Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 13/02/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios.

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El extenso parque de vehículos existente en Andalucía y el incremento de talleres de reparación hacen necesaria la promulgación de una norma que regule la actividad industrial y la prestación de servicios en estos talleres de reparación, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de defensa de consumidores y usuarios confiere a la Junta de Andalucía el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de industria el artículo 18.1.5 del mismo cuerpo legal.

La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía determina, en su artículo 4, que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a la efectiva protección frente a las actuaciones que por acción u omisión ocasionen riesgos o daños que puedan afectar a su salud o a su seguridad, así como a la indemnización y reparación por daños y perjuicios sufridos en sus bienes, derechos o intereses, que esta Ley tutela.

Por otro lado, el artículo 12 de la citada Ley establece que los órganos competentes en materia de consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y de acuerdo con la normativa vigente, vigilarán y desarrollarán sistemas de control a fin de conseguir en Andalucía, entre otros, los siguientes objetivos:

- Que se ofrezca un adecuado servicio técnico y que existan repuestos durante un plazo determinado y razonable.

- Que los precios de los repuestos, mano de obra, traslado y visita estén ajustados a la legalidad.

- Que se entreguen presupuestos previos clara y debidamente explicados.

La presente disposición recoge y desarrolla los principios establecidos en la Ley 5/1985, de 8 de julio, respetando las prevenciones de los preceptos que tienen carácter básico de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, persiguiendo los fines de garantía del ejercicio de la libertad de empresa, modernización, seguridad, calidad y responsabilidad en el ámbito industrial, recogiendo y ampliando los criterios y conceptos definidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Durante su tramitación se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de enero de 2003,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, entendiendo por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, incluidas las motocicletas, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Anexo II del Real Decreto

2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

2. A los efectos de aplicación de las prescripciones contenidas en este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo

ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el precitado Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

3. La presente normativa será de aplicación también a la actividad industrial complementaria de instalación de

accesorios en los diversos vehículos a que se refiere el presente Decreto, con posterioridad al término de su

fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 2. Concepto de talleres.

A efectos del presente Decreto, se entiende por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y

componentes (en adelante, talleres), aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y

componentes de los mismos, y de aquellos otros vehículos referidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como de su mantenimiento, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación.

Artículo 3. Clasificación de los talleres, de sus actividades y especializaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos se clasifican en:

a) Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

- Talleres genéricos o independientes. Los que no están vinculados a ninguna marca, que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

- Talleres de marca. Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan en autorización escrita.

ANEXO III

Leyendas que deberá contener el cartel de «derechos del consumidor¯:

«Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, que tendrá una validez mínima de doce días¯.

«Sólo podrá cobrarse el presupuesto cuando el cliente no realice seguidamente la reparación, siempre que se hubieran hecho constar previamente en el resguardo de depósito

acreditativo de la entrega del vehículo los trabajos necesarios para su elaboración, el precio correspondiente y su aceptación previa¯.

«Este establecimiento tiene a disposición del público una copia perfectamente legible de la normativa por la que se regula su actividad¯.

«Este establecimiento dispone de hojas de

«quejas/reclamaciones¯ a disposición del consumidor que las solicite¯.

«Para todo lo referente a la garantía que cubra las

reparaciones y demás servicios que realice el taller, se aplicará la norma vigente que regule esta materia¯. b) Por su rama de actividad:

- De mecánica. Los talleres incluidos en la rama mecánica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación,

sustitución, instalación y reforma de los elementos de los sistemas mecánicos de automóvil, entendiendo por sistemas mecánicos todos los componentes del vehículo y sus estructuras portantes, excluyendo los equipos eléctricos, la carrocería y sus accesorios externos e internos.

- De electricidad. Los talleres incluidos en la rama de electricidad podrán realizan todo tipo de trabajos de

reparación, sustitución, instalación y reforma de equipos y componentes eléctricos y electrónicos de automóvil, tanto en el motor como en los circuitos de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumentación y control.

- De carrocería. Los talleres incluidos en la rama de

carrocería podrán realizan trabajos de todo tipo (excepto pintura) en la carrocería, incluyendo los elementos no

portantes, así como trabajos de guarnicionería,

acondicionamiento y embellecimiento externo e interno.

- De pintura. Los talleres incluidos en la rama de pintura podrán realizar trabajos de revestimiento, pintura y acabado de carrocerías.

Para el ejercicio de las ramas de actividad en que estén encuadrados, los talleres deberán disponer de los medios y equipamientos necesarios que se relacionan en el Anexo I, estándoles prohibida la realización de trabajos no

correspondientes a las ramas de su actividad.

c) Por su especialización:

Son talleres especialistas los que realizan trabajos de reparación, instalación o sustitución limitados a determinados tipos de vehículos o sobre determinados equipos o sistemas del vehículo, sin necesidad de estar incluidos en una rama de actividad.

Se podrán considerar dentro de esta clasificación los talleres dedicados a las siguientes especialidades:

- Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas.

- Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de

reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como su equilibrado.

- Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de

sustitución, reparación y puesta a punto de equipos de

inyección para motores tanto de gasolina como diesel.

- Aire acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y

climatización, así como el mantenimiento de los mismos.

- Autorradios y equipos de comunicaciones. Podrán realizar trabajos de instalación de autorradios, alarmas y equipos de comunicaciones móviles.

- Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y

reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado.

- Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales.

- Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de .

- Lavado y engrase. Podrán realizar trabajos de lavados de interior y exterior del vehículo, engrase, cambio de aceite y filtro del mismo.

Para el ejercicio de cualquiera de las especialidades

precedentes, los talleres deberán disponer de los medios y equipos que se relacionan en el Anexo I, estándoles prohibida la realización de trabajos no correspondientes a la

especialidad en la que estén clasificados, salvo que

pertenezcan además a la rama de actividad que ampara dichos trabajos.

Por razones de innovación tecnológica y a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, oídos los representantes del sector empresarial, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico mediante Orden podrá variar el número de especialidades y modificar los equipamientos técnicos exigidos a los talleres.

2. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse, por medios propios o en colaboración de terceros, como servicio dependiente de los talleres que cumplan los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto. En todo caso, el taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

CAPITULO II

Regulación de la actividad industrial

Sección 1.ª Condiciones y requisitos de la actividad industrial

Artículo 4. Instalación, ampliación, traslado y cambio de titularidad de talleres.

1. De conformidad con las disposiciones de la Ley 21/1992, de

16 de julio, de Industria, la instalación, ampliación y traslado de talleres de reparación de vehículos automóviles no requerirá autorización administrativa previa.

2. Para la instalación y puesta en servicio de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 358/2000, de 18 de julio, que regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los

establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en sus órdenes de desarrollo. Además de la documentación que se establece en la normativa citada de puesta en servicio de establecimientos e instalaciones industriales será necesaria la presentación de la siguiente documentación:

a) Estudio técnico firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial, que incluirá, al menos, una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico especializado de que disponga.

b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos, en la que constará al menos una persona vinculada al taller, contratada a jornada completa y responsable técnico que cumplirá alguno de estos dos requisitos:

- Titulación técnica, que como mínimo será de Formación Profesional de Grado Medio, en especialidad relacionada con el mantenimiento de vehículos automóviles, o titulación similar. - Experiencia profesional, que se acreditará mediante

certificación del órgano competente de la Seguridad Social de que ha trabajado en un taller de la misma rama un mínimo de cinco años con categoría profesional de Oficial de Segunda o Superior o equivalente, y mediante superación de un examen ante la Delegación Provincial competente en materia de industria, que para ello contará con el asesoramiento de las Asociaciones Profesionales del sector, en los términos que

reglamentariamente se determine.

c) Autorización escrita del fabricante nacional o extranjero, en el caso de tratarse de los talleres de marca a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus estudios técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y especialidad, se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.

4. Los cambios de titularidad bien sean por transmisión, sucesión o cualquier acto jurídico deberán ser notificados a la Delegación Provincial con competencias en materia de industria y acreditados fehacientemente. En la notificación deberá igualmente acreditarse que el taller cumple con los requisitos específicos prescritos en este Decreto que le sean de

aplicación; se exceptuará el cumplimiento de los requisitos exigidos al responsable técnico en el supuesto que le sean de aplicación las excepciones previstas en la Disposición

Transitoria Unica del presente Decreto.

5. Los talleres deberán cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que les sean de aplicación por razones de protección medioambiental, seguridad y sanidad, aparte de las reglamentaciones específicas que, en cada caso, les sean aplicables.

Artículo 5. Registro.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, todos los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto deberán inscribirse en el mencionado Registro, y quedarán obligados a realizar las comunicaciones de datos que se establecen en el artículo 11 del Decreto 122/1999. La periodicidad de la actualización de datos queda fijada en cinco años.

Artículo 6. Placa-distintivo.

1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le

corresponda, según lo señalado en el Anexo II del presente Decreto.

2. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio, la fecha en que quede acreditado, ante el órgano competente en la materia, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias que en materia de industria sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

Artículo 7. Características de la placa-distintivo.

1. La placa-distintivo, que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el Anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.

2. De arriba abajo, la placa estará dividida en tres espacios o franjas desiguales, con las dimensiones señaladas en el Anexo II y destinadas a los símbolos y marcas que se describen en los apartados siguientes.

3. La parte superior de la placa-distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placadistintivo de cada taller sólo se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos que corresponden a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad,

carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el Anexo II del presente Decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

4. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos

horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas normalizadas de las especialidades, pudiéndose admitir, a falta de contraseñas normalizadas, el texto estampado de las especialidades, pudiendo utilizarse para ello varias placas. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas.

El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío.

5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:

a) La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la provincia donde radique el taller.

b) La central destinada al contraste que será estampado por el órgano competente y debajo del guión.

c) La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía.

Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas.

En el caso de los talleres clasificados como genéricos o independientes, con arreglo a lo previsto en el artículo 3, queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a su

clasificación por su relación con los fabricantes.

Sección 2.ª Piezas de repuesto

Artículo 9. Piezas de repuesto.

1. Las piezas de repuesto son aquellas piezas que garantizan en el vehículo el mantenimiento de las características técnicas y de seguridad que se establecieron para su homologación.

2. Por su procedencia se clasifican en:

a) Originales de marca: Son las que forman parte de los repuestos suministrados por el fabricante del vehículo.

b) De marca: Son aquellas piezas fabricadas por empresas especializadas que garantizan que, por sus características técnicas, cumplen las condiciones de garantía.

c) Elementos, equipos o conjuntos reconstruidos: Son los recambios descritos en los apartados a) y b) que han sido reparados. Por la procedencia de la reparación se puede distinguir:

- Reconstruidos por el mismo fabricante.

- Reconstruidos por servicios autorizados de los fabricantes.

d) Elementos, equipos o conjuntos usados o no específicos del modelo del vehículo a reparar.

Artículo 10. Utilización de las piezas de repuesto.

1. Son obligaciones de los talleres de reparación de vehículos, inherentes al uso de las piezas a utilizar en las reparaciones:

a) Con carácter general, todos los elementos, piezas o

conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser o , según se definen en los párrafos a) y b) del apartado

2 del artículo 9.

b) Podrán utilizarse los elementos, equipos o conjuntos reconstruidos, definidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 9, siempre que exista conformidad escrita del cliente, y siempre que el taller se responsabilice, también por escrito, de que los citados conjuntos están en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

c) Solamente podrán utilizarse los elementos descritos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 9 en los casos

siguientes y siempre que no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenos, suspensión y dirección del vehículo:

- Por razón de urgencia justificada.

- Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos.

- Por cualquier otra razón aceptada por el usuario.

Para su utilización, será requisito indispensable la

conformidad por escrito del cliente, siempre que el taller se responsabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía, y que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara.

2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere su clasificación, instalar en los vehículos automóviles piezas, elementos o conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, que aprueba el

Reglamento General de Vehículos.

3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada, legible e indeleble, la marca del fabricante, si este requisito es exigido por la normativa específica.

Asimismo, deberán llevar además la contraseña de homologación en el caso de que sea obligatoria.

4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.) que por su configuración o tamaño no permita fijar sobre él la marca de fabricante deberá poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que lo contenga.

5. El taller que efectúe la reparación está obligado a

presentar al cliente y entregarle al término de la misma, salvo renuncia expresa y por escrito de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos.

6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición del público para su consulta dentro del establecimiento

justificación documental que acredite el origen y precio de los repuestos utilizados en las reparaciones.

7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible degradación del vehículo.

8. Queda prohibida, asimismo, la utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados cuando estos últimos requisitos sean preceptivos.

CAPITULO III

Centros de diagnosis

Artículo 11. Centros de diagnosis.

1. Se establecen los centros de diagnosis como centros

especializados de control y verificación de los vehículos nuevos y usados, sus reparaciones e instalaciones y para comprobar el estado técnico y la calidad de los mismos.

2. Los centros de diagnosis tienen una finalidad distinta a la de los talleres de reparación, los centros de control de los fabricantes y las ITV, no pudiendo depender organizativamente o financieramente de las mismas a efectos de preservar su independencia.

3. La Administración competente podrá realizar los consorcios o convenios de colaboración que estime procedentes con los agentes del sector a efectos de su actuación profesional y colaboración en los centros de diagnosis.

4. Los particulares interesados en la compraventa de vehículos nuevos o usados, o en la comprobación de la fiabilidad de las reparaciones efectuadas, podrán acudir a los centros de diagnosis para que se certifique el estado de los mismos.

5. Las actuaciones de comprobación estarán sometidas a tarifa pública que se publicará y actualizará por la Consejería correspondiente.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, así como las características y requisitos técnicos de los centros de diagnosis de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de este Decreto.

CAPITULO IV

Derechos de los consumidores y usuarios

Artículo 12. Información al usuario.

1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, al menos en castellano, de forma perfectamente visible y en caracteres tipográficos de tamaño no inferior a siete

milímetros de altura:

a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquéllos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios o gastos diarios por estancia.

Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos, cargas o gravámenes, con mención explícita y diferenciada de la parte de precio que corresponda a cada uno de estos conceptos.

b) Un cartel de derechos del consumidor, que contendrá las leyendas que se indican en el Anexo III del presente Decreto.

c) Horario de prestación de servicios al público de forma perfectamente visible desde el exterior, tanto de los servicios usuales como de los especiales cuando existan.

2. Los talleres de marca tendrán a disposición del público, en todo momento y para su consulta dentro del taller:

- Los catálogos y tarifas actualizadas de las piezas que utilicen en sus reparaciones.

- Las tablas de tiempo de trabajo y su sistema de valoración en euros, para aquellas operaciones susceptibles de determinación previa, que sean facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o extranjero.

3. Los talleres genéricos tendrán a disposición del público, en todo momento y para su consulta dentro del taller, albaranes o facturas acreditativas del precio y el origen de las piezas utilizadas en la reparación.

4. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos, facturas o cualquier otra documentación que emitan los talleres cláusulas relativas a los derechos de los usuarios en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura.

5. Se prohibe la inclusión en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller de

cláusulas que se opongan a lo establecido en este Decreto y demás disposiciones vigentes.

6. Las hojas de quejas/reclamaciones a que se refiere una de las leyendas del Anexo III, citado en el apartado 1.b) del presente artículo, se ajustarán a lo establecido en el artículo

19 de este Decreto.

Artículo 13. Derecho de admisión.

1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos dentro del horario indicado en cartel claramente visible.

En caso de no poder prestar el servicio requerido inmediata o posteriormente en el mismo día, el responsable del taller, informado del servicio que se le solicita, deberá dar cita para día y hora determinados. En el caso de que un vehículo se encuentre en garantía y a efectos de ésta, se atenderá a la fecha de la solicitud de los servicios, cualquiera que sea aquélla en que los mismos se presten por causas no imputables al usuario.

2. Los talleres de marca a que se hace referencia en el presente Decreto podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada.

Artículo 14. Presupuesto.

1. El usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho presupuesto tendrá una validez mínima de doce días.

2. El único supuesto en que podrá cobrarse el presupuesto será cuando el cliente no realice seguidamente la reparación en el taller en que fue elaborado, siempre que se hubieran hecho constar previamente, en el resguardo de depósito acreditativo de la entrega del vehículo para la confección del presupuesto, los trabajos necesarios para la elaboración de éste, su precio correspondiente y la aceptación previa de su coste por el consumidor.

Asimismo si se detectara la necesidad de incorporar piezas o de restituir materiales para dejar el vehículo en las condiciones en las que estaba anteriormente, deberá comunicar previamente al usuario el coste de los mismos.

3. Cuando una vez iniciados los trabajos necesarios para diagnosticar la avería, hayan transcurrido cuatro horas sin que haya sido localizada la misma, el taller deberá poner en conocimiento del usuario esta situación, a fin de que éste dé su conformidad por escrito para que el taller continúe las operaciones necesarias para conseguir localizar el problema que tenga el vehículo.

4. En el presupuesto debe figurar:

a) El número del taller en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

b) El nombre y domicilio del usuario y número de DNI o CIF.

c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos.

d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario.

e) La fecha y la firma del prestador del servicio.

f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto.

Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no se pudiera entregar el vehículo en la fecha prevista, esta incidencia deberá comunicarse al usuario con una antelación de

48 horas a la fecha prevista en el presupuesto. Tal exigencia será aplicable cuando el tiempo necesario para hacer la reparación sea, al menos, de una semana.

g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto (mínimo 12 días).

h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario.

i) Posibles gastos de estancia por días, si procede, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del presente Decreto.

5. Las normas de desarrollo del presente Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del presupuesto para el usuario.

6. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolverse en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del

presupuesto.

7. Unicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, o haya

renunciado a la elaboración del mismo, conforme al párrafo siguiente.

La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar en un documento específico para tal fin, distinto del resguardo de depósito, en el que conste impresa la mención de forma perfectamente visible y que resalte especialmente, que deberá ser firmada por el cliente.

8. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, podrá

realizarse la reparación.

Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, el precio de las piezas fuera mayor del presupuestado y no pudiera mantenerse el precio presupuestado inicialmente, dicho

incremento deberá ser puesto en conocimiento del usuario para su aceptación.

Artículo 15. Resguardo de depósito.

1. Cuando un vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo. Si existiera un presupuesto vigente, éste, debidamente firmado por taller y usuario, hará las veces de resguardo de depósito.

2. En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) El número del taller en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

b) El nombre y domicilio del usuario y número de DNI o CIF.

c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para la reparación del vehículo.

d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicio a prestar con sus importes, si fueran ya conocidos, en el caso de que el vehículo se entregue para reparación.

e) Coste de elaboración del presupuesto, cuando el depósito del vehículo se realice para tal fin.

f) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado.

Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no se pudiera entregar el vehículo en la fecha prevista, esta incidencia deberá comunicarse al usuario con una antelación de

48 horas a la fecha prevista en el resguardo de depósito. Tal exigencia será aplicable en el caso de que el tiempo

inicialmente necesario para hacer la reparación sea, al menos, de una semana.

g) Fecha y firma del prestador del servicio.

h) Posibles gastos de estancia por días, si procede, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 de este Decreto.

La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto como para la retirada del vehículo. En caso de pérdida, el usuario deberá identificarse ante el taller.

3. El usuario podrá desistir del encargo realizado en cualquier momento, abonando al taller el importe por los trabajos efectuados hasta la retirada del vehículo.

4. Asimismo, si lo solicita el usuario, el taller deberá entregarle una información detallada por escrito de las reparaciones efectuadas, cuando se devuelva el vehículo reparado.

5. Los responsables del taller no podrán utilizar para asuntos propios el vehículo que les ha sido entregado en depósito, salvo autorización expresa de su propietario.

Artículo 16. Documentación.

Los documentos que se mencionan en los dos artículos anteriores se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar al cliente, debiendo conservarlos los talleres durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o durante seis meses desde su emisión si la reparación no fue efectuada.

Artículo 17. Facturas y gastos de estancia

1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Decreto.

2. Cuando una reparación conlleve la sustitución de piezas no podrá recargar el taller cantidad alguna sobre el precio de venta al público de las mismas, salvo los impuestos y

gravámenes que sean legalmente repercutibles. A tales efectos, el taller tendrá a disposición del usuario, para su consulta dentro del taller, el albarán o factura acreditativa de las piezas utilizadas en el arreglo.

Los talleres sólo excepcionalmente podrán cobrar el

desplazamiento para la adquisición de nuevas piezas, siempre que conste previa autorización expresa del usuario y se acrediten debidamente los gastos producidos.

En las reparaciones no podrán cobrarse cantidades superiores a las que corresponderían si, en lugar de proceder al arreglo de la pieza, caso de que esto fuera posible, se hubiera realizado su sustitución.

3. Unicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo.

Artículo 18. Garantías.

1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, todas las reparaciones o instalaciones

efectuadas en cualquier taller contarán, al menos, con una garantía de tres meses o 2000 kilómetros recorridos. En caso de vehículos industriales, la garantía será de quince días o 2000 kilómetros recorridos.

En caso de que las piezas incorporadas al vehículo cuenten con un plazo de garantía superior, para las mismas regirá este plazo.

El cómputo del periodo de garantía se inicia el día de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que aquél no sea

manipulado o reparado por terceros.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 19. Reclamaciones.

Todos los talleres de reparaciones de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes «Hojas de Quejas/ Reclamaciones¯ conforme al modelo oficial que se determina en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

CAPITULO V

Vigilancia, inspección y régimen sancionador

Artículo 20. Vigilancia e inspección.

Los órganos competentes en materia de consumo y de industria velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 21. Dictámenes técnicos.

1. En la tramitación de los procedimientos sancionadores a talleres, la Administración, a fin de determinar las

responsabilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar informes técnicos de las asociaciones más representativas en Andalucía del sector de talleres de reparación de vehículos, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios o de las entidades o personas que se consideren oportunas.

2. En la tramitación de los expedientes podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres de marca, las tablas de tiempos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 12 de la presente disposición, así como cualquier otra

documentación que se considere oportuna por el instructor del mismo.

Artículo 22. Infracciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, considerándose infracciones específicas en esta materia:

a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo.

b) La imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

c) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados cuando estos últimos requisitos sean preceptivos.

d) La negativa a la realización del presupuesto o cualquier tipo de demora o discriminación en la admisión de un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo.

e) La realización de presupuesto que no responda en su

descripción o valoración a la realidad de las averías o daños del vehículo.

f) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición.

g) La expedición de facturas en las que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la

reparación.

h) La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades indebidamente percibidas sobre los precios establecidos o sobre los presupuestos aceptados.

i) Percibir cantidades superiores a los precios establecidos.

j) La utilización del vehículo por personal del taller, para fines distintos a los exigidos por la reparación o comprobación del estado del mismo, sin contar con la autorización expresa de su propietario.

k) La ostentación de referencia a marcas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto, que puedan inducir a error o confusión al consumidor.

l) Carecer de placa-distintivo conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

m) La realización de trabajos no correspondientes a la rama de actividad o especialidad a la que pertenece el taller.

Artículo 23. Sanciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios en Andalucía, las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas según lo prevenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás normas concordantes, graduándose la cuantía de la sanción de

conformidad con los siguientes criterios:

- El volumen de facturación.

- La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

- La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

- El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o el uso de un determinado producto o servicios sobre el propio sector productivo.

- El grado de intencionalidad y la reincidencia.

Disposición Adicional Primera. Sistema arbitral de consumo. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral de consumo regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se desarrolla la referida Ley.

Disposición Adicional Segunda. Contraseñas y placas de las especialidades.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico queda facultada para definir las contraseñas aplicables a las especialidades y el número de placas necesarias, referidas en los artículos 6 y

7 de este Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Adaptación de los talleres de reparación de vehículos automóviles

1. Los talleres de reparación de vehículos automóviles deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor, a excepción de los requisitos exigidos a los responsables técnicos por el artículo 4 de este Decreto, mientras que la persona que ostenta esta condición a la entrada en vigor de este Decreto permanezca ocupando dicho puesto de trabajo.

2. También será de aplicación la excepción prevista en el apartado anterior en los casos de traslado y ampliación cuando no suponga alteración de la clasificación del taller, así como en los de cambio de titularidad de dichos talleres siempre que concurra la circunstancia contenida en aquél en relación con la persona que ocupe el puesto de responsable técnico.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo y aplicación. Se faculta a los titulares de las Consejerías con competencia en materia de industria y de consumo para cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de enero de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO I

Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividades y especialidades para inscripción de los talleres de reparación de vehículos automóviles en el Registro Especial.

1. Ramas de actividad.

1.1. Mecánica.

- Utiles y herramientas de equipo, motor de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos.

- Dispositivos para la medida de la compresión.

- Prensa hidráulica.

- Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 Kg.

- Cuenta revoluciones de hasta 6.000 rpm.

- Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro.

- Foso o elevador adecuado.

- Gato hidráulico sobre carrillo.

- Banco de trabajo y carrillos de transporte.

- Juegos de útiles, herramientas manuales y material

complementario.

- Compresor de aire y depósito.

1.2. Electricidad.

- Controlador de encendido.

- Controlador de inducidos.

- Cargador de baterías.

- Soldador eléctrico.

- Pesa-ácidos.

- Aparato para comprobación de proyectores.

- Banco de trabajo y carrillos de transporte.

- Juego de útiles, herramientas manuales y material

complementario.

1.3. Carrocería.

- Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar).

- Equipo para soldaduras eléctricas.

- Equipo para soldaduras autógenas.

- Equipo para soldadura por puntos.

- Electromuela.

- Pistola para aplicación de pasta dura.

- Juego de útiles, herramientas manuales, material

complementario.

1.4. Pintura.

- Equipo de pintura a pistola.

- Cabina o recinto acondicionado para pintar.

- Lijadora.

- Pistola para aplicación de pastas duras

- Juego de útiles de pintura, espátulas y material

complementario.

- Compresor de aire y depósito.

2. Especialidades.

2.1. Motocicletas y ciclomotores a motor.

- Un compresor de aire y depósito.

- Un banco de trabajo con tornillo.

- Un comprobador de baterías y densímetro.

- Un taladro manual o eléctrico de 12 milímetros de diámetro.

- Una llave dinamométrica de 5 kilogramos.

- Un juego de brocas. Un caballete para fijar y levantar máquinas. Una tijera de chapa. Un arco sierra de cortar metales. Un juego de llaves fijas. Un juego de llaves

estrellas planas. Un juego de llaves acodadas. Un juego de llaves vaso articuladas. Un mármol comprobador de superficies. Un martillo bola. Un juego de alicates prisioneros. Un juego de cortafríos, Un juego de destornilladores: Impacto, planos y estrella. Una regla comprobador de planos.

2.2. Ruedas y neumáticos.

- Un compresor de aire y depósito.

- Un gato hidráulico.

- Máquina para reparación de cámaras.

- Una desmontadora automática de cubiertas.

- Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas.

- Inflador neumático.

- Martillos.

- Llaves de Cruz.

- Caballetes.

- Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrellas.

2.3. Equipos de inyección.

- Banco de pruebas según normas ISO.

- Equipo de eliminación de gases.

- Instalación de aire a presión.

- Depósito de prueba de estanqueidad de bombas.

- Lavadero de piezas fuera de recinto.

- Llave dinamométrica hasta 16 m Kg.

- Comprobador de inyectores.

- Utiles de ensayo y reparación específicos para bombas y reguladores.

2.4. Aire acondicionado y climatización.

- Taladradora eléctrica portátil.

- Equipo manual de soldadura oxiacetilénica.

- Equipo de soldadura por gas.

- Recipiente para comprobar pérdidas.

- Equipo compresor de aire.

- Conjunto de herramientas para electricidad y electrónica.

- Conjunto de herramientas de uso general.

2.5. Autorradios y equipos de comunicación.

- Taladradora eléctrica portátil.

- Soldador eléctrico para estaño.

- Equipos de medida y comprobación.

- Juego de útiles, herramientas de uso general y material complementario.

2.6. Radiadores.

- Un recipiente para comprobar las pérdidas de los radiadores.

- Un banco de tornillo.

- Una muela.

- Un juego de sopletes oxi-acetileno.

- Un taladro sobre banco.

- Una máquina dobladora de chapa.

- Un sistema aerosol para realizar el pintado de los

radiadores.

- Un compresor aire para comprobar las pérdidas.

- Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras de estaño.

2.7. Parabrisas, lunetas y cristales.

- Equipo de aspiración.

- Mazo de nylon.

- Herramientas de uso general.

2.8. Enganches.

- Taladradora eléctrica portátil.

- Soporte de taladradora.

- Equipo de soldadura oxiacetilénica manual.

- Equipo manual de soldadura eléctrica por arco.

- Conjunto de herramientas de uso general.

2.9. Lavado y Engrase.

- Lavadora a presión de agua.

- Compresor de aire con depósito.

- Foso o elevador adecuado.

- Gato hidráulico de carretilla.

- Banco de trabajo con tornillo y carrillo de transporte.

- Juego de útiles, herramientas manuales y material

complementario.

- Equipo de engrase manual o neumático.

- Suministrador de valvulina.

- Aspirador de aceite usado.

- Pistola de petrolear.

- Pistola de aire.

- Armario para herramientas.

- Escurridor de gamuzas.

- Aspiradora de polvo (tipo industrial).

- Recogedor de aceites usados.

- Llaves varias para tapones de carters.

- Llaves varias para quitar y poner filtros de aire.

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