Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 08/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Padrón de las Torrecillas, incluido el Aguadero de Albariades, en el término municipal de Medina Sidonia, en la provincia de Cádiz (VP 275/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Padrón de las Torrecillas", incluido el Aguadero de Albariades, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Padrón de las Torrecillas", en el término municipal de Medina Sidonia, fue clasificada por Orden Ministerial de 16 de mayo de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde total de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 6 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de 3 de mayo de 2000.

Como consta en el acta levantada al efecto, en dicho acto don Fernando Martel, manifiesta su desacuerdo con la ubicación de las estaquillas 106-107.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

19, de fecha 24 de enero de 2002.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma se presentaron alegaciones por parte de doña Inés Sánchez Castro, don Luis Fernando Domenq Ybarra, en nombre y representación de la entidad mercantil Dehesa de Toñanejo, S.L. y don Jaime Martel Cinnamond, en su propio nombre y en el doña Magdalena, don Carlos y don Fernando Martel Cinnamond.

Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

- Nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado en una orden de clasificación nula.

- Prescripción adquisitiva.

- Anulabilidad del expediente por faltar determinada documentación de carácter esencial.

- Caducidad del expediente.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Séptimo. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Padrón de las

Torrecillas", fue clasificada, en el término municipal de Medina Sidonia, por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de

1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas cabe

manifestar lo que sigue:

En primer término, sostiene el representante de la Dehesa del Toñanejo, S.L. que "la Orden de Clasificación utilizada no ofrece las mínimas garantías para que pueda conferírsele la validez y eficacia que la Administración le atribuye. No existe en el expediente ninguna prueba (antecedentes

documentales, planimetría, ...) en relación a la forma y método que sirvieron de base a aquella clasificación. Dicha circunstancia provoca la más absoluta situación de

indefensión, vulnerándose con ello el art. 24 de la

Constitución".

A este respecto, se ha de manifestar que dicho acto de

clasificación, aprobado por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es el de Clasificación y así lo ha establecido expresamente la

Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos que tratan de impugnar la Orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad

manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate ...".

En cuanto a la inaccesibilidad a la documentación consultada para la ejecución del deslinde, manifestar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Además se ha llevado a cabo una recopilación del fondo documental existentes en diferentes organismos, tales como el Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Junto a ello, se han realizado trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto del

proyecto, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas del Instituto Geográfico Nacional y del

Instituto Geográfico del Ejercito). Dicha documentación está disponible a favor de todos los interesados en el

procedimiento, por lo que la misma podrá ser solicitada previo abono de la tasa establecida al efecto.

Respecto a la alegada prescripción adquisitiva, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza:

inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes

demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

En otro orden de cosas, con referencia a la alegada caducidad, sostener que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992,

efectivamente, establece que "cuando se trate de

procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento".

A este respecto se ha de manifestar, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo

establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes

mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por último, respecto a la alegada disconformidad con el deslinde realizado, efectuada tanto en el acto de apeo como en fase de alegaciones, manifestar que el mismo se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria.

Como consta en el informe técnico, "El deslinde se ha

realizado conforme al Proyecto de Clasificación y teniendo en cuenta la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación.

- Croquis de las vías pecuarias, a escala 1:25.000.

- Catastro antiguo, escala 1:5.000 y 10.000.

- Fotografías aéreas vuelo americano año 1956, escala 1:5.000.

- Fotografías aéreas vuelo 1998, escala 1:8.000.

- Mapa Topográfico (ING y Militar), escala 1:50.000.

- Recorrido del terreno acompañado de los Agentes de Medio Ambiente y del práctico del Ayuntamiento, don José Reyes." Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 17 de junio de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

25 de octubre de 2002,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Padrón de las Torrecillas", incluido el Aguadero de

Albariades, con una longitud de 13.456,58 metros, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura legal de 30,093 una longitud 13.456,58 metros y una superficie de 275.243,21 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Padrón de las Torrecillas, que linda Al Norte, con el Descansadero de los Candiles; al Sur, con el Padrón de las Torrecillas y el arroyo del yeso; al Este, con la Dehesa de Toñanejo, S.L., el arroyo Brecial, Dehesa de Toñanejo, S.L., doña Lourdes Vela Barca, arroyo salado, doña Lourdes Vela Barca, Manuel Sánchez Crespo C.B., doña Imelda y doña M.ª Julia Segovia Argudo, doña Magdalena Martel Cinnamond y Manuel Sánchez Crespo C.B., al Oeste, con Descansadero de los

Candiles, Los Aburejos, S.A., Dehesa de Toñanejo, S.L., arroyo Bercial, Dehesa de Toñanejo S.L., doña Francisca González Castellano, don Manuel Salquero Pérez, dominio público, Padrón de las pajaritas o damas, don Manuel Salquero Pérez, doña Juana González Lubián, don Manuel Salguero Pérez, doña Lourdes Vela Barca, arroyo Salado, doña Lourdes Vela Barca, Colada de la Fuente de la Graja, doña Lourdes Vela Barca, Padrón de la Alcaría, doña Lourdes Vela Barca, Manuel Sánchez Crespo C.B., Padrón del Pedregosillo, Manuel Sánchez Crespo, doña Imelda y M.ª Julia Segovia Argudo, Martel Cinnamond Hnos., C.B., doña Manuela Crespo Ortega, doña Magdalena Martel Cinnamond y Padrón del Pedregosillo de las Torrecillas".

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas, en función de los argumentos esgrimidos en el punto tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO

REGISTRO DE COORDENADAS

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL AMOJONAMIENTO PROVISIONAL DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

Vía Pecuaria

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