Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 11/07/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda del Esparragal, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz) (VP 496/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Esparragal", en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Esparragal", en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de

1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de agosto de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se llevaron a cabo el 10 de octubre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 5 de septiembre de 2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 31 de enero de 2002.

Quinto. A la dicha proposición de deslinde se han presentado alegaciones de parte de don Juan Quiñones Rodríguez y don Benito González Reyes.

Don Juan Quiñones Rodríguez, manifiesta no estar de acuerdo con la proposición de deslinde, ya que se ha realizado un trazado incorrecto, dado que la vía antigua estaba trazada por debajo de una hilera de tunas y la han trazado por encima de esa hilera.

Don Benito González Reyes, manifiesta ser propietario y titular registral de terrenos que en su día pertenecieron a la entidad Agrazul, S.A; sostiene la nulidad del expediente, al no haber sido notificado del inicio de las operaciones materiales de deslinde. Así mismo alega:

La caducidad del expediente.

Nulidad de todo lo actuado, motivada por:

2.1. La infracción de los artículos y 15 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo de la Constitución, dado que el expediente administrativo trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules; convenio éste, que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 de la Ley 30/1992.

2.2. Inexistencia de la más mínima documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, anchura, trazado, discurrir y linderos; sosteniendo que únicamente se incorpora una simple fotocopia de un supuesto proyecto de clasificación que carece de la más mínima eficacia.

Así mismo, se manifiesta que el expediente es nulo por cuanto en su día se vulneraron los principios de audiencia e información de todos los interesados en la tramitación del procedimiento de clasificación.

Nulidad de la clasificación en la que se fundamenta el

deslinde, dado que la Orden Ministerial de Clasificación se basa en un Proyecto de Clasificación anterior elaborado arbitrariamente y con el más absoluto desprecio a los

principios que amparan al administrado frente a la

Administración y que además, sin tramite de audiencia, sin notificación a los interesados, sin publicación, sirve de sustento a la citada Orden Ministerial que se limita a reflejar el nombre de la supuesta vía. Así mismo, se manifiesta que la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias

efectuadas al amparo de norma reglamentaria anterior a la Ley de 1974, dando sólo al Decreto de declaración anterior, el carácter testimonial correspondiente. Así, el art. del Real Decreto 2876/78, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Ley de 1974 establecía que para las clasificaciones se tendrían en cuenta, además de cuantos fondos documentales sirvan de fundamento, las

clasificaciones, deslindes y apeos que se hubieran efectuado o podido iniciar con anterioridad.

Falta del más mínimo rigor técnico de la propuesta de deslinde. Manifiesta que el expediente administrativo contiene enormes lagunas que impiden hacer valer al administrado sus legítimos derechos e intereses, al no tener constancia en el mismo de las sucesivas fotos aéreas de la vía pecuaria, planos y mapas topográficos y parcelarios actuales y fondo documental de la vía pecuaria.

Irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

Sexto. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Esparragal", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, cabe señalar:

1. En primer término, don Juan Quiñones Rodríguez, manifiesta no estar de acuerdo con la proposición de deslinde, sin aportar documentación alguna en apoyo de su pretensión. A este

respecto, se ha de manifestar que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra parte, la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico sobre las alegaciones presentadas: "El trazado y anchura de la vía pecuaria ha sido determinado después de haber sido estudiada la clasificación y croquis de las vías pecuarias de este término, toda la documentación disponible, tanto actuales como antiguas, fotografías aéreas así como el estudio in situ de la vía pecuaria, llegando a la conclusión de que la vía pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos no siendo en absoluto arbitrario." Por otra parte, manifestar que la carga de la prueba

corresponde a quien alega la improcedencia o falta de

adecuación de deslinde realizado, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1999: "...lo que pone de relieve la adecuación del deslinde efectuado con situaciones coincidentes y existentes con anterioridad, incumbiendo a la parte actora probar -lo que no se ha

producido- la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado y que es objeto de impugnación jurisdiccional, sin que sea asumible la presunción legal que a la Comunidad recurrente le otorga el art. de la Ley Hipotecaria, como fundamento de la nulidad o anulabilidad del deslinde efectuado en razón a que tal presunción tiene naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de prueba en contrario, ello con

independencia, además, que cuando se trata de bienes de dominio público calificados por Ley como tal -y las vías pecuarias lo son-, al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, corresponde probar y no al Estado, los hechos obstativos de la misma, o en su caso el derecho que sobre los mismos reclame, por lo que en el caso aquí

enjuiciado, a la Comunidad recurrente le ha incumbido acreditar el dominio de los terrenos que se reputan en el deslinde objeto de invasión de la vía pecuaria, lo que no ha acontecido, aportando un principio de prueba suficiente para acreditar que el deslinde realizado no se corresponde con el discurrir de la vía pecuaria que lo motiva, sin que a los efectos pretendidos baste con ampararse en la presunción que la inscripción registral goza, la cual por las razones expuestas carece de fuerza relevante a los efectos invalidantes del acto del deslinde cuestionado".

En segundo lugar respecto a las alegaciones articuladas por don Benito González Reyes, sostener:

1. Las notificaciones del inicio de las operaciones materiales de deslinde han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria. Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De esta forma, la Administración ha empleado la diligencia exigible para conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a los posibles interesados en el presente procedimiento.

2. Se alega la caducidad del procedimiento por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido. El artículo.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la

Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo."

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse. El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto administrativo que produce efectos

favorables para los ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen."

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art..3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

3. El convenio al suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento del Alcalá de los Gazules,

constituye un negocio jurídico bilateral negocio entre dos Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula. De ahí que su falta de constancia en el expediente administrativo no sea causa de nulidad del mismo.

En segundo término, respecto a la inexistencia de documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, reiterar que la misma viene determinada por el acto de

clasificación de la vía pecuaria, aprobada por Orden

Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958.

4. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate..." En modo alguno, puede sostenerse que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto 2816/78, anuló o dejó sin efecto las clasificaciones anteriores, dado que los actos de clasificación dada su consideración como actos administrativos tienen unos medios tasados y reglados de revisión y eventual remoción por el ordenamiento jurídico.

5. En último lugar, se alega la irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas

intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas

definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Por otra parte, con referencia a la no mención de la vía pecuaria en el Registro de la Propiedad, manifestar que dicho extremo no supone la inexistencia de la vía pecuaria, dado que los bienes de dominio público están exceptuados de su

inscripción. Así se dispone en el art. del Reglamento Hipo tecario: "quedando exceptuados de la inscripción los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil..."

Por último, respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del artículo de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que "el Registro de Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 1 de octubre de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 15 de mayo de 2003,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Esparragal", con una longitud de 1.687,05 metros, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros, una longitud de 1.687,05 metros y una superficie deslindada de 37.086,16 metros cuadrados (incluido el abrevadero), que en adelante se conocerá como "Vereda del Esparragal", y posee los siguientes linderos: Al Norte, con la Vereda de la Flor de Lis y don Joaquín Díaz de la Jara; al Sur, con el Cordel de Alcalá, el Descansadero de La Miranda y Agrasul, S.A.; al Este, con Agrazul, S.A., doña Inés Quiñones Rodríguez, don Juan Quiñones Rodríguez, doña Isabel Díaz Morales, Beaterio de Jesús, María y José, don Juan Chacón Pérez, don Antonio Montero Sánchez, Beaterio de Jesús, María y José, don Joaquín Díaz de la Jara y al Oeste, con Agrazul, S.A., doña Inés Quiñones Rodríguez, don Juan Quiñones

Rodríguez, don Diego Morales Romero, don Joaquín Díaz de la Jara, Junta de Andalucía, don José Jiménez Pérez, Beaterio de Jesús, María y José , don Joaquín Díaz de la Jara y Vereda de la Flor de Lis".

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en el punto tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 13 de junio de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS

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