Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 08/10/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Algeciras, en el término municipal de Benalup (Cádiz). (VP 157/98).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Algeciras", en el tramo comprendido entre el Padrón de Peñahincada y carretera Benalup con Los Barrios, en el término municipal de Benalup (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Algeciras", en el término municipal de Benalup (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde parcial de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 2 de febrero de 1994, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 28 de octubre de 1994.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de junio de 1995.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

1. Don Manuel Durán Gallardo, quien sostienen que "la superficie de terreno intrusada es insignificante, pudiendo ser considerada dicha superficie, como un error dentro de los márgenes admitidos en el campo de medición topográfica... que el espacio en cuestión no afecta al tránsito de ganado, vehículos,... que en ningún caso ha habido ningún acto encaminado a alterar la cañada de referencia".

2. Don Juan Román Barroso manifiesta que "en la ocupación núm.

29 existen varios chaparros centenarios que son los que han marcado siempre el deslinde de la cañada de referencia y que se encuentran alineados con los postes de entrada a la finca, también centenarios; referencias que no se han tenido en cuenta al efectuar las nuevas mediciones. Debido a que posteriores construcciones y vallados de fincas colindantes han invadido parte de la cañada, las nuevas mediciones se han realizado tomando como punto de referencia estas nuevas construcciones, viéndome afectado negativamente por el nuevo deslinde".

3. Doña María Gómez Marín, en nombre y representación de los Herederos de don Juan Gómez Fuste, alega que "las lindes de la finca en cuestión han estado siempre en el mismo lugar, no habiendo modificado la situación de los alambrados en ningún momento y no habiendo, por tanto, invadido la Cañada Real de Algeciras. El deslinde que se desea efectuar va a afectar a varios terrenos cuyos linderos han discurrido siempre por el mismo sitio, sin embargo las nuevas edificaciones existentes en la zona, y que sí han ocupado parte de la Cañada, son las que han determinados las mediciones y han originado que parte de los terrenos que nunca se han considerado estar en la cañada, se estime ahora que la están invadiendo".

4. Don Antonio Guillén Gamero, manifiesta que "la estaca núm.

24 debería estar colocada 10 metros más adentro siguiendo la linde de la finca con la cañada Betas de Santillana quedando por tanto la estaca núm. 24 que marca la ocupación núm. 32 con

8 metros. Dentro de la finca de mi propiedad y reduciendo considerablemente la superficie ocupada".

5. Don Luis Manzorro Romero, sostiene que "en el plano de deslinde figura desplazada la linde de la finca de su propiedad con la de don Antonio Torres Peña; encontrándose la estaca de referencia para el deslinde núm. 9, en la propiedad de don Antonio Torres Peña. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la superficie de intrusión es una inferior que corresponde a la anchura del vallado de tunas que delimitaba mi finca, más un corral vallado con barras de hierro".

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Algeciras", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de

1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar en primer lugar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra parte, ha de sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria, correspondiendo a quien alega la improcedencia o falta de adecuación de deslinde realizado la carga de la prueba, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1999: "...lo que pone de relieve la adecuación del deslinde efectuado con situaciones coincidentes y existentes con anterioridad, incumbiendo a la parte actora probar -lo que no se ha producido la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado y que es objeto de impugnación jurisdiccional, sin que sea asumible la presunción legal que a la Comunidad recurrente le otorga el art. 38 de la Ley Hipotecaria, como fundamento de la nulidad o anulabilidad del deslinde efectuado en razón a que tal presunción tiene naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de prueba en contrario, ello con independencia, además, que cuando se trata de bienes de dominio público calificados por Ley como tal

y las vías pecuarias lo son-, al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, corresponde probar y no al Estado, los hechos obstativos de la misma, o en su caso el derecho que sobre los mismos reclame, por lo que en el caso aquí enjuiciado, a la Comunidad recurrente le ha incumbido acreditar el dominio de los terrenos que se reputan en el deslinde objeto de invasión de la vía pecuaria, lo que no ha acontecido, aportando un principio de prueba suficiente para acreditar que el deslinde realizado no se corresponde con el discurrir de la vía pecuaria que lo motiva, sin que a los efectos pretendidos baste con ampararse en la presunción que la inscripción registral goza, la cual por las razones expuestas carece de fuerza relevante a los efectos invalidantes del acto del deslinde cuestionado".

Examinadas las alegaciones técnicas presentadas se ha procedido a la estimación de las presentadas por don Luis Manzorro Romero y la articulada por la representante de los herederos de Juan Gómez Fuste.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 24 de noviembre de 1997, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 15 de diciembre de 1997,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Algeciras", en el tramo comprendido entre el Padrón de Peñahincada y carretera Benalup con Los Barrios, con una longitud de 4.170 metros, en el término municipal de Benalup (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Benalup provincia de Cádiz de forma alargada con una anchura de 60,19 metros, la longitud deslindada es de 4.170 metros, la

superficie deslindada de 25,10 Has. que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Algeciras tramo comprendido entre Padrón de Peñahincada y Carretera que une Benalup con los Barrio", que linda al Norte con las fincas rústicas pertenecientes a don José Manuel Durán Gallardo, don Juan y don José María Vela Espinosa, don Juan Torres Peña, don Juan y don José María Espina, doña M.ª José Torres Barberán, doña Oliva Manzorro Romero, don Juan Torres Peña, don Antonio Torres Peña, don Luis Manzorro Romero, don José M.ª y don Angel González Espina, don José Moya Jiménez, don José M.ª y don Angel González Espina, don Antonio García Miceas, don Juan Román Barroso, El Aguijón S.L.

Linda al Sur con las fincas rústicas pertenecientes a don José Durán Gallardo, Hnos. Benítez Pérez, don Juan y don José M.ª Vela Espina, don José Manuel Durán Gallardo, don Fernando Torres Peña, don Diego Corbacho, don Diego Correro Correro, doña Oliva Manzorro Romero, doña Josefa Manzorro Romero, don José Moya Jiménez, don Juan Domínguez Martínez, don José M.ª y don Angel González Espina, don Fco. Márquez Caravaca, don Francisco Ribediego Benítez, don José M.ª y don Angel González Espina, don Francisco Ribediego Benítez, don Diego Mera Coronil, Carretera de Benalup a los Barrios.

Linda al Este con la fincas rústicas pertenecientes a don Juan Román Barroso, don Antonio Guillén Gamero, don Bernardo Cozar Navarro, don José M.ª Peralta Vera, don Manuel Lago Barberán, don Manuel Carmona González, don Andrés Pérez Montiano, don Antonio Pérez Montiano, don Fco. Moreno Vidal, don Juan Sánchez Olivencia, don Francisco Pinto Ruiz.

Linda al Oeste con el término municipal de Medina Sidonia, don Juan Román Barroso, don Antonio Guillén Gamero, don Bernardo Cozar Navarro, don José M.ª Peralta Vera, don Manuel Lago Barberán, don Manuel Carmona González, don Andrés Pérez Montiano, don Antonio Pérez Montiano, don Fco. Moreno Vidal, don Juan Sánchez Oliven".

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas, en función de los argumentos esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de septiembre de

2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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