Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 184 de 24/09/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 255/2003, de 16 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, en su redacción dada por el Decreto 222/1999, de 2 de noviembre.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El vigente Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, redactado en virtud de esa competencia, fue modificado en algunos de sus preceptos, por el Decreto

222/1999, de 2 de noviembre, a fin de hacer lo más viable posible la puesta en funcionamiento de los nuevos hipódromos que, mediante la iniciativa municipal de los Ayuntamientos de Mijas y Dos Hermanas, se estaban construyendo tras su adjudicación por los correspondientes concursos públicos convocados al efecto por la entonces Consejería de Gobernación y Justicia.

Durante el período de vigencia de este Reglamento tiempo que llevan abiertos y en funcionamiento se ha constatado la necesidad de acometer la adecuada revisión reglamentaria de determinados preceptos a fin de ajustar la regulación de los tipos de apuestas hípicas recogidos en el mismo a la evolución e innovación que éstas van adquiriendo en los países de nuestro entorno. De esta forma mediante la modificación reglamentaria que se aprueba con el presente Decreto, se aspira a establecer un nuevo marco reglamentario, respecto de los tipos de apuestas hípicas, que posibilite su homogeneización con las de otros países de la Unión Europea con mayor tradición e implantación de las carreras de caballos y la incorporación de los hipódromos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía al circuito europeo de este tipo de pruebas hípicas, y como consecuencia de dicha incorporación se facilite la entrada y estabulación de caballos de carreras de primera categoría en las instalaciones de los hipódromos de Andalucía, precisamente durante determinadas épocas del año en las que, debido a los rigores climatológicos de esos países, se suspende la celebración de carreras de caballos en las zonas septentrionales de la Unión Europea.

Para aspirar a ello, se hace de todo punto necesario armonizar la regulación reglamentaria de las apuestas hípicas de esta Comunidad Autónoma y posibilitar, al mismo tiempo, una normativa más dinámica y amoldable a los numerosos cambios que en el mundo del turf se vienen produciendo en aquellos países de nuestro entorno que disponen de un mayor potencial hípico y organizativo en esta área. Todo ello no empece a que se siga manteniendo el adecuado control de la Administración Autonómica sobre aquellos aspectos de esta materia que demanden una intervención previa de comprobación por parte de los órganos competentes de esta Administración autonómica, tanto en materia de juego, fiscal y de sanidad animal.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2003,

D I S P O N G O

Artículo Primero. Aprobación de la modificación del articulado del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quedan modificados con la redacción que se inserta en el Anexo único del presente Decreto los artículos 5, 40, 49, 53, 54, 55,

56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 73, 74, 75, 78, 79,

81, 82, 83, 94, 96, 97, 98, 101, 104 y 105 del vigente Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo Segundo. Aprobación de la Sección Sexta del Capítulo II del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en el Capítulo II del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Sección Sexta, que bajo la rúbrica "Apuestas a quinteto" comprende los artículos 81 y

82 del mencionado Reglamento.

Artículo Tercero. Modificación de la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la modificación de la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedando redactada como "Apuestas doble gemela y Triple gemela".

Artículo Cuarto. Modificación de la rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la modificación de la rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedando redactada como "Apuesta cuádruple".

Artículo Quinto. Aprobación del artículo 100 bis del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía del artículo 100 bis quedando redactado de la forma siguiente:

7. La sociedad organizadora, podrá determinar que una misma apuesta a quinteto, pueda ser premiada cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con los cinco primeros lugares de la misma, tanto en el mismo orden de llegada como en diferente orden.

También podrá determinar que una misma apuesta a quinteto, pueda ser premiada, además de en los casos establecidos en el párrafo anterior, cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con cuatro o tres de los primeros lugares de la misma, cualquiera que sea el orden de llegada de los mismos, y uno o dos caballos, respectivamente, en un orden posterior al quinto.

8. En los diferentes supuestos, se constituirán uno o varios fondos repartibles en función de las combinaciones acertadas que se den sobre una misma apuesta. La sociedad organizadora determinará, previa información al público, los porcentajes destinados a conformar los distintos fondos que a tales efectos se constituyan.

9. El dividendo que corresponda a los acertantes se

establecerá, según proceda de acuerdo con el presente

Reglamento, por el sistema de dividendo unificado o

proporcional.

10. En el caso de que sobre el resultado definitivo de la carrera no existiese ningún pronóstico de apuesta a quinteto acertada, porque no se hubiere determinado previamente que una misma apuesta pudiera tener diversas combinaciones con

posibilidad de premio, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá, previa información a los apostantes, destinar el importe total de las apuestas a quinteto concertadas para esa carrera a un fondo repartible para este tipo de apuestas en carreras de caballos ulteriores, o bien, incorporar a la combinación ganadora el caballo clasificado en la carrera en sexto lugar o en posteriores puestos hasta lograr la entrega del premio de este tipo de apuesta para dicha carrera. En cualquier caso, al menos cuatro de los cinco caballos clasificados en los cinco primeros puestos de la carrera se deberán encontrar reflejados en el boleto.

11. Asimismo, y previa información al público apostante, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá establecer respecto de este tipo de apuesta un premio de consolación para aquellos apostantes que hayan acertado a tres de los caballos que integren la combinación ganadora de este tipo de apuesta, y dos caballos clasificados en un orden posterior, cualquiera que haya sido el orden de llegada de éstos."

24. "Artículo 82. Empate de caballos.

Para este tipo de apuestas la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá acogerse al sistema general para resolver el empate de caballos previsto en el presente

Reglamento, o someter a la aprobación de la Consejería de Gobernación, un sistema específico que regule estos supuestos."

25. "Artículo 83. Concepto y clases.

1. Se denominan apuestas combinadas aquéllas en las que cada pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.

2. Cuando el pronóstico se efectúe sobre tres caballos que participen cada uno de ellos en una carrera distinta, la apuesta se denomina triple.

3. Cuando el pronóstico se efectúe sobre cuatro caballos de carreras distintas, la apuesta se denomina cuádruple.

4. Cuando el pronóstico se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina

quíntuple.

5. Cuando el pronóstico se refiera a seis o más caballos de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple especial o séxtuple.

6. Cuando el pronóstico se refiera a cuatro caballos, agrupados de dos en dos apuestas gemelas reversibles, cada una de ellas en una carrera distinta, la apuesta se denomina doble gemela, y triple gemela, cuando el pronóstico seleccione seis caballos agrupados en tres apuestas gemelas reversibles,

correspondientes cada una a carreras distintas."

26. "Artículo 94. Inexistencia de combinación ganadora.

Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, el fondo repartible generado, previa información al público por parte de la sociedad organizadora, se añadirá a un nuevo fondo para posteriores reuniones."

27. "Artículo 96. Concepto.

1. Se denomina apuesta doble gemela, a la apuesta combinada consistente en la designación de agrupaciones de dos caballos en dos apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una a carreras distintas, y vinculando el acierto a la correcta designación de todas y cada una de las dos gemelas reversibles del programa.

2. Se denomina apuesta triple gemela, a la apuesta combinada consistente en la designación de agrupaciones de dos caballos, en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una a carreras distintas, y vinculando el acierto a la correcta designación de todas y cada una de las tres gemelas reversibles del programa.

3. El programa oficial indicará con toda claridad, las carreras que en cada reunión integren la doble o triple gemela."

28. "Artículo 97. Formalización de la apuesta.

1. Los boletos tendrán las características que determina el artículo 84. En los casos de la apuesta doble gemela, cada una de los cuerpos o partes del boleto estará integrado por dos columnas dobles. Cada columna llevará impresa en su parte superior una letra ("X", "Y"), en correspondencia con las que asigne el programa oficial, para identificar la columna que corresponda a cada carrera. En el caso de las apuestas triples gemelas, el número de columnas dobles será de tres.

2. La doble columna destinada a cada una de las pruebas que integran la apuesta, tiene por finalidad permitir que cada una de ellas se subdivida en dos mitades verticales, encabezadas por las denominaciones ?" y ?" en las que se anotarán los números correspondientes a los dos caballos seleccionados, siendo indiferente, el orden en que éstos se consignen, dada la condición de reversible que reviste el pronóstico.

3. Las dobles columnas contendrán cada una varios cajetines para consignar tantos pronósticos como cajetines contenga el boleto, siendo éste el número máximo de combinaciones que en un solo boleto pueden consignarse. El boleto será considerado nulo o no apto para este tipo de apuestas cuando se anote en el mismo un solo pronóstico en alguna columna doble. Si se quisiese apostar más del límite arriba mencionado, es decir, que suponga más del número de cajetines que integran la doble columna del boleto, cada apostante podrá utilizar cuantos boletos necesite para desarrollar plenamente su pronóstico.

4. Las apuestas doble gemela y triple gemela no admitirán la designación de "pronóstico de reserva", por lo que el boleto que para ellas se utilice, carecerá del correspondiente recuadro destinado a tal efecto.

5. La cantidad a abonar se establecerá con arreglo a lo que determina el artículo 86. Los errores que pueda cometer el apostante, al no coincidir las combinaciones pronosticadas con la cantidad pagada, se solventarán con arreglo a las normas que contiene el artículo 87 del presente Reglamento."

29. "Artículo 98. Inexistencia de combinación ganadora.

Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre las combinaciones ganadoras, previa información al público por parte de la sociedad organizadora, se

constituirá un nuevo fondo repartible para cada tipo de apuestas, para posteriores reuniones."

30. "Artículo 101. Concepto, modalidades y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta quíntuple especial o séxtuple a la apuesta combinada consistente en la designación de seis o más caballos distintos, normalmente correspondientes a seis o más carreras de la misma reunión, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas.

No obstante, en aquellos casos en que la sociedad organizadora lo estime conveniente, esta apuesta podrá consistir en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de otra de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

Se entiende, a todos los efectos, como gemela no reversible de una carrera, la formada por los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

2. El programa oficial de carreras señalará con toda claridad y antelación aquéllas que integren la quíntuple especial o séxtuple, y aquélla en la que el pronóstico y el acierto se vincule a los dos primeros clasificados de la misma.

3. El boleto estará integrado por seis o más columnas que llevarán impresos números correlativos a partir del uno, y en su parte superior las letras A, B, C, D, E y F, y las que en su caso, correlativamente se precisen, en correspondencia con las que designe el programa oficial, a los efectos de

identificación de las columnas que correspondan a cada carrera.

4. Para la carrera que integre la gemela no reversible que haya de ser acertada, se asignarán dos columnas encabezadas por dos letras consecutivas de las especificadas en el número anterior.

Con ello se facilitará al apostante la repetición del

pronóstico sobre un mismo caballo en la columna correspondiente a ganador y en la columna correspondiente a colocado. El número de gemelas que puede designarse será el resultado de

multiplicar el número de señales o marcas que se hayan hecho en la primera columna por el número de señales o marcas que se hayan hecho en la segunda, descontando el producto de tantas combinaciones como número de caballos estén repetidos en una y otra. La cantidad a pagar por el boleto será el resultado de multiplicar este dato por los pronósticos consignados en cada una de las otras cuatro columnas correspondientes a las carreras en que sólo haya que designar el ganador. La operación será innecesaria cuando se utilice tantos boletos como caballos se designen en las primeras de las columnas a que afecte la gemela no reversible, o tantos boletos como caballos se designen en la segunda columna de la misma gemela. Con ello se evita una apuesta imposible, que supondría pronosticar que un mismo caballo va a ser, al mismo tiempo, primero y segundo. En este caso, la apuesta gemela contribuirá a la formación del importe total con un solo factor: El correspondiente a la columna que contenga varias designaciones.

5. Cuando, por error, se hubiera formalizado una apuesta en la que se hubiese designado un solo caballo en la columna

correspondiente al ganador y sólo otro caballo en la columna correspondiente al colocado, y éste fuera el mismo, se

considerará al caballo designado en la columna correspon diente al colocado como retirado, pasándose a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 105.

6. En el supuesto de que el número de participantes en una carrera fuese superior al mayor de los números contenidos en el impreso de la apuesta, serán excluidos los caballos con números superiores, considerándose como fuera de apuesta cualquiera que fuera su clasificación final en la carrera.

7. En el supuesto de que entraran en los dos primeros lugares dos caballos de una misma cuadra o de un mismo propietario, serán considerados como uno solo, computándose ambos como ganadores. Los restantes caballos participantes de la misma cuadra, si los hubiere, no gozarán de esta equiparación, cualquiera que sea el lugar en que se clasifiquen. En el caso de que estos caballos formen la gemela no reversible de esta apuesta, se considerarán ambas gemelas como ganadoras, con el mismo dividendo."

31. "Artículo 104. Inexistencia de combinación ganadora.

Cuando no se hubiese formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, se aplicará lo establecido en el artículo

94 del presente Reglamento. Asimismo, será de aplicación los criterios establecidos en el artículo 95 en cuanto a la interpretación de las incidencias que se pudieran producir."

32. "Artículo 105. Acumulación de fondos no repartidos.

En el supuesto de que no resultase ninguna combinación

ganadora, y previa información al público por parte de la sociedad organizadora, el fondo repartible se podrá añadir a un nuevo fondo para una próxima reunión." "Artículo 100 bis. Concepto y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta cuádruple aquella combinada consistente en la designación de cuatro caballos distintos correspondientes a otras tantas carreras, consistiendo el acierto en la

designación del respectivo ganador de cada una de ellas.

2. A la apuesta cuádruple le son de aplicación los mismos preceptos comunes a los diferentes tipos de apuestas

combinadas, y en especial, los de la Sección Primera del presente Capítulo relativos a la apuesta quíntuple, a excepción de las columnas del boleto, que en este caso, serán cuatro, y los de la apuesta triple recogida en el artículo anterior." Artículo Sexto. Aprobación de la Sección Quinta del Capítulo III del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en el Capítulo III del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Sección Quinta, que bajo la rúbrica "Apuestas quíntuple especial o séxtuple", comprende los artículos 101 a 105, ambos inclusive del mencionado Reglamento.

Disposición adicional primera. Régimen reglamentario del Hipódromo de Pineda de Sevilla.

1. Siempre que los calendarios de las carreras de caballos que en él se organicen no coincidan con los del hipódromo de tipo A actualmente autorizado y en funcionamiento en el ámbito territorial de la provincia de Sevilla, las instalaciones del Hipódromo de Pineda de Sevilla, en las que con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas se han venido celebrando, tradicional e ininterrumpidamente, carreras de caballos y, sobre los resultados de éstas, el cruce de apuestas hípicas internas, podrán seguir haciéndolo en el futuro, aun cuando las instalaciones y condiciones de la entidad titular del mismo no hayan podido adecuarse plenamente a los requisitos exigibles para la apertura y explotación de los hipódromos de tipo "B".

2. La organización de carreras de caballos y la explotación de las apuestas hípicas internas del referido hipódromo podrán llevarse a cabo por su propia entidad titular o mediante una entidad sin ánimo de lucro con la que aquélla concierte la correspondiente gestión de tales actividades, habida cuenta de la singularidad y tradicionalidad con las que hasta ahora se han venido realizando.

Disposición adicional segunda. Adaptación de las menciones reglamentarias de la Consejería de Gobernación y Justicia.

De forma general, donde dice a lo largo del texto del

Reglamento "Consejería de Gobernación y Justicia", debe decir: "Consejería de Gobernación".

Disposición derogatoria única. Preceptos derogados.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y específicamente la Disposición Transitoria Primera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 139/1998, de 30 de junio.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar las normas de desarrollo del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y específicamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para que mediante Orden se establezcan las normas técnicas por las que han de regirse los diferentes tipos de apuestas hípicas y establecer los porcentajes de detracción del volumen de apuestas destinados a las sociedades organizadoras de carreras de caballos, al fomento de otras actividades hípicas y del empleo en Andalucía y a las primas para criadores de caballos de carreras cuyas explotaciones se encuentren radicadas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de septiembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

ANEXO UNICO

1. "Artículo 5. Requisitos de los Hipódromos de tipo "A".

Además de los requisitos comunes o instalaciones mínimas contenidas en el anterior artículo, los hipódromos de tipo "A", que dispondrán de terrenos con una superficie mínima de 50 hectáreas, incluidos todos los servicios, deberán reunir las siguientes características:

1. Pistas de carreras.

1.1. Pista para carreras lisas de tierra batida o de hierba, con una longitud mínima de 1.700 metros y una anchura de 25 metros, así como otra, concéntrica con la anterior.

1.2. Pista para carreras de trote de tierra batida con una longitud y elipse con cuerda a la izquierda, de 1.200 metros, y curvas de no menos de 289 metros y radio de 92 metros.

1.3. Pista para carreras de obstáculos, pudiendo utilizarse las pistas para carreras lisas, o bien, aprovechando los espacios interiores de las mismas en forma de ocho. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el párrafo 3.? del apartado 5 del presente artículo.

1.4. Carril de servicio a las pistas, a fin de posibilitar la circulación de vehículos de jueces de carreras, de televisión o de servicios sanitarios.

2. Aforo mínimo. Los hipódromos de tipo A deberán contar con una tribuna de asientos, con capacidad mínima para 5.000 espectadores, y gradas o zonas comunes a pie de pistas con capacidad para otros 5.000 espectadores.

3. Aparcamientos. Deberán poseer dentro del recinto

aparcamientos con una capacidad mínima para 3.000 vehículos.

4. Restaurantes. Deberán disponer de los siguientes:

4.1. Un restaurante panorámico y climatizado sobre las pistas.

4.2. Un restaurante interior.

5. Instalaciones hípicas. Constarán de los siguientes

elementos:

5.1. Centro de formación profesional para el personal de las actividades ecuestres.

5.2. Alojamiento para un mínimo de 300 caballos distribuidos en módulos de cuarenta "boxes" como máximo, incluyendo servicio de pajeras, graneros, agua y electricidad. Estos deberán estar separados por métodos de barrera contra insectos respecto de las zonas dedicadas al uso público, o bien estarán ubicados a una distancia que impida la posible incidencia de artrópodos y roedores procedentes de éstos.

5.3. Campo de polo y picadero cubierto.

6. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de vigilantes jurados de seguridad y cajas fuertes.

7. El cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo podrá realizarse durante el plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento de la autorización de

funcionamiento del hipódromo, siempre que a la fecha de ésta reúna, al menos, la totalidad de las condiciones de instalación previstas en el presente Reglamento para los hipódromos de tipo B. No obstante lo anterior, y en tanto no se cumplimenten los requisitos y condiciones previstos en el presente Reglamento para los hipódromos de tipo A, durante dicho período de tiempo, la autorización de funcionamiento tendrá el carácter de provisional."

2. "Artículo 40. Condiciones de las instalaciones de los locales de apuestas.

1. Los locales de apuestas podrán autorizarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia

correspondiente dentro de los siguientes establecimientos públicos:

a) Dentro de las dependencias de salas de bingo autorizadas.

b) Dentro de las dependencias de salones de juego autorizados.

c) Dentro de las dependencias de hoteles con categoría mínima de cuatro estrellas.

d) En locales de apuestas hípicas externas.

2. Para la explotación del cruce de apuestas hípicas en los establecimientos comprendidos en las letras a) y b) del apartado anterior, se deberá obtener de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la correspondiente

autorización. A tal fin por el titular de dichos

establecimientos se deberá acompañar con la solicitud copia autenticada del documento acreditativo de la conformidad como punto de venta de apuestas hípicas externas prestada por la entidad titular de la explotación de las apuestas hípicas o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión de las mismas. A tal fin, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo de quince días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al solicitante la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud.

3. Para la explotación del cruce de apuestas hípicas en los establecimientos comprendidos en las letras c) y d) del apartado número 1 del presente artículo, se deberá obtener de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la

correspondiente autorización. A tal fin por el titular de dichos establecimientos se deberá acompañar con la solicitud copia autenticada de la licencia municipal de apertura y del documento acreditativo de la conformidad como punto de venta de apuestas hípicas externas prestada por la entidad titular de la explotación de las apuestas hípicas o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión de las mismas. A tal fin, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo de quince días contados desde la fecha de la presentación de la

solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al solicitante la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud.

4. La disposición de estos establecimientos de apuestas debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública.

5. Los establecimientos de apuestas hípicas comprendidos en las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo deberán tener unas dimensiones mínimas de cien metros cuadrados de superficie útil en las zonas accesibles por el público.

6. En todos los casos, los locales de apuestas hípicas externas deberán contar con monitores de televisión a través de los cuales puedan seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras que a tal efecto sean emitidas a tiempo real y por circuito cerrado de televisión, por la entidad titular de la organización de las apuestas externas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que en ningún caso puedan utilizarse, con este fin, los canales privados o públicos de televisión.

7. Los visitantes a los locales de apuestas deben acceder al establecimiento y salir de éste por las mismas puertas que los restantes clientes del hotel, del salón de juego o del local o recinto específicamente autorizado para el cruce de apuestas hípicas externas. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para los servicios complementarios cuando, razones de seguridad de las personas, así lo hiciese aconsejable.

8. En el interior de los locales de apuestas no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las taquillas de apuestas del local, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

9. El pavimento y paredes de los locales de apuestas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Asimismo dispondrán de instalación de aire acondicionado.

10. Los locales de apuestas deberán estar dotados de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa vigente sobre

espectáculos públicos y locales de pública concurrencia."

3. "Artículo 49. Clasificación de las apuestas hípicas.

1. Por el lugar de su realización las apuestas hípicas se clasifican en internas y externas o urbanas. Son internas las que se realizan en las instalaciones habilitadas para tal fin dentro del hipódromo. Son externas o urbanas las realizadas desde cualquier hotel, salón de juego o local específicamente autorizados para el cruce de apuestas hípicas.

2. En razón a las características intrínsecas, las apuestas se clasifican en apuestas simples y combinadas. Integran el grupo de apuestas simples las apuestas sencillas; la apuesta gemela; la apuesta doble; la apuesta a trío, la apuesta a cuarteto y la apuesta a quinteto. De otra parte, son apuestas combinadas, la apuesta triple; la apuesta cuádruple, la apuesta doble gemela, la triple gemela; la apuesta quíntuple y la apuesta quíntuple especial o séxtuple.

3. Los diferentes tipos de apuestas podrán establecerse simultáneamente o previa autorización de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, y a propuesta de la sociedad organizadora, de modo progresivo.

4. No se alterará la naturaleza de la apuesta por la

circunstancia de que sea formalizada en la zona de apuestas del hipódromo o, fuera de él, en los locales de apuestas ubicados en los salones de juego, hoteles, o locales específicamente autorizados, ni por el hecho de estar representada por tickets o taloncillos emitidos por máquinas expendedoras."

4. "Artículo 53. Apuestas reversibles.

A los efectos de las apuestas, cada caballo será considerado con absoluta independencia de los restantes que tomen parte en la misma carrera, salvo que la empresa organizadora determine que, sea cual sea el número de mantillas que lleven los caballos participantes de una misma cuadra o propietario, se consideren a efectos de ganador como uno solo, siempre que alguno de ellos ocupe el primer lugar."

5. "Artículo 54. Operaciones de reparto de premios.

1. A los efectos de las operaciones de reparto entre los acertantes de las cantidades apostadas, se denomina:

a) "Fondo inicial", a la suma de las cantidades comprometidas en cada clase de apuesta para una carrera o carreras

determinadas.

b) "Fondo repartible", al remanente que ofrezca el "fondo inicial" después de detraer de él las deducciones legalmente establecidas, el importe de los boletos de apuestas que resulten ganadores o acertados y el de las apuestas que deban ser reembolsadas. El mencionado fondo, podrá, a su vez, ser dividido en diferentes partes, dependiendo del número de combinaciones acertadas que se den sobre una misma apuesta. No obstante lo anterior y previa autorización expresa de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, la sociedad organizadora o gestora de la

explotación de las apuestas hípicas, podrá concertar con otras sociedades organizadoras de apuestas hípicas la participación en masa común del citado fondo repartible. En tales casos, las apuestas hípicas que se crucen en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma deberán cumplir necesariamente las

prescripciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa tributaria que les fuese de aplicación.

c) "Beneficio de unidad de apuesta", al resultado de dividir el "fondo repartible", o en su caso, la cuota que corresponda del mismo, entre las unidades de apuesta acertadas.

d) "Dividendos", al resultado de añadir el "beneficio por unidad de apuesta" al importe de la unidad mínima

correspondiente.

2. Las apuestas concertadas en los distintos despachos del hipódromo y en los locales de apuestas autorizados o "urbanas" se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades invertidas en cada clase de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumularán para formar el fondo inicial correspondiente a dicha apuesta.

3. Una vez detraídos del fondo inicial el importe de los boletos de apuestas que deban ser reembolsados se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 55 que deberán estar expuestos en lugar visible en todos los locales o zonas de apuestas autorizados. El remanente constituirá el "fondo repartible".

4. Para determinar el dividendo se distribuirá el fondo repartible entre el total de apuestas acertadas, siendo distinta la distribución en el supuesto de que haya que establecer un solo dividendo, denominándose, en este caso, mecánica de dividendos proporcionales.

5. La mecánica de dividendo unificado requiere tan sólo que el fondo repartible se divida por el total de unidades de apuestas acertadas, constituyendo el supuesto normal para toda clase de apuestas, excepto para la apuesta a colocado.

6. La mecánica de dividendos proporcionales requiere que del fondo repartible se separe en primer lugar el valor

correspondiente a los boletos acertados. El remanente se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a repartir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular "beneficio por unidad de apuesta".

7. En los supuestos de apuesta a colocado y en cualquier caso de empate en las restantes apuestas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero; el residuo, si lo hubiere, se atribuye a la Sociedad organizadora.

b) El dividendo se formará añadiendo al importe de la unidad de apuesta el beneficio particular que a la misma haya

correspondido.

c) Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta, incrementada en un diez por ciento de su cuantía. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de alcanzar el citado dividendo, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación del tipo de apuestas en curso a que esta contingencia concierne, mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada cualquiera que fuere el resultado de la carrera.

d) Se establece con carácter general que en los casos de empate para un puesto que dé derecho a percibir un dividendo, el mismo se extiende a las apuestas formalizadas a favor de cualquiera de los caballos que resulten empatados."

6. "Artículo 55. Detracciones.

1. Sobre el importe de las apuestas o fondo inicial, se detraerá, en primer lugar, el importe de la cuota que

corresponda abonar de la tasa fiscal sobre el juego según las normas reguladoras de dicho tributo.

2. Efectuada la detracción prevista en el apartado anterior, se destinará para el pago de los premios de los boletos de apuestas acertantes el porcentaje que, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 9.1 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establezca por Orden del titular de la Consejería de Gobernación.

3. Asimismo, mediante Orden del titular de la Consejería de Gobernación, se establecerán los porcentajes de distribución de las cantidades que resulten después de haberse efectuado las detracciones previstas en los apartados anteriores del presente artículo y que se destinen para la sociedad organizadora para el fomento de otras actividades hípicas y del empleo en Andalucía y para las primas a los criadores de caballos de carreras cuyas explotaciones se encuentren radicadas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma."

7. "Artículo 56. Anulación de Apuestas.

1. Se considerarán anuladas las apuestas concertadas, siendo reembolsadas las cantidades apostadas sobre todos los caballos participantes, en los casos siguientes:

a) Cuando por avería en el sistema de apuestas no fuera posible llevar a efecto la totalización de las mismas ni la

determinación de los dividendos.

b) Cuando se hubiera realizado el previo aviso a los apostantes previsto en el artículo 54.7.c).

c) En los casos particulares que, para cada clase de apuesta, establecen las normas específicas por las que se rigen.

2. Cuando alguna carrera fuera anulada o suspendida por el órgano competente según el Código de Carreras, se procederá a la devolución de las apuestas sencillas y gemelas concertadas sobre ella. Si la carrera anulada afectara a las apuestas dobles, triple, doble gemela, triple gemela, cuádruple, quíntuple, quíntuple especial o séxtuple no habrá reembolso, considerándose aquélla eliminada de la apuesta y reducido el número de pronósticos que determinará el acierto, pero se considerarán acertadas todas las combinaciones concernientes a la carrera anulada.

3. Cuando un caballo participante no hubiese llegado a estar bajo las órdenes del juez de salida o éste informe que ha dejado de estarlo, se procederá a la devolución de las apuestas formalizadas sobre él. Se exceptúan de esta regla general las apuestas combinadas en cuya reglamentación específica esté prevista la designación voluntaria o automática de caballos "reserva", en cuyo caso entrará en juego este mecanismo y no procederá la devolución de las cantidades apostadas.

4. Cuando un caballo no tome la salida, lo haga

deficientemente, se despiste al iniciarse la prueba o durante el transcurso de ésta, constituirá un incidente de la carrera que no dará lugar a la anulación de la misma, ni servirá de base para realizar reclamación alguna por parte de los

apostantes ni para la petición de reembolso de las cantidades apostadas."

8. "Artículo 58. Concepto y Clases.

1. Se denominan apuestas simples aquéllas en las que el pronóstico se limita de uno a cinco caballos de una misma carrera, o de dos de éstas cuando se trate de apuestas dobles.

2. A los efectos del presente Reglamento las apuestas simples se clasifican en los siguientes tipos:

a) Apuestas sencillas.

b) Apuesta gemela.

c) Apuesta doble.

d) Apuesta a trío.

e) Apuesta a cuarteto.

f) Apuesta a quinteto."

9. "Artículo 59. Concepto y modalidades.

1. Las apuestas sencillas consisten en la designación de un caballo de entre los que participan en una carrera. Dichas apuestas pueden concertarse bajo las modalidades de a ganador y a colocado.

2. La apuesta sencilla a ganador consiste en la designación o pronóstico del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera, siempre que participen, al menos dos caballos de distintos

propietarios. Si participan dos o más caballos de un mismo propietario, la empresa organizadora podrá considerarlos, previa

información al público, a los efectos de esta apuesta como uno sólo.

3. La apuesta sencilla a colocado consiste en la designación de un caballo al que le sea atribuida en el resultado definitivo de la carrera la primera o segunda posición, si el número de participantes en la misma está comprendido entre cuatro y siete caballos, ambos inclusive, o el primer, segundo o tercer lugar, cuando el número de participantes sea de 8 o más caballos.

No obstante lo anterior, previa información al público, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá determinar para cada carrera, según el número de participantes, el número de caballos necesarios para determinar las posiciones con derecho a premio.

4. No podrán celebrarse apuestas sencillas a colocado si el número de participantes en una carrera es igual o inferior a tres caballos, salvo que la Sociedad organizadora de las apuestas, previa información al público, modifique el número de caballos necesarios para que la apuesta pueda desarrollarse.

5. La sociedad organizadora, podrá determinar que el apostante pueda combinar varias apuestas sencillas a ganador o a colocado sobre varias carreras, sean o no consecutivas, de una misma reunión. La ganancia de devolución de las mismas, se

reinvertirá automáticamente en la apuesta siguiente, en los términos que, previa información al público, la citada sociedad determine expresamente."

10. "Artículo 60. Cálculo de dividendos.

1. Para calcular los dividendos que corresponda a los

acertantes de las apuestas a ganador y a colocado, el fondo repartible previsto en el artículo 54, se distribuirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la apuesta a ganador se aplicará la mecánica de dividendo unificado previsto en el artículo 54.5 del presente Reglamento.

b) En la apuesta a colocado se aplicará la mecánica de

dividendos proporcionales, establecida en el artículo 54.6 de este Reglamento.

2. Si por cualquier incidente de la carrera sólo un caballo se clasificase a la llegada, el fondo repartible de la apuesta a colocado se distribuirá exclusivamente sobre quienes hubieran designado dicho caballo en sus boletos. Si no se clasificase ningún caballo se procederá como en los supuestos de "carrera anulada o suspendida", previsto en el párrafo primero del artículo 56.2."

11. "Artículo 61. Empate de caballos.

1. Con carácter general, en caso de empate entre dos o más caballos el pago de la apuesta a caballo ganador se realizará por el sistema de dividendos proporcionales establecido en el artículo 54.6 del presente Reglamento.

2. Con carácter general, en la apuesta a colocado, las

cantidades apostadas a cuantos caballos intervinieran en el empate serán excluidas también al constituir el "fondo

repartible". Realizado el reparto de éste con arreglo a lo previsto en el punto 1.b) del artículo 60, la parte de la cuota que a cada uno de los caballos empatados corresponda volverá a distribuirse de la misma forma.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá acogerse al sistema general para resolver el empate de caballos previsto en el presente

Reglamento, o someter a la aprobación de la Consejería de Gobernación un sistema específico para resolver el empate de caballos en el abono de estas apuestas hípicas."

12. "Artículo 63. Concepto y modalidades.

1. La apuesta gemela consiste en la designación de dos caballos de una misma carrera. Dichas apuestas podrán concertarse bajo la modalidad de a ganador o a colocado.

2. Consiste la apuesta gemela a ganador, en la designación de dos caballos de una misma carrera, a los que les sean

atribuidos, en el resultado definitivo de la misma los dos primeros lugares. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, al menos, tres caballos de propietarios distintos. A estos efectos, se entenderá que el número que figura en el primer lugar del boleto corresponde al caballo que el apostante ha pronosticado como ganador de la prueba, y el que figura en el segundo lugar del boleto como el caballo que pronostica clasificado como segundo de la carrera.

3. Previa información al público, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá determinar para cada carrera, cualquiera que sea el número de participantes, el número de caballos necesarios para que una apuesta gemela sea o no reversible.

4. La apuesta gemela a colocado, consiste en la designación de dos caballos de una misma carrera que en el resultado

definitivo de llegada, hayan ocupado ambos, cualquiera de los tres o cuatro primeros puestos, en función del número de caballos participantes en la carrera, que podrá ser determinado por la sociedad organizadora, previa información al público.

5. La sociedad organizadora, podrá determinar que una misma apuesta gemela, pueda ser premiada tanto cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con los dos primeros lugares, o cuando coincida con dos de los tres primeros lugares.

6. En los diferentes supuestos, se constituirán uno o varios fondos repartibles en función de las combinaciones acertadas que se den sobre una misma apuesta. La sociedad organizadora determinará, previa información al público, los porcentajes destinados a conformar los distintos fondos que se constituyan a tales efectos.

7. En el caso de que sobre el resultado definitivo de la carrera no existiese ningún pronóstico de apuesta gemela acertada, la sociedad organizadora o la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá, previa información a los apostantes, destinar el importe total de las apuestas gemelas concertadas para esa carrera a un fondo repartible para este tipo de apuestas en carreras de caballos ulteriores o bien incorporar a la

combinación ganadora el caballo clasificado en la carrera en tercer lugar o en posteriores puestos hasta lograr la entrega del premio a los apostantes de este tipo de apuesta para dicha carrera. En cualquier caso, al menos uno de los dos caballos clasificados en los dos primeros puestos de la carrera se deberán encontrar reflejados en el boleto."

13. "Artículo 64. Cálculo de dividendos.

En los diferentes supuestos, se aplicará el sistema del dividendo unificado o proporcional según proceda."

14. "Artículo 65. Empate de caballos.

1. Con carácter general, el empate para el primer puesto de dos caballos, cuando participen en la carrera seis o más de seis, no supondrá alteración de las normas que regulan la apuesta gemela reversible.

2. En los casos de gemela no reversible se aplicará, con carácter general, la mecánica de los dividendos proporcionales establecida en el artículo 54.6.

3. La misma mecánica se aplicará, con carácter general, cuando el empate se produzca para el segundo puesto, o fueran más de dos los caballos empatados para el primero.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá acogerse al sistema

general para resolver el empate de caballos previsto en el presente Reglamento, o someter a la aprobación de la Consejería de Gobernación un sistema específico para resolver el empate de caballos en el abono de estas apuestas hípicas."

15. "Artículo 67. Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso establecidos en el artículo 56, las apuestas gemelas se reintegrarán cuando no existan combinaciones ganadoras referidas al primero y el tercer caballo clasificado, o en su defecto al segundo y tercero."

16. "Artículo 68. Concepto y modalidades.

La apuesta doble consiste en la designación de dos caballos de distintas carreras a los que, al establecerse el resultado definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva. Dicha apuesta podrá concertarse en cualquier carrera en la que participe más de un caballo, independientemente del número de participantes. Estas apuestas se concertarán sobre carreras consecutivas, pero, si lo estima conveniente la sociedad organizadora, podrán establecerse sobre dos carreras de una misma reunión cualquiera que sea su orden de celebración, previa información al público."

17. "Artículo 70. Empate de caballos.

1. En caso de empate de dos o más caballos para el primer puesto en cualesquiera de las carreras que integran la apuesta doble, el dividendo se establecerá con la mecánica de los dividendos proporcionales del artículo 54.6.

2. De la misma forma se procederá cuando el empate para el primer puesto se produzca en las dos carreras que integran la apuesta doble.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá acogerse al sistema general para resolver el empate de caballos previsto en el presente

Reglamento, o someter a la aprobación de la Consejería de Gobernación un sistema específico para resolver el empate de caballos en el abono de estas apuestas hípicas."

18. "Artículo 73. Concepto y modalidades.

1. Las apuestas a trío consisten en la designación de tres caballos que participen en una misma carrera. Podrán

concertarse bajo las modalidades de trío en orden, o no reversible, y de trío en orden diferente, o reversible.

2. La apuesta a trío en orden consistirá en la designación de tres caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta. Esta modalidad de apuesta podrá concertarse en cualquiera de las carreras que participen, al menos, cuatro caballos de

propietarios o cuadras distintas.

3. La apuesta a trío en orden diferente o reversible consistirá en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma les sean atribuidos los tres primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada.

4. La sociedad organizadora, podrá determinar que una misma apuesta a trío, pueda ser premiada cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con los tres primeros lugares de la misma, tanto en el mismo orden de llegada como en diferente orden.

5. En los diferentes supuestos, se constituirán uno o varios fondos repartibles en función de las combinaciones acertadas que se den sobre una misma apuesta. La sociedad organizadora determinará, previa información al público, los porcentajes destinados a conformar los distintos fondos que se constituyan a tales efectos.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, previa información al público, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá determinar para cada carrera, cualquiera que sea el número de participantes, el número de caballos necesarios para que una apuesta a trío sea o no reversible.

7. A estos efectos, se entenderá que el orden de los tres primeros números que figuren en el boleto de la apuesta, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

8. En el caso de que sobre el resultado definitivo de la carrera no existiese ningún pronóstico de apuesta a trío acertada, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá, previa información a los

apostantes, destinar el importe total de las apuestas a trío concertadas para esa carrera a un fondo repartible para este tipo de apuestas en carreras de caballos ulteriores, o bien, incorporar a la combinación ganadora el caballo clasificado en la carrera en cuarto lugar o en posteriores puestos hasta lograr la entrega del premio de este tipo de apuesta para dicha carrera. En cualquier caso, al menos dos de los tres caballos clasificados en los tres primeros puestos de la carrera se deberán encontrar reflejados en el boleto."

19. "Artículo 74. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá, según proceda de acuerdo con el presente Reglamento, por el sistema de dividendo unificado o proporcional."

20. "Artículo 75. Empate de caballos.

1. Con carácter general, el empate de dos caballos para el primer puesto no supondrá la alteración de las normas que regulan la apuesta a trío reversible o en orden diferente.

2. En los casos de apuesta a trío no reversible, se aplicará con carácter general el sistema de los dividendos

proporcionales previsto en el artículo 54.6 del presente Reglamento.

3. El mismo sistema será de aplicación, con carácter general, en los casos de empate para el tercer puesto o fuesen más de tres los caballos empatados para el primero.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá acogerse al sistema general para resolver el empate de caballos previsto en el presente

Reglamento, o someter a la aprobación de la Consejería de Gobernación un sistema específico para resolver el empate de caballos en el abono de estas apuestas hípicas."

21. "Artículo 78. Concepto y modalidades.

1. La apuesta denominada cuarteto consistirá en la designación de cuatro caballos que participen en la misma carrera

precisando el orden de llegada de éstos.

2. El cuarteto podrá concertarse bajo las modalidades de cuarteto en orden, o no reversible, cuarteto en orden diferente o reversible.

3. El cuarteto en orden consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta.

4. El cuarteto en orden diferente o reversible, consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los cuatro primeros lugares aunque no sea en el mismo orden de llegada.

5. Se entenderá que el orden de los cuatro primeros caballos designados en el boleto, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

6. La sociedad organizadora, podrá determinar que una misma apuesta a cuarteto, pueda ser premiada cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con los cuatro primeros lugares de la misma, tanto en el mismo orden de llegada como en diferente orden.

También podrá determinar que una misma apuesta a cuarteto, pueda ser premiada, además de en los casos establecidos en el párrafo anterior, cuando el pronóstico coincida, respecto al resultado definitivo de la carrera, con tres de los primeros lugares de la misma, cualquiera que sea el orden de llegada de los mismos, y un caballo clasificado en orden posterior al cuarto.

7. En los diferentes supuestos, se constituirán uno o varios fondos repartibles en función de las combinaciones acertadas que se den sobre una misma apuesta. La sociedad organizadora determinará, previa información al público, los porcentajes destinados a conformar los distintos fondos que a tales efectos se constituyan.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, previa información al público, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá determinar para cada carrera, cualquiera que sea el número de participantes, el número de caballos necesarios para que una apuesta a cuarteto sea o no reversible.

9. En el caso de que sobre el resultado definitivo de la carrera no existiese ningún pronóstico de apuesta a cuarteto acertada, porque no se hubiere determinado previamente que una misma apuesta pudiera tener diversas combinaciones con

posibilidad de premio, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá, previa información a los apostantes, destinar el importe total de las apuestas a cuarteto concertadas para esa carrera a un fondo repartible para este tipo de apuestas en carreras de caballos ulteriores, o bien, incorporar a la combinación ganadora el caballo clasificado en la carrera en quinto lugar o en posteriores puestos hasta lograr la entrega del premio de este tipo de apuesta para dicha carrera. En cualquier caso, al menos tres de los cuatro caballos clasificados en los cuatro primeros puestos de la carrera se deberán encontrar reflejados en el boleto.

10. Asimismo, y previa información al público apostante, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de las apuestas hípicas, podrá establecer respecto de este tipo de apuesta un premio de consolación para aquellos apostantes que hayan acertado a tres de los caballos que integren la combinación ganadora de este tipo de apuesta, cualquiera que haya sido el orden de llegada de éstos."

22. "Artículo 79. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá, según proceda de acuerdo con el presente Reglamento, por el sistema de dividendo unificado o proporcional."

23. "Artículo 81. Concepto y modalidades.

1. La apuesta denominada quinteto consistirá en la designación de cinco caballos que participen en la misma carrera precisando o no el orden de llegada de éstos.

2. El quinteto podrá concertarse bajo las modalidades de quinteto en orden, o no reversible, y quinteto en orden diferente o reversible.

3. El quinteto en orden consistirá en la designación de cinco caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta.

4. El quinteto en orden diferente o reversible, consistirá en la designación de cinco caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los cinco primeros lugares aunque no sea en el mismo orden de llegada.

5. Se entenderá que el orden de los cinco primeros caballos designados en el boleto, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, previa información al público, la sociedad organizadora o, en su caso, la sociedad a la que se le haya encomendado la gestión de la explotación de las apuestas hípicas, podrá determinar para cada carrera, cualquiera que sea el número de participantes, el número de caballos necesarios para que una apuesta a quinteto sea o no reversible.

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