Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 213 de 5/11/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 305/2003, de 21 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue promulgado el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Decreto 229/1988, de 31 de mayo.

Durante los más de quince años de vigencia y aplicación de este Reglamento se ha constatado su utilidad y eficacia pero actualmente también se constata un cierto desfase. Consecuentemente se hace necesario mejorar determinados aspectos del mismo y adecuar algunas de sus previsiones a los avances tecnológicos y actualizar otras en función de la reciente evolución de esta actividad en el contexto español e internacional, así como de las demás legislaciones autonómicas más recientes.

El presente Decreto regula el régimen aplicable a las modalidades reducidas del juego denominado Punto y Banca, que vienen funcionando ya en la mayoría de las Comunidades Autónomas y modifica varios artículos del Reglamento citado, introduciendo la posibilidad de autorizar torneos o campeonatos de juegos de casino, adecuando algunos preceptos a la reciente normativa estatal de sociedades y condiciones de protección contra incendios e indicando las diversas cuantías económicas en euros. Asimismo se simplifican las categorías profesionales, más acordes con la actual concertación social, se adecua el régimen de acceso a las salas y el de horarios de apertura a la reciente normativa autonómica sobre ambos extremos, se actualiza la regulación del cambio de divisas y cajeros automáticos en los establecimientos y se introduce la posibilidad ya generalizada de utilización de barajadores automáticos, entre otros aspectos, siendo todas ellas demandas reiteradas de las asociaciones profesionales y de los sindicatos del sector.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2003,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación de determinados artículos del Reglamento de Casinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifican, con la redacción que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto los artículos 1, 4, 8, 24, 26, 27,

30, 37, 38, 39, 44, 45 y 48 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto

229/1988, de 31 de mayo.

Artículo segundo. Régimen de las modalidades del Punto y Banca.

1. El juego denominado Punto y Banca recogido en los artículos

1 y 2 del Anexo del Decreto 167/1987, de 1 de julio, por el que se aprueba el Primer Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ampliado por el Decreto

385/1996, de 2 de agosto, y ulteriormente modificado por el Decreto 170/1999, de 31 de agosto, podrá desarrollarse en los Casinos de Juego de Andalucía, tanto en su versión ordinaria, como en las siguientes modalidades reducidas:

a) Mini Punto y Banca para un número de casilleros en mesa igual o inferior a siete.

b) Midi Punto y Banca para ocho o nueve casilleros en mesa.

2. La celebración de ambas modalidades reducidas del juego estará sometida a las siguientes reglas específicas:

- La distribución de las cartas corresponderá en exclusiva al croupier.

- Los jugadores no podrán en ningún caso tocar las cartas.

- Podrán participar jugadores que se encuentren en pie.

- La cesta para recibir las cartas usadas se sustituirá por un recipiente situado a la derecha del croupier.

- El jefe de mesa podrá tener a su cargo hasta un máximo de dos mesas contiguas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

ANEXO UNICO

1. "Artículo 1.

1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales y establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley

2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 385/1996, de 2 de agosto, de ampliación del Primer Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, podrán practicarse en los Casinos de Juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para Salas de Bingo, Salones de Juego y locales de apuestas hípicas, que se desarrollarán en locales independientes de la Sala principal de juego del Casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General

competente podrá autorizar torneos o campeonatos de juegos de casino cuya organización corresponderá necesariamente a uno o varios de los casinos de juego autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía."

2. "Artículo 4.

Las empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma

jurídica de Sociedad Anónima conforme a la legislación

española.

b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española.

c) Su objeto social principal habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente

Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá

comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

d) El capital social mínimo habrá de ser de 2.500.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción que se regule mediante la

legislación del Estado.

g) La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Si alguno de los administradores tuviera una nacionalidad

distinta a la de un Estado miembro de la Unión Europea, sus facultades deberán ser mancomunadas, al menos, con un

administrador que sea natural de algún país de la Unión Europea. En cualquier caso, el Presidente del Consejo de Administración, el Vicepresidente del mismo y el Consejero Delegado o cargo asimilado de dirección, deberán tener la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.

h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar

participaciones accionariales en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades cuando formen parte de un mismo grupo financiero.

i) La Empresa titular del Casino está obligada a remitir la información que sobre ella requieran los órganos competentes de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

j) Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 14 de este Reglamento."

3. "Artículo 8.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia

fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario legal.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los promotores, administradores de la Sociedad, Directores

Gerentes y Apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no

residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Certificación del Registro de la Propiedad de los inmuebles en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre los mismos.

e) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

f) Memoria en la que se describa la organización y

funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las

disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar. Dicha memoria habrá de

contener una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y

revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

g) Planos y proyectos del Casino de Juego, con

especificaciones de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto abastecimiento de aguas potables,

tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

En todo caso, la sala principal de los Casinos de Juego se proyectará para un aforo mínimo de 500 personas, y tendrá la superficie mínima resultante del cálculo de ocupación

efectuado conforme a la Norma Básica de la Edificación y de Condiciones de Protección contra Incendios aplicable. Dicho cálculo de superficie mínima se efectuará sin incluir en ella la ocupada por cualquier tipo de servicio complementario ubicado en su interior, así como las dependencias auxiliares, (Caja, Recepción, etc.).

h) Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

i) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, personal de seguridad privada y cajas fuertes.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma".

4. "Artículo 24.

Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comité de Dirección:

a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las Salas de Juego. Esto no obstante, los Subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los Jefes de Mesa en el desempeño de su función previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, si éste se hallare presente, pero en ningún caso a los Croupiers.

c) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 28.4.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

e) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, sustancias

estupefacientes o psicotrópicas durante las horas de

servicio."

5. "Artículo 26.

1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía podrá prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrán de estar provistos, en todo caso, todas las personas cuya actividad profesional esté directamente

relacionada con el desarrollo de los juegos. Se tendrá en cuenta a estos efectos lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

2. El documento profesional será expedido por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia previa solicitud del interesado, que deberá acreditar no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, así como la capacitación profesional, mediante certificación de la empresa donde preste su servicio o de las empresas donde los haya prestado, tendrá duración de cinco años y validez en toda la Comunidad Autónoma. Sólo podrá ser revocado en ejecución de sentencia que inhabilite para el ejercicio de esta actividad o como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora.

3. El documento profesional será de tres categorías:

a) Dirección, para el Director de Juegos, Subdirectores y miembros del Comité de Dirección, así como para los cargos directivos de la Sociedad titular del Casino.

b) Sala, para el personal que presta servicios relacionados con el desarrollo de los juegos así como cajas, máquinas de azar, recepción y seguridad interior.

c) Servicios, para el resto del personal.

4. Todo el personal del Casino está obligado a proporcionar a los Agentes de la Autoridad competente en materia de juegos toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno."

6. "Artículo 27.

1. Queda prohibido a la totalidad del personal, sea o no, empleado de la sociedad titular, y a excepción de las personas a que se refiere el artículo 24:

a) Entrar o permanecer en las Salas de Juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la Dirección, excepto los representantes sindicales.

b) Conceder préstamos a los jugadores.

c) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

d) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

e) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, sustancias

estupefacientes o psicotrópicas durante las horas de servicio.

2. Las personas que desempeñen funciones de croupier o

cambista en las mesas de juego y el personal de Caja no podrán llevar trajes con bolsillos.

3. Los empleados de Sala y el personal de Servicios así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación alguna en el capital de la Sociedad titular del Casino."

7. "Artículo 30.

1. Los Casinos se someterán al régimen general establecido en el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los

Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. No obstante lo anterior, corresponderá al Delegado del Gobierno respectivo la autorización de las condiciones

específicas de admisión que fueran solicitadas por la empresa titular del Casino, conforme al procedimiento y requisitos previstos en la normativa vigente en la materia en la

Comunidad Autónoma de Andalucía."

8. "Artículo 37.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino

determinará las horas en que efectivamente comiencen y

terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas.

2. El Casino comunicará al Delegado del Gobierno los horarios durante los que efectivamente desarrolle la actividad.

3. El horario de funcionamiento de la sala o salas de boule y, en su caso, de las salas privadas, podrá ser distinto del general de la sala principal de juegos.

4. El Casino anunciará en las dependencias de admisión y control de visitantes el horario de funcionamiento de las salas de juego.

5. El Casino podrá dar por finalizado el desarrollo de los juegos con anterioridad a la hora de cierre prevista cuando, faltando menos de dos horas para ello, transcurran al menos treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego o hayan requerido su funcionamiento o

actividad."

9. "Artículo 38.

1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá

efectuarse el cambio en las mesas de juego. La documentación y libros sobre estos cambios de divisas serán los establecidos por el órgano competente de la Administración General del Estado.

2. Igualmente podrán instalarse en los Casinos cajeros

automáticos de entidades bancarias."

10. "Artículo 39.

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en

funcionamiento, cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del Control del Casino si éste se hallase presente, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se

desarrolla incorrecta o fraudulentamente de lo que se

levantará el acta oportuna.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente a su criterio para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

4. Durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público, deberá hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de cada tipo de juego autorizado. Se exceptúan de lo anterior las mesas correspondientes a juegos de círculo, las que sólo habrán de ser puestas en servicio cuando lo soliciten al menos seis jugadores. También quedan exceptuadas las mesas de juego que se hallen ubicadas en Salas Privadas del Casino.

5. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de la mesa anunciará en alta voz "las tres últimas bolas", en las mesas de bola, ruleta y ruleta

americana; "el último tirador" en las mesas de dados; "las cinco últimas manos", en las mesas de punto y banca y baccará en cualquiera de sus modalidades, y el "último sabot", en la mesa de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario. En las mesas de póker sin descarte y póker sintético, momentos antes de la hora límite, el Jefe de mesa anunciará en alta voz "las tres últimas partidas".

6. A los efectos previstos en el artículo 16.e), se entenderá autorizada la modificación de los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, por la mera comunicación de tal modificación cursada ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia por la entidad titular del Casino."

11. "Artículo 44.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominadas "medias docenas". Cada "media docena" llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes que se anotará a su recepción en un libro especial visado por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

2. Los Casinos de Juego no podrán adquirir "medias docenas" de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos

fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada Casino, y dentro de las salas de juego, existirá un armario, con la inscripción "depósito de naipes", en el que se guardarán necesariamente todas las "medias docenas" nuevas o usadas, junto con el libro de registro a que alude el apartado primero. El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del Director de Juegos, o persona que le sustituya. El armario sólo se abrirá para la extracción de "medias docenas" o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para

inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario encargado de la vigilancia.

Igualmente, fuera de las salas de juego, podrá autorizarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia un almacén de seguridad para el depósito de las reservas de naipes, con las mismas garantías previstas en el párrafo anterior.

4. El Casino sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de

inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus "medias docenas" completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados

gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se anotará en el libro de registro.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes."

12. "Artículo 45.

1. Las "medias docenas" serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos

separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante de la referida mezcla. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno, de las cartas levantadas y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha

desaparecido algún naipe de los mazos examinados o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la "media docena" correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario encargado de la vigilancia si está presente en el Casino o en su defecto a la Delegación del Gobierno correspondiente.

7. Sin perjuicio de todo lo anterior, los Casinos podrán utilizar aparatos mecánicos para la mezcla automática de los naipes, debidamente homologados, quedando eximidos del

cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores para la mezcla manual de naipes que sean

incompatibles con dicho sistema automático."

13. "Artículo 48.

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregará al Jefe de Mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad

resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos. Todo ello en

presencia del Director de Juegos o persona que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se procederá a contar las

existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso, de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. En cualquier caso en la apertura y cierre de mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, por algún miembro del Comité de Dirección o por algunos de los empleados de la máxima categoría.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de

anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.

5. El Casino podrá efectuar las referidas operaciones de recuento en una Sala destinada a tales efectos que estará dotada de todas las medidas de seguridad y contará con

sistemas de videograbación de las operaciones de recuento, efectuándose éste con los mismos requisitos y condiciones establecidas a tal fin en los apartados anteriores."

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