios y modificado parcialmente por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

En el primer caso, la fijación de los precios públicos y tasas se realiza actualizando los importes establecidos por el Decreto 172/2001, de 17 de julio, para el pasado curso académico, mediante una subida lineal en torno al incremento del Indice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002, es decir el 3,6%.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente directriz general propia. En el caso de estudios estructurados por créditos, pero cuyos Planes de Estudios aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titulaciones cuyos Planes de Estudios hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre o el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, tras la aprobación de las correspondientes directrices generales propias, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico

2002/2003, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos Planes de Estudios y se efectúe la presupuestación por el sistema de créditos.

Por otro lado, teniendo en cuenta el Real Decreto 778/1998, de

30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, se ha estimado que, para determinar el precio del crédito de los estudios de tercer ciclo, la expresión de "curso o seminario", como divisor de "curso completo" debe de entenderse como el número mínimo de créditos exigidos en los Programas de Doctorado. Según dicho Real Decreto, el doctorando deberá de superar un mínimo de 32 créditos, divididos en dos períodos, el primero de docencia (20 créditos) y el segundo período de investigación tutelada (12 créditos). Sin embargo, dado que en ningún caso la

normativa reguladora de los estudios de tercer ciclo introduce elementos diferenciadores entre los períodos de docencia (primer año) y de investigación (segundo año), de un mismo Programa de Doctorado, no tendría sentido establecer importes diferentes entre los respectivos créditos. Por ello, se ha adoptado la solución de tomar la cifra de 16 créditos, para el respectivo cálculo tanto del período de docencia como de investigación. Dicha cifra es la media aritmética del número mínimo de créditos exigido a los estudiantes en los dos períodos de cualquier programa.

En todo caso, los precios públicos y tasas que se fijan en el presente Decreto, se ajustan al límite mínimo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, según Acuerdo de 11 de junio de 2002, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 81 apartado 3.b) de la antes citada Ley Orgánica 6/2001.

En su virtud, a propuesta de los Consejos Sociales y de Administración de las Universidades Andaluzas, que eleva la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 30 de julio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Enseñanzas.

Los precios públicos y tasas a satisfacer en el curso

2002/2003, por la prestación de servicios académicos y

administrativos que presten las Universidades de Andalucía conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto y en la cuantía que se señala en sus Anexos.

Artículo 2. Modalidades de abono.

Las contraprestaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de la letra A) del Anexo I podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

Artículo 3. Abono por asignaturas.

1. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades: Anual y cuatrimestral. La

clasificación de las asignaturas como anuales o

cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe de la

contraprestación a aplicar para las asignaturas

cuatrimestrales será la mitad del establecido en el Anexo I para asignaturas anuales.

2. El importe de la contraprestación establecida para

asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Quienes se matriculen en una misma asignatura por segunda vez, abonarán el importe establecido para la misma

incrementado en un 15%.

4. Quienes se matriculen en una misma asignatura por tercera o sucesivas veces, abonarán el importe establecido para la misma, incrementado en un 50%.

5. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas, no podrá exceder al fijado para un curso completo, excepto si en alguna de ellas se matriculase por segunda vez, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el

15%, o por tercera o posteriores veces, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 50% del mismo.

6. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 4. Cálculo del importe.

1. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los Planes de Estudios conducentes a títulos oficiales

estructurados en créditos, así como el de los cursos o

seminarios de cada Programa de Doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

2. A estos efectos, el importe del crédito para un Plan de Estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente Plan de Estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de

créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de Planes de Estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá

dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo Plan de Estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, el precio del crédito es el que figura en la letra B) del Anexo I.

3. A quienes se matriculen en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por segunda vez, el importe del crédito se verá incrementado en un 15% y cuando se matricule por tercera o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 50%.

Artículo 5. Modalidades de matrícula.

1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación

correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los Planes de Estudio. A estos solos efectos, las

Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos Planes de Estudios en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo primero no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus Planes de Estudios.

3. No obstante lo anterior, quienes inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

En el caso de estudios estructurados en créditos deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en los Planes de Estudios o, de no estar especificada la misma, al menos de sesenta créditos.

Artículo 6. Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las contraprestaciones establecidas por los

diversos estudios universitarios en los apartados A).1, A).2,

A).3 y B) del Anexo I, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

2. El pago parcial o total, en los correspondientes plazos, del importe de las tasas y precios públicos por servicios académicos y/o administrativos, que sean exigibles conforme a este Decreto, es un requisito necesario para la iniciación del procedimiento y posterior trámite de la solicitud de

matrícula, cuya eficacia quedará condicionada a que se

acredite el pago completo de los mismos, o se justifique el derecho y las circunstancias que le eximen de ello, señalando la entidad u organismo que en su caso suplirá el pago.

Mientras que no se acredite el pago, del importe de la

matrícula que el/la estudiante tenga que satisfacer en los plazos a que se refiere el apartado uno de este artículo, la solicitud quedará admitida condicionalmente y, finalizado el plazo para hacerlo efectivo, el impago parcial o total

supondrá el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada, con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

Artículo 7. Centros adscritos.

Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios

adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de

expediente académico y de prueba de evaluación, el 30% de los precios y tasas establecidos en los apartados A).1, A).2 y

A).3 y B del Anexo I. Los demás precios y tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 8. Convalidación de estudios.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos

completos o asignaturas sueltas por razón de estudios

realizados en Centros privados o adscritos a Universidades Públicas o Centros extranjeros, abonarán el 30% de las

contraprestaciones establecidas en los apartados A).1, A).2 y

A).3 y B) del Anexo I, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros pertenecientes a Universidades Públicas no se devengarán precios y tasas.

Artículo 9. Derechos de examen.

En las asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 30% de las contraprestaciones

establecidas en los apartados A).1, A).2, A).3 y B) del Anexo I.

Artículo 10. Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º punto

1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la contraprestación por servicio académico los estudiantes que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los estudiantes que, al presentar su solicitud de matrícula, no hubiesen abonado las contraprestaciones por servicios académicos, por haber solicitado también la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que

efectuaron, y su impago dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denegación de la ayuda o al

requerimiento para que haga efectivo el importe

correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas al estudio de carácter general para estudios universitarios, las Secretarías de los Centros Universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos establecidos en la citada normativa.

2. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de las contraprestaciones por servicios académicos no satisfechas por los alumnos becarios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial el Decreto 172/2001, de 17 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la

prestación de servicios académicos y administrativos

universitarios para el curso 2001/2002.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de julio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZConsejera de Educación y Ciencia

ANEXO I

ACTIVIDAD DOCENTE

A) Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), y en Escuelas Universitarias y cuyos planes de estudio no hayan sido homologados aún, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia:

1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Biología, Bioquímica, Ciencias (incluidas las

constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Farmacia, Física, Geología, Informática, Marina Civil, Matemáticas, Medicina, Odontología, Químicas, Veterinaria, Ciencias del Mar, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, de

Diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia,

Informática, Marina Civil, Optica y Podología.

1.1. Por curso completo: 602,42 euros.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 164,61 euros.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en segunda matrícula: 189,89 euros.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

247,25 euros.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 109,99 euros.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 125,73 euros.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 163,94 euros.

g) Materia o asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

- En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso.

- En segunda matrícula, por cada crédito: precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 15%.

- En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 50%.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 anterior:

2.1. Por curso completo: 434,41 euros.

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 114,79 euros.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas en segunda matrícula: 131,19 euros.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

170,75 euros.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 77,23 euros.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 88,11 euros.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 114,79 euros.

g) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

- En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso.

- En segunda matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 15%.

- En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 50%.

3. Estudios conducentes al título de Doctor (Programas de Doctorado). Por cada crédito: 37,65 euros.

4. Estudios de especialidades.

4.1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades Docentes

acreditadas, por cada crédito: 26,68 euros.

4.2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis

Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas, según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre.

Por cada crédito: 26,68 euros.

B) Estudios de primer o segundo ciclo en Facultades, E.T.S. y Escuelas Universitarias cuyos planes de estudio hayan sido homologados por el procedimiento que establece el Real Decreto

1497/87, o por el Real Decreto 1267/1994, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia.

Por cada crédito: 9,09 euros.

ANEXO II

EVALUACION Y PRUEBAS

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 65,57 euros.

2. Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las licenciaturas en Historia y Ciencias de la Música, y en Traducción e Interpretación y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte: El precio lo fijará cada Universidad teniendo en cuenta el coste efectivo de las mismas, siendo como máximo 65,57 euros.

3. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 154,41 euros.

4. Proyectos de fin de carrera: 94,98 euros.

5. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 94,98 euros.

6. Curso iniciación y orientación para mayores de 25 años:

77,90 euros.

7. Examen para tesis doctoral: 94,98 euros.

8. Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias:

8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 94,98 euros.

8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 158,48 euros.

ANEXO III

TITULOS Y SECRETARIA

1. Expedición de títulos académicos:

1.1. Doctor: 148,74 euros.

1.2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 99,71 euros.

1.3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 49,88 euros.

1.4. Expedición e impresión de duplicados de títulos

universitarios oficiales o de postgrado: 19,15 euros.

2. Secretaría:

2.1. Apertura de expediente académico: 42,36 euros.

2.2. Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 19,15 euros.

2.3. Expedición de tarjetas de identidad: 4,06 euros.

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