Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 07/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Roberto Sáenz Arias, en representación de Expo-An, SA, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expte. CSM 193/01.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Expo-An, SA de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucia en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el Recurso de alzada interpuesto por don Roberto Sáenz Arias, en nombre y representación de la entidad Expo-An, SA contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2001, recaída en el expediente CSM 193/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la citada entidad una sanción de 50.000 ptas. (300,51 euros) de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso de alzada, reiterándose en las alegaciones vertidas a lo largo del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por la Orden de fecha 18 de junio de 2001, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y

39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo.

Segundo. Al reiterarse en el recurso en las argumentaciones vertidas a lo largo del procedimiento, procede en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos administrativos, y en particular, del recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo. Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común: Su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos jurisdiccionales. Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no argüidas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del Organo Resolutor del procedimiento de origen.

Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la jurisprudencia al respecto del 2.º de los supuestos que hemos visto

anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones argüidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación. Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de

1992, 1 de octubre de 1992, de 29 marzo 2001 y 19 noviembre

2001; reproduciendo por su carácter modélico, parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.

La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, "sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido".

Tal hecho exige de por sí una valoración "en pura técnica procesal", por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso "con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar", tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora "la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo", cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que

utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art.

69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la

resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada

administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida.

También podría citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo, de

7 de septiembre de 1996, en la que se recoge la línea

jurisprudencial del Tribunal Supremo ut supra citada:

Frente a dicha resolución de inadmisión del recurso de alzada planteado, el recurrente se limita a reproducir los argumentos alegados en el recurso formulado en vía administrativa contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 28 febrero 1994.

Ante esta postura adoptada por el actor en su demanda, debe recordarse que es criterio de esta Sala, recogiendo el expuesto por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 marzo y 1 octubre 1992, de que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias argumentaciones de aquél, el recurso contencioso- administrativo formulado.

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso Contencioso

Administrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones argüidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución

recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida, que hemos de dar aquí por reproducidas.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el RD 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Roberto Sáenz Arias, en nombre y representación de la entidad Expo-An, SA contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. Sevilla, 11 de noviembre de 2002.- El

Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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