Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 07/11/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 27 de octubre de 2003, por la que no se autoriza al Ayuntamiento de Huelva a enajenar mediante concurso público, por procedimiento abierto, unos terrenos integrantes del PAU núm. 1 Ensanche de las Marismas del Titán.

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Con fecha 28 de agosto tuvo entrada en esta Consejería de Gobernación, expediente tramitado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva, a fin de enajenar unos terrenos de los bienes de propios, sitos en las Marismas del Titán. En el citado expediente no consta la publicación en el Diario Oficial de la encomienda de gestión efectuada por el Pleno Municipal a la Gerencia, art. 15 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, así como tampoco han remitido el acuerdo plenario de 27 de julio de

2003, que excluye a los citados terrenos del patrimonio municipal del suelo, art. 72 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. No están claramente determinadas la situación física y jurídica, su deslinde del resto del terreno municipal y su inscripción registral como finca independiente, art. 16.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre.

Por otra parte, en los pliegos de condiciones económicas- administrativas, en los criterios de selección, en lo que respecta a la mejora del calendario de pagos y a la mejor propuesta de ordenación del sector, hay poca concreción y definición de la escala de "0" al máximo de puntos que se pueden otorgar.

Analizado el expediente, se somete a informe de la Delegación Provincial de Obras Públicas dada la naturaleza de la operación.

La Delegada de Obras Públicas de Huelva emite el siguiente informe:

"El municipio de Huelva tiene aprobadas de forma condicionada, fecha 13 de octubre de 1999, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), y tiene concedida las competencias urbanísticas desde Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, desde 15 de diciembre de

1995, que han sido renovadas, el 26 de abril de 2001. En la Resolución de la aprobación del PGOU, en el condicionado Tercera-A se suspende la aprobación definitiva de la clasificación del Suelo Urbanizable no Programado PAU-1 como consecuencia del informe desfavorable de la Dirección General de Costas de fecha 22 de marzo de 1999, en el que se afirma que el mencionado sector tiene la consideración de Dominio Público Marítimo Terrestre (artículo 117 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas), por lo que la calificación urbanística vigente será la correspondiente al PGOU de 1980.

Con fecha 10 de julio de 2003 la Dirección General de Costas emite un nuevo informe, sobre el cumplimiento de Resolución de 13 de octubre de 1999 del PGOU t.m. Huelva, en el que se indica que a pesar de haberse corregido algunas deficiencias respecto al informe anterior: en todo el frente del puerto sigue sin representarse la línea interior de la zona de servidumbre de protección, que en el caso del ámbito PAU

1.ª/1B resulta ser de cien metros. En el informe Técnico remitido con la documentación se indica que en la zona de servicio del puerto no existe delimitación del dominio público marítimo terrestre ya que el existente, corresponde al dominio público portuario. Como se establece en el artículo 4 de la Ley de Costas los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal pertenecen al dominio público-terrestre. El Reglamento de la Ley de Costas recoge en el artículo 18 que en los puertos e instalaciones portuarias cualquiera que sea la titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo- terrestre con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. En el artículo 19.2 se recoge: en el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno. Y en el 19.3 en el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección. Por lo tanto las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre establecidas en el Título II de la Ley de Costas son totalmente aplicables. Como se ha indicado anteriormente la servidumbre en los terrenos del PAU 1.? y 1B es de cien metros, por lo que debe representarse para evitar la desinformación e incluso la confusión a la que puede inducir.

Concluye el informe: esta Dirección General condiciona su informe favorable al documento Cumplimiento de la Resolución de

13 de octubre de 1999 del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva a la subsanación de las deficiencias señaladas en el mismo.

Características urbanísticas de los terrenos:

En el PGOU de 1999, en el que hay que recordar que los terrenos del PAU-1 están actualmente en suspenso por Resolución de Consejera, está definido el sector PAU-1, Ensanche Sur, Marismas del Titán, con uso característico residencial, con viviendas unifamiliares y plurifamiliares, dotacional, viarios, espacios libres, equipamientos y zonificación que se considera vinculante.

El PAU-1, tiene una superficie total de 1.611,480 m. En el expediente no figura planimetría donde se definan los

644.733,01 m, que se pretenden enajenar, por lo que se

desconoce la calificación urbanística que le corresponde a esa superficie, de acuerdo con el PGOU vigente. Entre las

condiciones urbanísticas de la ordenación, se propone que

633.974 m sean residencial plurifamiliar y residencial

unifamiliar en Régimen Libre.

En el punto 6.6 del artículo 474 del PGOU PAU-1, se especifica que la iniciativa debe ser pública.

Se ha realizado una Modificación Puntual del PGOU la Núm. 4 que afecta a su ordenación, en trámite de aprobación, según informe técnico municipal.

De cualquier forma, y de acuerdo con la información que obra en esta Delegación Provincial, no se encuentra aprobado

calificación urbanística del PAU-1, pendiente de Resolución Consejera, objeto de este informe, por lo que no está aprobada definitivamente la ordenación detallada.

Al estar en suspenso la ordenación urbanística del sector PAU-

1, de acuerdo con la revisión del PGOU, Resolución de la Consejera de 13 de octubre de 1999, será de aplicación la legislación urbanística vigente, PGOU de 1980, Aprobado Definitivamente por O.M. de 12 de junio de 1980, en el que los terrenos están, en gran parte clasificados como urbanizables no programados (calificación residencial), otro sector como Sistema General y Dotaciones (calificado como dotaciones previstas SUNP), otro como Sistema general y Dotaciones (calificado como Dotaciones existentes, urbano, donde se encontraba la antigua plaza de Toros), una banda sur como cambio de uso (urbano) y otra parte no urbanizable. Por tanto, mientras no se apruebe un Programa de Actuación urbanística (PAU) se consideran en la totalidad no urbanizables.

De acuerdo con la normativa urbanística (PGOU del 1980), Capítulo Cuarto, artículo 331: no podrán formularse programas de Actuación urbanística en tanto subsistan industrias en un radio de 2.000 m. Que puedan calificarse peligrosas al amparo del RAMINP de 10.1.61, a menos que en las bases del Concurso se especifique la obligación de expropiar esas industrias, no pudiendo en ningún caso iniciarse las obras en tanto no se lleve a cabo su demolición.

Por tanto, en este caso, al no estar Aprobado Definitivamente el Planeamiento por lo que corresponde a este sector PAU-1, no se encuentra aprobada la ordenación urbanística, y según el PGOU de 1980 estos terrenos al no estar aprobado

definitivamente el PAU su régimen será el de no urbanizables, no se podría aplicar los supuestos definidos en el artículo 75 de la Ley 7/02, de 17 de diciembre, ordenación urbanística de Andalucía."

En atención a todo lo anterior, y en base a cómo está planteada la enajenación, entendemos que el aprovechamiento tipo del PAU-

1, residencial plurifamiliar, se eleva a elemento esencial del contrato del que ha de ser su objeto, y dado que esta

circunstancia con el planeamiento vigente no podría llevarse a efecto, podría considerarse a aquel contrato como nulo, toda vez que las previsiones urbanísticas representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al terreno que se enajena, y por tanto al objeto del contrato, y su ocultación puede ser considerada actuación de mala fe.

La legislación a tener en cuenta en la materia que nos ocupa está representada por los arts. 16.1.c) de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, art. 72 de la Ley 7/02, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás preceptos

de general aplicación.

El art. 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/81, de 30 de diciembre, confiere competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma, en materia de Régimen Local.

En su virtud, al amparo de la Legislación invocada y de conformidad con lo dispuesto en el art.? 44 de la Ley 6/83, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Unico. No autorizar al Ayuntamiento de Huelva a enajenar los terrenos integrantes del PAU-1, "Ensanche de las Marismas del Titán", hasta tanto se corrijan las deficiencias puestas de manifiesto en el último informe de Costas de 10 de julio de

2003, y se levante la suspensión del PGOU de 1999, para evitar la confusión a que se puede inducir a los posibles licitadores y se subsanen las deficiencias señaladas al principio de esta Orden.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día

siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso

contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y

117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sin perjuicio de lo establecido en el art. 44.1 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio, de la JCA.

Sevilla, 27 de octubre de 2003

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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