Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 25/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 12 de junio de 2003, por la que se establece el régimen de autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998/1999 a 2003/2004.

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El Reglamento 136/66/CE del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo 5.?, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) núm. 2261/84 del Consejo, de

17 de julio, y las peculiaridades de su control en los Reglamentos (CEE) núm. 2262/84 del Consejo, de 17 de julio y (CEE) núm. 27/85 de la Comisión, de 4 de enero.

El Reglamento (CE) núm. 1638/98 del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento 136/66/CEE, ha introducido cambios profundos en la organización de mercados de las materias grasas, que afectan a la regulación del sector del aceite de oliva.

El Reglamento (CE) núm. 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01, determina las condiciones para la autorización de almazaras que permita garantizar la eficacia del régimen de controles.

El Reglamento (CE) núm. 648/2001 de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm.

2366/98, de 30 de octubre, introduce cambios normativos importantes, que afectan a los controles y a la retirada de la autorización a las almazaras en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva. Por otra parte, dicho régimen ha sido prorrogado hasta la campaña 2003/2004 por el Reglamento (CE) núm. 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio, que modifica los Reglamentos 136/66/CEE y (CE) núm. 1638/98.

La reglamentación comunitaria dispone que toda almazara que intervenga en el proceso de producción de aceite de oliva susceptible de beneficiarse de la ayuda, sea previamente autorizada por el Estado Miembro. Dicha autorización comporta la habilitación para emitir, en su caso, el certificado de entrada y molturación de aceituna, preciso para la obtención de la ayuda, y la obligación de someterse a las exigencias de la normativa comunitaria. Los citados reglamentos comunitarios requieren un desarrollo normativo nacional, tanto para su aplicación concreta, como para determinar opciones que la reglamentación comunitaria deja a los Estados Miembros.

En nuestro país, la elaboración de esta normativa corresponde, en sus aspectos básicos, a la Administración del Estado y en lo referente a la gestión y seguimiento a las Comunidades Autónomas, por lo que, para facilitar la aplicación en España de la normativa antes citada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promulgó el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001, en el que se establece que la condición de autorizada debe ser concedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó la Orden de 14 de noviembre de 1996 (BOJA núm. 138, de 30.11.1996) relativa a la autorización de almazaras, centros de compra y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, posteriormente con la Orden de 20 de enero de

1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca por la que se regulan la autorización de las industrias de entamado, centros de compra y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayudas a la producción de aceitunas de mesa. Estas últimas Ordenes se modifican por la Orden de 7 de diciembre de

1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca y por último mediante la Orden de 23 de octubre de 2000 la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm., 31.10.00) por la que se establecen y concreta determinados requisitos que deben de cumplir, las almazaras autorizadas, al amparo de la Orden que se cita, para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva. Por otro lado, este régimen de ayuda ha sido prorrogado hasta la campaña 2003-2004 por el Reglamento (CE) núm. 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1996 y el Reglamento (CE) núm. 1638/98, del Consejo de 20 de julio de 1998 por lo que fue promulgado el Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas

1998/1999 a 2003/2004, que sustituye al Real Decreto 368/1999, a partir de la campaña 2001/2002, y la Orden de 18 de enero de

2002, de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre algunos requisitos que deben de reunir las almazaras autorizadas para actuar en el régimen de ayudas (BOJA núm. 16, de 7.2.2002).

Dada la importancia que tiene el montante de la ayuda a la producción del aceite de oliva en el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad Autónoma, se hace necesario establecer una normativa clara en la que se establezcan los principios a los que deben someterse los agentes operantes (almazaras, centros de compras y operadores) en el sector del aceite de oliva, dando respuesta de manera inequívoca, a la amplia demanda social, de tal forma, que el oleicultor esté debidamente informado, a los efectos de la obtención de la ayuda a la producción, sobre la condición de qué centros están autorizados para la molturación de su aceituna y la extensión del

correspondiente certificado.

3. En caso de errores no contemplados en los apartados

anteriores, se deberá consultar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente para su posible

subsanación.

Artículo 18. Relación de proveedores de aceitunas.

1. El titular de la almazara deberá cumplimentar, una vez al año, la relación de proveedores de aceituna al terminar la campaña de molturación, según modelo que figura en el Anexo VII de esta Orden. Este documento será remitido a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente, junto al resumen mensual del mes en que finalice la molturación de aceitunas.

2. La relación de proveedores, fechada, firmada y sellada por el titular de la almazara, recogerá los siguientes datos:

a) Identificación de la campaña oleícola.

b) Identificación de la almazara (número, nombre y localidad).

c) Total de aceituna molturada producida en Andalucía,

expresado en kilogramos.

d) Total de aceituna molturada producida fuera de Andalucía, expresado en kilogramos.

e) Total de aceituna molturada en la campaña, expresado en kilogramos.

f) Total de aceituna entregada directamente por oleicultores en la almazara, expresado en kilogramos.

g) Relación de operadores: nombre, numero de identificación fiscal o código de identificación fiscal (NIF/CIF), núme ro de operador y kilogramos de aceituna entregada por cada uno de ellos.

h) Relación de industrias de entamado: nombre, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal (NIF/CIF), número de operador y kilogramos de aceituna

entregada por cada una de ellas.

i) Relación de asociaciones de agricultores, incluidas las comunidades de bienes: nombre, número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF), número de operador en su caso y kilogramos de aceituna entregada por cada una de ellas.

j) Relación de centros de compra: nombre, número de

identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF), letra de identificación, localidad y kilogramos de aceituna entregada por cada uno de ellos.

Artículo 19. Del Fichero Oleícola Informatizado.

La almazara deberá cumplimentar una vez al año al finalizar la campaña el documento referido al Fichero Oleícola Informatizado según modelo que figura en el Anexo VIII, el cual deberá ser remitido antes del 15 de noviembre de la campaña siguiente a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 20. Inicio de campaña.

1. La campaña de comercialización del aceite de oliva comienza el 1 de noviembre y termina el 31 de octubre del año siguiente.

2. Los titulares de las almazaras autorizadas deberán comunicar anualmente y por escrito, mediante cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, de la provincia donde se encuentre ubicada la almazara, lo siguiente:

a) Antes del 15 de octubre de cada campaña de comercialización, la intención de continuar, en la campaña siguiente, molturando aceitunas en el régimen de la ayuda a la producción del aceite de oliva.

b) El inicio de su actividad de molturación en la campaña con un mínimo de ocho días de antelación.

3. El hecho de no efectuar las comunicaciones descritas en el apartado anterior de este artículo, tendrá la consideración de incumplimiento de sus obligaciones y será causa de retirada automática de la autorización para la campaña.

CAPITULO IV

Centros de compra

Artículo 21. Concepto y autorización de los centros de compra.

1. Tal y como se definen en el apartado d) del artículo de la presente Orden se entienden por centros de compra de aceitunas, todos aquellos establecimientos separados de las instalaciones de la almazara en los que se realizan operaciones de compra de aceituna, para su posterior molturación, por cuenta de una almazara.

2. El titular de la almazara autorizada que desee abrir centros de compra para actuar en el régimen de ayudas a la producción del aceite de oliva, deberá solicitar autorización, según modelo que figura en el Anexo IX de la presente Orden, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente a la ubicación del centro de compra. La solicitud de autorización del centro de compra se presentará como máximo 15 días antes del inicio de la actividad en dicho centro.

3. La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca deberá resolver sobre la solicitud de autorización en el plazo de tres meses, en el supuesto de que no lo hiciera, se entenderá resuelta la solicitud en sentido positivo.

4. Los establecimientos en los que se ubique un centro de compra deberán cumplir los mismos requisitos exigidos que la almazara a la cual se adscriben, en cuanto a disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado, y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como la reglamentación específica del Registro de Industrias Agroalimentarias para el sector del aceite de oliva.

5. Cada centro de compra sólo podrá trabajar para la almazara autorizada a la cual se adscribe.

6. En el caso de centros de compra autorizados en la campaña anterior, deberá solicitarse la renovación de la autorización mediante el modelo que figura como Anexo XIII a la presente Orden.

7. La autorización del Centro de Compra tendrá validez para la campaña en que se le concede.

Artículo 22. Requisitos de los centros de compra.

1. El centro de compra, y en su representación el titular de la almazara, se someterá a los controles previstos en el marco de aplicación de la ayuda.

2. Los centros de compra deberán llevar, con los mismos criterios que los indicados para almazaras, una contabilidad de existencias de aceitunas, con los siguientes documentos:

a) Libros de recepción que figura como Anexo X a la presente Orden y salida de aceituna que figura como Anexo XI a la presente Orden.

b) El libro de resumen mensual, que figura como Anexo XII a la presente Orden, deberá presentarse con sus hojas paginadas de forma correlativa, y debe ser diligenciado por la Delegación de Agricultura y Pesca.

c) Relación complementaria que figura como Anexo III a la presente Orden.

3. Todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias en el caso de que los originales obren en la almazara- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante cuatro campañas y encontrarse permanentemente en el

establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento.

En el caso de centros de compra ubicados fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la almazara deberá conservar, en sus instalaciones, copia de todos los libros y documentos del centro de compra.

No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. Los centros de compra deberán garantizar a los oleicultores que la almazara les expedirá, en el modelo oficial

correspondiente, los certificados de entrada y molturación de aceitunas. A estos efectos, los centros de compra tendrán la consideración de puerta de la almazara.

Artículo 23. Inicio de actividad de los centros de compra.

La almazara deberá comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, antes de que comience su campaña de recepción de aceitunas con un mínimo de quince días de antelación, la relación de todos los centros de compra que vaya a disponer en esa campaña, identificados por una letra mayúscula y con indicación de la ubicación de los mismos, así como la fecha prevista del inicio de actividad en cada uno de ellos.

Artículo 24. Documentación de los centros de compra.

1. Las almazaras presentarán, para obtener la autorización para cada centro de compra, en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud según el modelo que figura como Anexo IX a la presente Orden.

b) Número de Identificación Fiscal (NIF) código de

identificación fiscal (CIF) del titular del centro de compra, caso de ser distinto al de la almazara. Si el titular tiene personalidad jurídica deberá presentar el documento de

constitución de la misma.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agroalimentarias del centro de compra.

d) Memoria en la que se describan detalladamente las

instalaciones y la ubicación del centro de compra, acompañada de un plano de situación a escala 1:10.000 y de un plano de distribución de las instalaciones.

e) Escrito de aceptación de los compromisos expuestos, firmados por el titular de la almazara y del centro de compra, en su caso.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias, será suficiente la

comunicación, en tal sentido según el modelo que figura como Anexo XIII a la presente Orden. de la almazara a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, se hará como mínimo 15 días antes del inicio de la actividad en dicho centro.

Artículo 25. Obligaciones de los centros de compra.

1. Todo centro de compra de aceituna de una almazara autorizada deberá de exponer, en sitio bien visible de sus instalaciones, un cartel de dimensiones no inferiores a las del formato DIN A4, diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en la que se señale la almazara a la que pertenece y la condición de autorizada de la misma.

2. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo

2 del Reglamento (CEE) núm. 3498/93, de la Comisión, la fecha de entrada de un lote de aceituna en la almazara autorizada será, en todos los casos, aquélla en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de las instalaciones del centro de compra en cuestión.

3. Los libros de entradas, salidas y resumen mensuales, elaborados por los centros de compra deberán ser cerrados el último día de cada mes y, una vez cerrados, se remitirá una copia firmada de los mismos a la almazara, antes del día 5 del mes siguiente, debiendo permanecer en la almazara como

documento base.

4. Todo envío de aceitunas desde el centro de compra a la almazara deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más oleicultores.

CAPITULO V

Operadores en origen de aceitunas

Artículo 26. De las autorizaciones a los operadores en origen.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como operadores en origen en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva en Andalucía, deberán estar previamente autorizadas, por lo que han de solicitarlo en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente al municipio en el que se ubique el recinto físico donde ejerza su

actividad. En el caso de que ejerzan su actividad en varios recintos físicos, deberá solicitar autorización de operador en origen para cada uno de ellos. En el caso de no tener un recinto físico, deberá solicitarlo en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente a la razón social del titular.

2. La autorización otorgada en una provincia faculta para el ejercicio de la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca deberá resolver sobre la solicitud de autorización en el plazo de tres meses, en el supuesto de que no lo hiciera, se entenderá resuelta su solicitud en sentido positivo.

4. En el caso de que el operador se ubique en recintos físicos en los que se vaya a almacenar o manipular aceitunas, estos recintos deberán disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado, tener un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre

inversiones extranjeras, así como la reglamentación específica del Registro de Industrias Agroalimentarias para el sector del aceite de oliva y, en su caso, de entamado de aceitunas.

5. En el caso de que el operador no se ubique en un recinto físico deberá indicar en qué báscula va a realizar las pesadas de las aceitunas que adquiera. Esta báscula debe ser automática y registrar los pesos y cumplir la reglamentación específica que le sea de aplicación. El operador debe guardar los

correspondientes tiques de pesadas y los justificantes, extendido por el propietario de la báscula de haber realizado las distintas pesadas.

6. Los operadores deberán justificar documentalmente estar dados de alta o solicitud de ésta, en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe relativo a la

correspondiente, en el Registro de Comerciantes y de

Actividades Comerciales de Andalucía de acuerdo con la Ley

1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y además, en el caso de tener instalaciones, estar inscritos en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

Artículo 27. Requisitos y compromisos de los operadores en origen de aceitunas.

1. El operador estará sometido a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualesquiera medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la contabilidad financiera.

2. El operador deberá llevar una contabilidad de existencias de aceitunas, análoga a la descrita para los centros de compra, teniendo la obligación de llevar los mismos libros, que deberán ser diligenciados por la Delegación de Agricultura y Pesca.

3. El operador deberá conservar, durante cuatro campañas, todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes (tiques de pesada, albaranes, facturas, etc.) de las distintas anotaciones o asientos y mantener éstos permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta a la de dicho

establecimiento.

No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. El operador, para cada entrega de aceituna en la almazara autorizada, deberá adjuntar la relación complementaria con los nombres, número de identificación fiscal, o código de

identificación fiscal (NIF/CIF), kilogramos de aceituna y procedencia de la aceituna entregada al operador por cada uno de los oleicultores, al objeto de que la almazara pueda expedir los certificados de entrada y molturación de aceitunas

correspondientes a dichas entregas.

5. El operador deberá solicitar, en todos los casos, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca,

15 días antes del inicio de la campaña para la que se solicita, la autorización para esa campaña. La autorización al operador tendrá validez para una sola campaña.

Artículo 28. Documentación de los operadores en origen de aceitunas.

1. Para obtener la autorización correspondiente los operadores en origen de aceitunas deberán presentar en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud y aceptación de compromisos de acuerdo con el modelo del Anexo XIV de la presente Orden.

b) Número de identificación fiscal, o código de identificación fiscal (NIF/CIF) del titular.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agroalimentarias de las instalaciones, en su caso.

d) Copia del alta, o solicitud de ésta, en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe relativo a la actividad correspondiente.

e) Copia de la inscripción en el Registro de Comerciantes de Andalucía.

f) Memoria en la que se describan detalladamente las

instalaciones, tipo de báscula a utilizar y su ubicación, en su caso. Este documento no será necesario en el caso de presentar el referenciado en el apartado c) anterior.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió la anterior autorización, será suficiente la

comunicación, según modelo que figura como Anexo XVIII a la presente Orden, por el titular a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 27 de esta Orden.

Artículo 29. Obligaciones de los Operadores en origen de aceituna.

1. Todo operador con instalaciones deberá de exponer en las mismas, en sitio bien visible, un cartel de dimensiones no inferiores a las de un modelo DIN A-4, diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en el que se señale la condición de autorizado. En el caso de que no posea instalaciones deberá exhibir a los oleicultores que se lo soliciten la autorización otorgada por la misma Delegación de Agricultura y Pesca.

2. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo

2 del Reglamento (CEE) núm. 3498/93, de la Comisión, la fecha de entrada de un lote de aceituna en la almazara autorizada será, en todos los casos, aquélla en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de la almazara.

3. Los operadores elaborarán libros de entradas, salidas y resúmenes mensuales de aceitunas según modelo que figuran como Anexos XV, XVI y XVII, a la presente Orden así como las correspondientes Relaciones Complementarias según modelo que figura como Anexo III a la presente Orden. En el libro de recepción y salida de aceitunas se deberá reflejar la totalidad de aceituna adquirida y vendida por el operador, con

independencia de que el oleicultor vaya a solicitar o no la ayuda. El oleicultor que ha producido la aceituna debe quedar perfectamente identificado. La responsabilidad de la

identificación corresponde al operador, debiendo tomar los siguientes datos del oleicultor: nombre, identificación fiscal y domicilio y, en su caso, además, de quien hace la entrega de aceitunas en nombre del oleicultor y procedencia de las mismas.

4. Si el operador es una industria de entamado, en los libros de entrada de aceituna y salidas de aceituna, deberán reflejar para cada oleicultor que entregue aceituna, el correspondiente escandallo, al objeto de distinguir la aceituna que va

destinada a entamado y la que va a molturación.

5. Todo envío de aceitunas del operador a la almazara

autorizada deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más oleicultores.

6. La almazara autorizada determinará el rendimiento en aceite de cada uno de los oleicultores en función del rendimiento medio y peso de la partida entregada por el operador y

certificará en función del peso de la partida y lo reflejado en la relación complementaria.

7. Sólo podrá beneficiarse de la ayuda la aceituna que el operador autorizado entregue directamente en una almazara autorizada en nombre de los oleicultores productores de la misma. Por tanto no tendrá derecho a ayuda la aceituna que el operador entregue a otro operador, centro de compra o industria de entamado.

8. El operador deberá garantizar, al oleicultor que se le solicite, que su aceituna será entregada directamente en una almazara autorizada.

9. El operador deberá remitir, dentro de los diez primeros días del mes siguiente, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de cada hoja del libro de resumen mensual según modelo que figura como Anexo XVI en la presente Orden, diligenciado por aquélla.

Artículo 30. De los documentos de los operadores de origen de aceituna.

La adquisición de la aceituna por parte del operador debe quedar acreditada por los documentos siguientes:

a) El tique de pesada de cada lote, con la fecha, peso, número de lote y la identificación del oleicultor.

b) Albarán de entrega de cada lote en el que figurará la identificación del operador, la del oleicultor, y en su caso, además, la de la persona que hace la entrega, peso de la aceituna, fecha y número de lote. Deberá estar firmado por el operador y por el oleicultor y numerado de forma correlativa.c) Factura-recibo, según lo establecido en el artículo 48.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto del Valor Añadido, y su posterior modificación por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre.

Disposición Adicional Primera. Transporte de aceituna y derivados.

La aceituna y los productos derivados de ella que se

transporten en el ámbito territorial de Andalucía deberán ir acompañados de factura, albarán o documento equivalente, emitido por la entidad de origen y en el que se indique el destinatario de la misma, figurando, además de ambos nombres, los correspondientes domicilios y el número de identificación fiscal (NIF) o el código de identificación fiscal (CIF) procedencia del producto, peso aproximado de la carga, fecha de envío e identificación del medio de transporte.

Disposición Adicional Segunda. Información automatizada.

La información contenida en los expedientes de solicitud de autorización se incluirá en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, y cuya finalidad es evaluar las

actuaciones en el sector del aceite de oliva, el control de la ayuda a la producción del aceite de oliva y la planificación de la política agraria andaluza.

Disposición Adicional Tercera. De la tramitación de las ayudas.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm.

2366/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998 modificado por el Reglamento (CE) núm. 648/2001, de 23 de marzo de 2001, en su artículo 9 bis y en el apartado del artículo 16, se podrá aplazar el pago, de al menos, el 25% del anticipo de la ayuda, entre otros casos, a aquellos

productores cuya producción proceda mayoritariamente de almazaras con respecto a las cuales se haya presentado una propuesta de retirada de autorización por un período

comprendido entre uno y cinco años.

El aplazamiento del pago, descrito en el párrafo anterior, será hasta la finalización del procedimiento instruido, y en su caso, no se haya detectado ninguna irregularidad que presuponga la falta de correspondencia entre la cantidad por la que solicita la ayuda y la resultante de la contabilidad de existencias de la almazara.

Disposición Adicional Cuarta. De las industrias de aceituna de mesa.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 286/2002, de

22 marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva y concretamente en su artículo 16, relativo al Fichero Oleícola informatizado, las industrias de

transformación de aceitunas de mesa (entamadoras autorizadas) de acuerdo a la Orden de 20 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Pesca por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compras en origen para actuar en el régimen de ayudas a la producción de aceituna de mesa (BOJA núm. 16, de 6 de febrero de 1999), deberán enviar, junto a la comunicación del inicio de actividad de cada campaña, el modelo que figura como Anexo XXII a la presente a Orden debidamente cumplimentado.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo

17.3 del Real Decreto 286/2002, las industrias deberán enviar, antes del 30 de abril, el coeficiente definitivo de

transformación de las aceitunas de mesa de la campaña

precedente.

Disposición Adicional Quinta. De las industrias extractoras de orujo y refinerías de aceite de oliva virgen y/o aceite de orujo crudo.

Las industrias extractoras de aceite de orujo de oliva crudo, así como las industrias de refinado de aceite de oliva virgen y/o orujo crudo, deberán contabilizar y remitir a la Delegación de Agricultura y Pesca correspondiente, antes del día diez del mes siguiente a que se refiera los datos que se recogen en el Anexo I de la Orden APA/274/2002, de 7 de febrero, por la que se determinan los datos que han de remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva las extractoras de aceite de orujo y refinerías en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva (BOE núm. 40, de 15.2.2002) (las extractoras de orujo) y los datos que se recogen en el Anexo II (actividad de refinerías y movimientos de almacén) de la Orden citada.

Disposición Adicional Sexta. Almazaras que molturen aceitunas transformadas procedentes de industrias de aderezo.

Aquellas almazaras que se encuentren autorizadas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva que, a su vez, que molturan aceitunas transformadas procedentes de las industrias de aderezos, podrán molturarlas en las mismas instalaciones de la almazara presentando la solicitud ante la Delegación de Agricultura y Pesca correspondiente, en el plazo de quince días de antelación al inicio de la campaña. Asimismo deberán cumplimentar todos los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Unica de la Orden de 23 de octubre de

2000, por la que se establecen y concretan determinados requisitos que deben de cumplir las almazaras autorizadas al amparo de la Orden que se cita para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva (BOJA núm. 125, de fecha 31.10.00).

Disposición Transitoria Primera. Adecuación de las almazaras que actualmente se encuentren autorizadas.

Todas las almazaras que estén autorizadas a la fecha de la publicación de esta Orden, podrán seguir actuando en el régimen de ayuda a la Producción del Aceite de Oliva, adecuándose a los requisitos exigidos en el artículo 5 de esta Orden,

presentando, en su caso y antes del inicio de la nueva campaña, los datos especificados como necesarios en el artículo 6 de esta misma Orden.

Disposición Transitoria Segunda. Expedientes en trámite.

Todas las almazaras que tengan expedientes de solicitud de autorización en trámite, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, deberán adecuar su documentación a lo requerido en la misma. Los expedientes de retirada de autorización en trámite, seguirán rigiéndose por las disposiciones

anteriormente vigentes.

Disposición Transitoria Tercera. Obligación de las entamadoras autorizadas.

Las industrias de transformación de aceitunas de mesa

autorizadas, durante las campañas 1999/2000, 2000/2001 y

2001/2002, deberán enviar, el Anexo XXII de esta Orden

debidamente cumplimentado para cada una de las campañas citadas, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Orden.

Disposición Derogatoria Unica.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 14 de noviembre de 1996 relativa a la

autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de Aceite de Oliva.

b) La totalidad del Capítulo I de la Orden de 7 de diciembre

1999, por las que se modifican las Ordenes de 14.11.1996 de autorización de industrias de entamado y centros de compras y operadores en origen para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa.

Disposición Final Primera. Regímenes de aplicación.

A las almazaras y entamadoras acogidas a esta disposición les serán de aplicación el Reglamento CEE núm. 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva. También le serán de

aplicación a las almazaras autorizadas, entamadoras,

extractoras y refinerías y entidades reguladas por la presente Orden (centros de compra y operadores comerciales), en el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas, el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Asimismo, a los operadores les será de aplicación lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.

Disposición Final Segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo

18.1.4 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias en materias de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.

Por todo ello, y en ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto 178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y a propuesta de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Por la presente Orden se establecen los criterios de desarrollo y gestión de los principios básicos recogidos en el Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva.

2. Será de aplicación lo establecido en la presente Orden a todas las almazaras, centros de compra y operadores comerciales en origen que desarrollen su actividad en Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entenderá por:

a) Almazara. Es la industria que dispone de instalaciones dedicadas a la obtención de aceite de oliva a partir del fruto del olivo (aceituna) únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos.

b) Almazara autorizada. Es aquella almazara a la que se le concede la facultad de emitir certificados de entrada y molturación de aceitunas, que sirven de base para el cálculo de la cuantía de las ayudas previstas dentro del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva.

c) Titular de almazara. Persona física o jurídica que explote la almazara.

d) Centros de compra de aceitunas. Son establecimientos separados de las instalaciones de la almazara en los que se realizan operaciones de compra de aceituna, para su posterior molturación, por cuenta de una almazara.

e) Operador en origen de aceitunas. Toda persona física o jurídica que realice la compra y la venta de aceitunas para aceite por cuenta propia. Las asociaciones de oleicultores y las industrias de entamado, a los efectos de esta Orden, tendrán la consideración de operadores en origen.

f) Aceite de oliva. Aceite obtenido a partir del fruto del olivo, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del Anexo del Reglamento núm. 136/66/CEE (CE) del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

g) Oleicultor. Toda persona física o jurídica que cultive un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la obtención del aceite.

h) Lote. Cada una de las partidas de aceitunas que entran en una almazara para su molturación y es objeto de pesada

independiente.

CAPITULO II

Calificación de almazara autorizada

Artículo 3. Calificación de almazara autorizada.

1. Toda almazara que lleve a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá tener la condición de autorizada a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2366/98 de la Comisión de 30 de octubre de

1998. Asimismo el procedimiento para la obtención de la calificación de autorizada se regula en el artículo 6 de la presente Orden.

2. La autorización de la almazara se hará por campañas

completas. En el caso de que durante el período de campaña se produjera un cambio en la titularidad de la misma, el nuevo titular deberá solicitar la autorización a la Delegación de Agricultura y Pesca competente y comprometerse a asumir las obligaciones inherentes a la autorización de la almazara de la que pasa a ser titular. Esta calificación que se otorga, afecta con carácter intransferible al titular de la almazara mientras que la explote como tal.

3. La Delegación Provincial correspondiente asignará a la almazara autorizada un número que constará de diez dígitos: los dos primeros corresponderán al código de la provincia, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán cinco dígitos que se corresponderán con el número del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, seguido de un guión y tres dígitos que son los identificativos del número de orden de la almazara autorizada. Estos diez dígitos deberán aparecer en todos los documentos, relacionados con la almazara, que se citan en esta Orden.

4. En el supuesto de cambio de titularidad de la almazara durante el período de campaña y que el antiguo titular haya molturado en la misma, la nueva autorización, salvo causa de fuerza mayor, entrará en vigor en la campaña siguiente a la fecha de entrada de la solicitud del cambio de titularidad en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.

5. Sólo las almazaras autorizadas están habilitadas para la emisión de los certificados de entrada y molturación de aceitunas para la obtención de la ayuda a la producción del aceite de oliva citado en el punto 1 del Anexo del Reglamento

136/66/CEE.

Artículo 4. Provisionalidad de la autorización.

1. La autorización se concederá con carácter provisional durante la primera campaña y finalizará al término de la misma.

2. La autorización provisional podrá convertirse en definitiva a lo largo de la campaña para la cual se ha autorizado, cuando la Delegación de Agricultura y Pesca haya verificado el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos,

procediendo en este caso a extender el documento de

autorización definitiva válida para las siguientes campañas. En caso contrario a la finalización de autorización provisional si el titular de la almazara desea continuar en el Régimen de Ayudas, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

Artículo 5. Cambio de titularidad.

1. La autorización para actuar en el régimen de ayuda a la producción de Aceite de Oliva se concede al titular de la almazara, por lo cual si se produce un cambio de titularidad y el nuevo titular desea actuar en el régimen de la ayuda, deberá solicitar una nueva autorización:

a) Caso de producirse cambio de titularidad en una almazara a la que se haya iniciado un procedimiento administrativo para la retirada temporal de la autorización, la resolución que se dicte afectará al titular de la almazara que hubiere en el momento en que la precitada Resolución sea firme. Si el nuevo titular desea seguir el régimen de la ayuda deberá de realizar una nueva solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el punto c) de este artículo.

b) Si se solicita el cambio de titularidad durante el período, en el que la almazara tiene retirada la Autorización, el nuevo titular deberá probar, que la solicitud no va dirigida a eludir la retirada de autorización, la almazara deberá haber cumplido como mínimo una campaña de retirada y el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

- Acta notarial en la que el interesado manifieste que no le une ningún vínculo familiar hasta el segundo grado de

consanguinidad y el primero colateral, ni mantener ningún tipo de relación laboral, de colaboración o de agencia o asimilados, o de formar parte, en su caso, del mismo grupo de sociedades, con el titular al cual se le retiró la autorización.-

Documentos que acrediten fehacientemente sus derechos sobre la titularidad de almazara, que en caso de ser por arrendamiento o cualquier otro sistema de cesión temporal, la duración de ésta ha de ser como mínimo por el duplo del número de campañas por el que le ha sido retirada la autorización. Toda la

documentación ha de ser conforme a la legislación vigente en el momento de la solicitud.

2. Antes del cambio de titularidad, el anterior titular deberá solicitar a la Delegación Provincial con antelación suficiente a la cesión de la titularidad, un control de la almazara para la comprobación y cierre de los libros, en garantía del cobro de la ayuda a los oleicultores que hayan molturado en ella.

3. La Delegación dictará resolución aprobando el cambio en la titularidad de la almazara solicitada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud.

Artículo 6. Requisitos para obtener la calificación de almazara autorizada.

Los titulares de almazaras que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, deberán:

a) Disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y contar, con un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración.

A estos efectos, se considerará que las almazaras disponen de un sistema automático de pesos si la báscula está provista de un cabezal electrónico con registro automático de pesos y de emisión de tiques; así como que cuentan con un contador eléctrico específico si éste registra el consumo de

electricidad que se produzca en la almazara y, en su caso, el de otras actividades distintas, siempre que no tengan

relevancia en el gasto general de electricidad de las

almazaras.

b) Cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad (reglamentación técnico-sanitaria), protección del medio ambiente (en concreto en el método de evacuación de aguas usadas), ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, así como cualquier otra que afecte al sector del aceite de oliva.

c) Disponer de capacidad administrativa suficiente para poder cumplir con las obligaciones que se especifican en el Capítulo III de esta Orden.

d) Comprometerse a llevar una contabilidad de existencias ajustada a los criterios expuestos en los artículos 10 al 19 de esta Orden.

e) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca cualquier cambio que se produzca en sus instalaciones.

f) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos los documentos exigidos por la legislación vigente, especialmente los referidos a resúmenes mensuales y al fichero oleícola.

g) El titular de la almazara, deberá someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualquier medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

h) Comprometerse a expedir a los oleicultores, en el modelo oficial correspondiente, los certificados de entrada y

molturación de aceitunas, en el plazo máximo de un mes después de la finalización de la molturación.

i) Comunicar a la Delegación de Agricultura y Pesca, lo indicado en el apartado 2 del artículo 20 de esta misma Orden.

j) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos la relación de centros de compra de aceitunas adscritos en cada campaña.

k) Cumplir los requisitos exigidos en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de octubre de 2000 y en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 18 de enero de 2002.

l) La baja en el Registro de Industrias Agroalimentarias, originará el cese automático de la industria como almazara autorizada.

Artículo 7. Solicitud de autorización y documentación.

1. Los titulares de las almazaras que deseen ser calificadas como autorizadas deberán presentar, una solicitud a la

Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté ubicada con un mes de antelación a la fecha prevista del inicio de la actividad en esa campaña, los impresos de solicitud que figura como Anexo 1 de la presente Orden estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones

Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Con la solicitud, será preceptiva adjuntar la siguiente documentación:

a) Aceptación de los compromisos expuestos en el artículo anterior, firmados por el titular de la almazara o su

representante legal, según modelo oficial, descrito en el Anexo I de la presente Orden.

b) Acreditación del número de identificación fiscal (NIF) o código de identificación fiscal (CIF).

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

d) Memoria en la que se describa detalladamente la ubicación y las instalaciones, en especial lo relativo al tipo de báscula y al contador eléctrico, incluyendo para cada unidad, tipo, marca, modelo y rendimiento por hora, así como la capacidad real de trituración de la almazara por jornada de ocho horas y capacidad de almacenamiento de aceite.

e) Documento justificativo de que utilizan un método de evacuación de aguas conforme a la normativa vigente.

f) La presentación de solicitudes se hará preferentemente en la Delegación de Agricultura y Pesca competente conforme a lo expresado en el apartado 1 de este artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Sistema de responsabilidad.

1. El incumplimiento por las almazaras de los compromisos adquiridos con motivo de su autorización, conllevará la retirada de la autorización.

2. Las infracciones al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. En todo caso, la autorización de la almazara se retirará por un período comprendido entre una y cinco campañas cuando se observe que existen irregularidades que conllevan una

alteración sustancial de las cantidades de aceitunas trituradas o de las cantidades de aceite obtenidas, o una insuficiencia de la contabilidad de existencias o de su comunicación.

Estas irregularidades se producirán, en particular, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Una diferencia que suponga un aumento de más del 25 por 100 o de 30 toneladas de aceite entre la suma de las cantidades de aceite de oliva declaradas desde el comienzo de la campaña y las que correspondan:

1.? A la capacidad de las instalaciones.

2.? A la energía o a la mano de obra utilizada.

3.? A las cantidades de aceituna recibidas y trituradas.

4.? A las cantidades y, en caso necesario, a la composición del orujo de oliva obtenido.

5.? O al balance de las existencias efectivas de aceitunas, de aceite y de orujo de oliva.

b) La existencia de aceite que no reúna las características del conjunto de aceites vírgenes de oliva indicados en el apartado

1 del Anexo del Reglamento 136/66/CEE, demostrada mediante un análisis de muestras.

c) Un retraso superior a veinte días del envío del resumen mensual correspondiente a los meses de diciembre a abril de una misma campaña de comercialización.

No obstante, el límite mínimo de la diferencia a que se refiere el párrafo a) será de 50 toneladas en el caso de las almazaras con una capacidad superior a 5 toneladas por día de trabajo de ocho horas o con una capacidad anual superior a 500 toneladas.

4. Las organizaciones de productores reconocidas para la tramitación de la ayuda deberán comprobar las solicitudes de ayuda de sus miembros, constatando sus datos con los de las declaraciones de cultivo y los certificados de

almazaras.Artículo 9. Retirada de la calificación de

autorizada.

1. La autorización podrá ser retirada, con pérdidas de

derechos, mediante resolución expresa del órgano que la concedió por las siguientes causas.

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir los requisitos que dieron origen a la autorización.

c) Inactividad de la almazara durante dos campañas

consecutivas.

d) Imperativas por disposición de la Ley o acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

2. En los supuestos b), c) y d) la retirada de autorización se hará previa tramitación de un procedimiento de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que se iniciará de oficio y finalizará por resolución dictada por el mismo órgano que concedió la autorización.

CAPITULO III

Obligaciones de los Titulares de Almazaras

Artículo 10. De los documentos de las almazaras.

1. Todo titular de almazara autorizada está obligado a llevar y conservar a disposición de los servicios de inspección, durante un período de cuatro campañas, los siguientes documentos:

a) Según los modelos oficiales, recogidos en los Anexos de la presente Orden, los siguientes:

1. Libros de recepción de productores:

- De recepción de aceitunas.

- De recepción de aceites.

2. Relación complementaria.

3. Libros de salida de productos.

4. Libros del resumen mensual.

5. Relación de proveedores de aceitunas.

6. Certificados de entrada y molturación de aceitunas.

7. Fichero Oleícola Informatizado.

b) Sin ajustarse a modelo específico: Relación individualizada de cada oleicultor.

2. Toda la documentación requerida, así como los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, y los justificantes -originales- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante un período de cuatro campañas y encontrarse permanentemente en la almazara, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento. No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro del mismo término municipal o población limítrofe, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

Artículo 11. Contabilidad de existencias.

1. Todo titular de almazara autorizada está obligado a llevar una contabilidad de existencias que estará reflejada en los libros de recepción de aceitunas y, en su caso, de recepción de aceites, de salidas de productos y del resumen mensual.

2. La contabilidad de existencias tiene por finalidad:

- Controlar que el titular de la almazara certifique única y exclusivamente la cantidad de aceite producido en sus

instalaciones.

- Que cada oleicultor perciba única y exclusivamente la ayuda correspondiente a la producción obtenida en su explotación y molturada en la almazara.

- Que todo lote de aceituna, desde el momento en que entre en la almazara esté perfectamente identificado con el oleicultor que lo ha producido, con independencia de que éste solicite o no la ayuda.

3. La contabilidad de existencias debe ser ajustada a las normas que se expresan en esta Orden.

4. Con carácter general, en los libros no serán admisibles tachaduras ni enmiendas. En caso de llevarse por procedimientos informáticos no se admitirán cambios. En ambos procedimientos se harán anotaciones y aclaraciones complementarias a los errores que se puedan producir.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo

7 del Real Decreto 286/2002 de 22 de marzo de 2002 las

almazaras, deberán tener a disposición de la Consejería de Agricultura y Pesca, un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas

recibidas y por productor, las anotaciones automáticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos, el desglose de cantidades de aceite entregado, y las facturas de venta del aceite y de los orujos, así como los documentos bancarios del pago del aceite. Asimismo, tras la finalización del plazo establecido en el artículo 16 de la presente Orden, el titular de la almazara deberá remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de 15 días, a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo de emisión de certificados y como máximo antes del 1 de julio, en soporte informático y papel los datos contenidos en los certificados emitidos.

Los datos solicitados de los certificados serán los

correspondientes a los agricultores que hayan molturado sus aceitunas en sus instalaciones durante la campaña, debiendo señalar los siguientes:

a) De la almazara: Número de registro de la almazara, nombre del titular, número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF), domicilio y localidad. Número total de certificados emitidos, kilogramos totales de aceitunas entregadas directamente por el oleicultor (o a través de operador) y molturadas, kilogramos totales de aceite obtenido.

b) De los oleicultores: Número del certificado emitido, Nombre y apellidos de cada oleicultor, número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF), kilogramos de aceitunas entregadas directamente por el oleicultor (o a través de operador) y molturadas, kilogramos de aceite obtenido y rendimiento medio.

Artículo 12. Del libro de recepción de aceitunas.

Los libros de recepción de productos son aquéllos que recogen todas las entradas de productos (aceituna y aceite) en la almazara.

A) El libro de recepción de aceitunas:

1. El libro de recepción de aceitunas de acuerdo con el modelo del Anexo II de la presente Orden tiene por finalidad controlar la entrada de las mismas en la almazara por lotes y

oleicultores. Las páginas del libro de recepción de aceitunas estarán numeradas de forma correlativa.

2. Las almazaras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos en el libro de recepción de aceitunas:

a) Cada entrada de aceituna, que forma un lote, será numerada por orden cronológico de entrada y correlativo a lo largo de toda la campaña, indicándose la fecha, se pesará mediante un sistema automático que registre el peso y se anotará

independientemente el peso del mismo y el rendimiento en aceite (si éste no se conoce en el día, se anotará cuando se tengan los datos del laboratorio), así como el municipio de

procedencia de la aceituna.

b) Para cada lote, anotarán el nombre y apellidos o razón social del oleicultor con su número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF).

c) La entrada de cada lote, que se asentará en el libro, deberá quedar respaldada, en todos los casos, por el comprobante o tique de pesada y por las facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento análogo de entrega, numerado

correlativamente, que indique su procedencia y, en su caso, de la relación complementaria.

En el caso de que un oleicultor entregue aceituna para su molturación en régimen de maquila o cualquier otro sistema similar recogido en derecho, han de existir, en la almazara, los documentos que acrediten dicha operación, así como el destino que se le da al aceite producido de esta forma.

En todos estos documentos deberá constar el número de lote, la fecha, el nombre o razón social del oleicultor, el número de identificación fiscal, código de identificación fiscal

(NIF/CIF) y el peso de la aceituna. En el tique de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

d) Si la aceituna de un lote pertenece a varios oleicultores, la anotación se hará, dependiendo de la procedencia de la aceituna, de la forma siguiente:

- Si es de un centro de compra se anotará la frase "Varios: Centro de compra", seguida de la letra identificativa del centro según conste en el documento de inscripción en la Delegación Provincial y del número de orden de entrega de ese centro, que se iniciará cada campaña en el número 1 y será correlativo.

- Si es de un operador comercial se anotará la frase "Varios: operador", el nombre y número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF) de éste, habiendo comprobado la almazara previamente si está autorizado para desarrollar sus actividades.

- Si el operador comercial es una industria de entamado, se anotará la frase "Varios: Industria de entamado", el nombre y número de identificación fiscal y código de identificación fiscal (NIF/CIF) de éste, habiendo comprobado la almazara previamente si está autorizada para desarrollar sus actividades como operador.

- Si la entrega es de titulares propietarios en proindiviso, comunidades de bienes, asociaciones de agricultores o

aparcerías, una vez comprobada por la almazara dicha

titularidad, se anotará la frase "Varios: agricultores".

e) En todos los casos recogidos en el apartado d) se adjuntarán las relaciones complementarias de los productores, que se ajustarán a lo prescrito en el artículo 13 de esta Orden. La almazara no podrá dar entrada a ningún lote de aceitunas, que pertenezca a varios oleicultores, que no vaya acompañada de la relación complementaria.

f) Si la aceituna procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: "Importada de país tercero", indicando a continuación el nombre del país de procedencia.

g) En cada día de la campaña, se anotará, a continuación del último apunte del día, el total de kilogramos que ha entrado en la industria, que se asentará, a su vez, en la casilla

correspondiente del resumen mensual. Al día siguiente, se seguirá anotando inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día se sacarán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

h) La almazara deberá exigir, al oleicultor que realiza entregas de aceitunas, la identificación del municipio de procedencia que corresponde a cada lote de aceitunas

recepcionado.

B) Libro de recepción de aceites.

El libro de recepción de aceites tendrá la estructura de acuerdo con el modelo del Anexo XIX de la presente Orden tiene por finalidad controlar, por proveedor, la entrada de los mismos en la almazara y será obligatorio para aquellas

almazaras que adquieran aceite producido en otra industria. Las páginas del libro de recepción de aceites estarán numeradas de forma correlativa.

Las almazaras autorizadas están obligadas a efectuar

diariamente los siguientes asientos en el libro de recepción de aceites:

a) Cada entrada de aceites se anotará independientemente, numerada por orden de entrada, indicando la fecha, número de factura o documento equivalente, el peso y el tipo de aceite recepcionado y, en su caso, la referencia del análisis

efectuado a la muestra del citado aceite. La numeración será correlativa a lo largo de la campaña.

b) Para cada entrada, se anotarán el nombre y apellidos o razón social del proveedor con su número de identificación fiscal, o código de identificación fiscal (NIF/CIF).

c) La entrada de cada partida de aceite, se asentará en el libro, debiendo quedar respaldada, en todos los casos, por el comprobante o tique de pesada, y por el albarán o documento análogo de entrega que será numerado correlativamente.

Todo el aceite que ha tenido entrada debe quedar reflejado en las correspondientes facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento que indique su procedencia. Las almazaras deberán guardar estos documentos. En todos estos documentos deberá constar el número de entrada, fecha, nombre del

proveedor, número de identificación fiscal, o código de identificación fiscal (NIF/CIF), el peso y tipo. En el tique de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

d) Si el aceite procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: "Importado de país tercero", seguido del nombre del país en cuestión.

e) Al final de cada día de la campaña se anotará, a

continuación del último apunte, el total de kilogramos que ha entrado en la almazara, que se asentará, a su vez, en la casilla correspondiente del resumen mensual de aceite

adquirido. Al día siguiente, se seguirá anotando inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día, se extraerán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas

en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

Artículo 13. Relaciones complementaria e individualizada.

1. Las relaciones complementarias correspondientes recogen todos los datos personales de los oleicultores, y de sus producciones, que hayan entregado aceitunas a través de operadores autorizados y los de aquellos otros que han

entregado las aceitunas en la almazara directamente.

2. Relación complementaria de acuerdo con el modelo del Anexo III de la presente Orden se presentará en soporte papel. Esta relación se confeccionará según modelo del Anexo de la

Resolución de 10 de julio de 1996 de la Agencia para el Aceite de Oliva (BOE núm. 176, de 22 de julio de 1996), a la que le añadirán el número de identificación de la almazara y localidad de ubicación de la misma, así como el municipio de procedencia de la aceituna entregada por los oleicultores que figuran en la citada relación.

Se realizará por duplicado y los dos ejemplares serán firmados por un lado por el operador y el transportista, y por otro por el titular de la almazara, debiéndose quedar un ejemplar en poder del operador y el otro en el de la almazara.

3. Relación individualizada de oleicultores: Esta relación constituye el libro donde deben registrarse de forma

individualizada todos los oleicultores y en ella se reflejarán, para cada uno de ellos, todos los movimientos habidos en la almazara en la campaña como consecuencia de sus entregas de aceitunas. Este libro deberá contener como mínimo los

siguientes datos:

a) Campaña.

b) Nombre y número de la almazara autorizada.

c) El método utilizado de ajuste entre el rendimiento teórico (de laboratorio) y la producción real de aceite en la almazara.

d) Número de hoja.

e) Nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del oleicultor.

f) Para cada lote de aceituna entregada:

- Fecha de entrada.

- Procedencia (centro de compra, operador, etc.).

- Número de lote.

- Kilogramos de aceitunas.

- Rendimiento real de la aceituna en aceite obtenido, de acuerdo con el apartado c) del punto 3 de este artículo. En caso de no poder determinar el rendimiento real se utilizará el rendimiento teórico determinado en laboratorio (un solo laboratorio por almazara y campaña), excepto en aquellos lotes inferiores a 100 kg a los que, de no analizarse, se les aplicará la media de los análisis realizados durante la semana en que se hace la entrega. El documento de análisis será conservado por la almazara durante cuatro campañas.

- Kilogramos de aceite a certificar.

- Municipio de producción de la aceituna.

g) Kilogramos totales de aceituna entregados en la campaña y, en su caso, desglosados por municipio.

h) Kilogramos totales de aceite obtenido en la campaña y, en su caso, desglosados por municipio.

i) Rendimiento medio real de la aceituna en aceite de la campaña y, en su caso, desglosados por municipio.

Artículo 14. Del libro de salida de productos.

1. Los titulares de almazaras autorizadas están obligados a efectuar las siguientes anotaciones correlativas en el libro de salidas de productos, según modelo que figura como Anexo IV a la presente Orden: cantidades que salen de aceite y de orujo producidos, lote a lote, totalizando las cantidades al final de cada día si hay más de una salida. Se reflejará el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario. Igualmente, se efectuarán las anotaciones en el libro de salidas de aceite adquirido según modelo que figura como Anexo XX a la presente Orden.

2. En ambos libros se efectuarán asientos cada día que existan salidas de productos. Estos libros se pueden tener en soporte informático, pero al final de cada día que haya movimiento, deben pasarse a soporte papel en hojas numeradas

correlativamente, selladas y firmadas. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

3. Los asientos efectuados en los libros deben estar

respaldados por los siguientes documentos:

- Tiques de pesada de salidas y, en su caso, de destino o documento equivalente. En ellos deberá figurar la fecha, peso neto del lote, y en su caso, peso de la tara y destara, número del lote, matrícula del vehículo de transporte y el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario.

- Albaranes de entregas con la firma de la empresa receptora y su identificación.

- Facturas de ventas, del aceite y de los orujos de aceituna, y documentos bancarios de pago del aceite y de los orujos. En el caso de que no exista venta de producto, la entrega del mismo se hará contra un recibo en el que consten, como mínimo, la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario.

Artículo 15. Del libro de resumen mensual.

1. El Resumen mensual, según el modelo que figura como Anexo V a la presente Orden, tiene por finalidad controlar diariamente, en un solo documento, las entradas de aceitunas, las aceitunas molturadas, el aceite y orujos producidos, y las salidas de estos productos, así como el resumen mensual de movimientos de aceites y destinos de los mismos, y el total de aceite y aceitunas certificados en la campaña. De igual forma, tiene la finalidad de controlar el movimiento de los aceites adquiridos, según el modelo que figura como Anexo XXI de la presente Orden.

2. A lo largo de cada mes, la almazara realizará cuantos aforos sean necesarios, al objeto de que coincidan las existencias contables con las existencias reales. En el caso de que se detectaren diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con indicación de la fecha de detección y se anotarán en el apartado de observaciones del mismo las aclaraciones oportunas. Las almazaras deberán tener un protocolo donde se describa el método de aforar las

existencias de aceites que utilizan.

3. Los asientos de entrada y salida de productos se anotarán diariamente. Los asientos de aceituna molturada, los productos obtenidos y el aceite adquirido se anotarán, como máximo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el hecho contable.

4. El resumen mensual se constatará en los libros según los modelos que figuran como Anexos V y XXI de la presente Orden con sus hojas paginadas de forma correlativa, que deben ser diligenciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

5. Con independencia de las obligaciones contraídas con otros Organismos, los titulares de almazaras autorizadas deberán remitir mensualmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente de envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del mes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de las hojas de los dos libros selladas y firmadas por la almazara, siempre que tenga existencias, aunque en ese mes no haya tenido movimientos. Dicha copia deberá remitirse, una vez obtenida la autorización, a partir del mes en que se inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de noviembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la molturación. En este último caso, se indicará en el documento la expresión "Sin actividad".

Cuando finalice la campaña de molturación y hayan salido todas las existencias, se indicará en el resumen mensual

correspondiente la frase "final de campaña", no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente.

El retraso en el envío de los resúmenes mensuales, en más de 20 días, podrá da lugar a la retirada de la autorización de la almazara.

Artículo 16. Certificado de entrada y molturación.

El certificado de entrada y molturación de aceituna según el modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden, será emitido por la Almazara autorizada y es el documento base para la percepción de la ayuda a la producción del aceite de oliva. La aceituna, a efectos de la ayuda, ha de ser molturada por la almazara en la cual el oleicultor la ha entregado o vendido. El certificado de entrada y molturación de aceituna deberá ajustarse a lo siguiente:

a) Todos los datos contenidos en cada certificado deberán ser reflejo exacto de los datos contenidos en la contabilidad de existencias y en la documentación complementaria. Para efectuar cualquier modificación sobre la titularidad de la aceituna se solicitará por anticipado, con la documentación acreditativa, la conformidad a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

b) El titular de la almazara autorizada deberá emitir los certificados a la finalización de la molturación de la campaña y el consecuente cierre de los libros de entradas de aceitunas, de relaciones por oleicultores y del ajuste de rendimientos, en el plazo máximo de un mes, tras la finalización de la campaña de molturación. Las almazaras deberán tener un protocolo donde se describa el método de ajuste de rendimientos que utilizan.

c) Los titulares de las almazaras deberán emitir, de acuerdo a lo indicado en sus libros, un solo certificado por oleicultor y campaña y en él debe contemplarse, toda la aceituna recibida para su molturación, por municipio, el período de entrega, el rendimiento medio obtenido en aceite, así como el aceite obtenido, y en su caso, los kilogramos de aceitunas recibidas a través de operador. Excepcionalmente y siempre que el

oleicultor tenga opción de presentar más de una solicitud de ayuda, con aceitunas procedentes de municipios diferentes, la almazara, a petición del oleicultor, podrá expedir más de un certificado, que será único por solicitud de ayuda.

d) El certificado, según el modelo que figura como Anexo VI a la presente Orden fechado y numerado, con dígitos numéricos, de forma correlativa empezando por el número uno, en un único listado por almazara, se emitirá por triplicado, firmado y sellado por el titular o representante legal de la empresa. Un original será para los archivos de la almazara y los dos restantes (original y copia) para el oleicultor, quien

presentará el original junto a su solicitud de ayuda. En el mismo se hará constar el número completo de identificación de almazara autorizada, la identificación del oleicultor nombre, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal (NIF/CIF) y dirección. Deberá indicarse en cada uno de los ejemplares del documento si se trata de original para la almazara, para la solicitud o copia para el oleicultor.

e) El aceite obtenido de las aceitunas molturadas en el período que va desde la fecha límite de la solicitud de ayuda hasta el inicio de la campaña siguiente, a efectos de la ayuda a la producción, se considerará como producido en la campaña siguiente.

f) La almazara sólo certificará la molturación de aquella aceituna que le entreguen o vendan los oleicultores a través de las siguientes formas:

- Directa.

- De sus centros de compras autorizados.

- De operadores autorizados.

g) La aceituna entrada en las instalaciones de la almazara o en sus centros de compra, ha de ser molturada y certificada por ésta, salvo que por causas de fuerza mayor no fuera posible, en cuyo caso, previa solicitud del interesado, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, podrá autorizar que se molture, en otra almazara, toda la aceituna existente en sus instalaciones o centros de compra hasta el día de la presentación de la solicitud. No obstante, la

certificación del aceite producido, a efectos de la ayuda, por dicha aceituna se expedirá por la almazara de origen en base a un certificado global de la aceituna molturada que ha de emitir la almazara en la que se molture, debiendo ambas almazaras anotar en sus correspondientes contabilidades las salidas y entradas de aceituna y aceite.

Si continuase recibiendo aceituna la almazara afectada, después de haber solicitado la molturación fuera de sus instalaciones, persistiendo la causa, ésta podrá actuar como operador en origen de aceitunas, aplicándosele desde esa fecha y hasta que reanude la actividad de molturación, la normativa legal reguladora de la citada figura de operador.

Artículo 17. Certificados complementarios.

1. Caso de producirse un error en la emisión de cualquier certificado, y siempre que éste no afecte a la titularidad de la aceituna, la almazara anulará, mediante diligencia, el certificado erróneo cuyos originales quedarán archivados, como documentos clave, y emitirá nuevo certificado en el cual estampará una diligencia en la que se consigne el número de certificado al que sustituye. Este hecho se deberá comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca

correspondiente.

2. Si el error en la emisión de cualquier certificado afecta a la titularidad de la aceituna, se ha de solicitar autorización previa a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde se encuentre ubicada la almazara, debiendo ésta dar su consentimiento para la rectificación del mismo. El documento de autorización de rectificación deberá adjuntarse al nuevo certificado al presentar la solicitud de ayuda, debiendo quedar copia del mismo junto a un original del nuevo

certificado en los archivos de la almazara. En cuanto al primer certificado se ha de proceder de la misma forma que la descrita en el punto 1 de este artículo.

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