Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 02/07/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE CORDOBA

EDICTO dimanante al procedimiento de divorcio núm. 509/02.

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Doña Rocío Montes Caracuel, Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Córdoba.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de divorcio consensual 509/02, a instancia de Francisco Ramírez García frente a Ana M.ª López Gómez, en el que se ha dictado la siguiente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva es como sigue:

SENTENCIA NUM.

En Córdoba, dos de septiembre de dos mil dos.

Vistos por el/la Ilmo/a. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm Tres de Córdoba doña María del Rosario Flores Arias, los presentes autos de divorcio, seguidos con el número

509/2002, instados por la Procuradora doña Giménez Jiménez María del Pilar, en nombre y representación de don Francisco Ramírez García, con el consentimiento de doña Ana María López López y con asistencia Letrada, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Giménez Jiménez María del Pilar, en nombre y representación de don Francisco Ramírez García, con el consentimiento de doña Ana María López López; debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados cónyuges, y, por ello, la disolución de su matrimonio, con aprobación del Convenio Regulador de fecha

19.4.02, que es del tenor literal siguiente: Propuesta de convenio regulador: Que formulan los cónyuges don Francisco Ramírez García y doña Ana María López Gómez, conforme al artículo del Códiqo Civil y en cumplimiento del número del art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su aprobación judicial.

En Córdoba, a 19 de abril de 2002.

Reunidos don Francisco Ramírez García, con DNI núm..490.739-F y domicilio en C/ Escultor Benlliure, núm., bajo-B, de Córdoba; y doña Ana María López Gómez, con DNI núm..506.876-K y con domicilio en Avda. Virgen del Mar, núm., 10-D, de 14010-Q, Córdoba.

Intervienen:

Concurren en su propio nombre y derecho y se reconocen ambos capacidad legal para otorgar el presente convenio regulador de sus relaciones, de conformidad con lo establecido en el vigente Código Civil en su art.. A tal efecto, en primer lugar, M A N I F I E S T A N

I. Que contrajeron matrimonio canónico en Córdoba, el día 4 de septiembre de 1994.

II. Que de dicho matrimonio nació una hija, Blanca Ramírez López, que cuenta en la actualidad con 5 años de edad.

III. Que, con fecha 3 de noviembre de 2000, se formuló por los cónyuges demanda de separación matrimonial de mutuo acuerdo, tramitándose la misma ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Córdoba y dictándose sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, mediante la que se decretaba la separación judicial de los cónyuges.

IV. Que, habiendo decidido el Sr. Ramírez García solicitar el divorcio y consintiendo la Sra. López Gómez en tal solicitud, éstos acuerdan regular sus efectos mediante el presente Convenio, por lo que

C O N V I E N E N

Primero. Que la hija menor del matrimonio, Blanca, queda bajo la guarda y cuidado de su madre. La patria potestad se ejercerá conjuntamente, adoptándose de común acuerdo las decisiones que afecten a la menor, especialmente aquéllas relacionadas con su formación religiosa y cultural, atendiendo siempre al beneficio e interés de aquélla podrá comunicar, visitar y tener consigo a su hija, conforme al siguiente calendario y horario:

A) Visitas. El padre podrá visitar y tener consigo a su hija, los lunes, miércoles y viernes, conforme al siguiente

calendario y horario:

Durante la primavera (21 de marzo a 20 de junio), el otoño (21 de septiembre a 20 de diciembre) y el invierno (21 de diciembre a 20 de marzo), desde las 18,00 a las 20,00 horas. Durante el verano (21 de junio a 20 de septiembre), desde las 18,00 a las

22,00 horas.

B) Estancias: El padre tendrá derecho a retirar a su hija y tenerla consigo, conforme a lo siguiente:

Fines de semana alternos, desde las 11,00 horas del sábado hasta las 21,00 horas del domingo.

Vacaciones de semana Santa y Navidad: Partiendo de la base de que la duración de estas vacaciones se computará conforme a la que, durante cada año, sea la duración y fechas de las

vacaciones oficiales, al padre le corresponderá la primera mitad de los años que sean pares y la segunda mitad en los años impares.

Vacaciones de verano: Al padre le corresponderá el mes de julio en los años pares y el de agosto en los impares.

El padre deberá recoger y devolver a su hija en el domicilio donde resida con su madre.

Cuarto. Como contribución a los alimentos de la hija menor, don Francisco Ramírez García satisfará mensualmente a doña Ana María López Gómez la cantidad de ciento ochenta y cinco euros (185), cantidad que será revisada anualmente, con efectos desde

1 de mayo, de conformidad con el IPC o su equivalente.

La referida cantidad la ingresará el Sr. Ramírez García en la cuenta corriente que su esposa tiene abierta en la Entidad Cajasur, con el núm./6045/04/3004136371, entre los días 1 y 10 de cada mes.

Quinto. No se establece pensión alguna en favor de la esposa, dado que la misma se capitalizó por acuerdo de los cónyuges al formalizar su separación judicial.

Sexto. En relación con la que fuera vivienda conyugal y que pertenece a don Francisco Ramírez García con carácter

privativo, así como con el ajuar familiar, no se establece liquidación y adjudicación en el previo procedimiento de separación.

Que los firmantes, aceptan todos los anteriores extremos, como reguladores de los efectos de la petición de divorcio que presentara don Francisco Ramírez García, con el consentimiento de doña Ana María López Gómez, y en prueba de consentimiento y conformidad, firman el presente documento, en el lugar y fecha al servicio indicados.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Una vez firme la presente, comuníquese de oficio, al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación

correspondiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, en término de quinto día, ante este mismo Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación en forma a la demandada, actualmente en paradero desconocido, doña Ana María López Gómez, expido el presente para la publicación en ese boletín.

Dado en Córdoba a doce de junio de dos mil tres.- La Secretaria Judicial.

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